Sentencia Civil Nº 76/201...il de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Nº 76/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 409/2013 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100061

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:899

Núm. Roj: SJM MU 899:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00076/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

EZB

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000871

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Calixto , Guillerma

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA, FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ- PARRA

Abogado/a Sr/a. EMILIO LENTISCO MORALES, EMILIO LENTISCO MORALES

DEMANDADO D/ña. JOVEN FUTURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS

Procurador/a Sr/a. GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:MAGISTRADO-JUEZ Francisco Cano Marco .

Lugar:MURCIA .

Fecha:once de Abril de dos mil dieciséis.

Demandante: Calixto , Guillerma .

Abogado/a: EMILIO LENTISCO MORALES, EMILIO LENTISCO MORALES .

Procurador/a: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA, FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA .

Demandado: JOVEN FUTURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS.

Abogado/a:

Procurador/a: GRACIELA GOMEZ GRAS.

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2013.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 409/2013, promovidos por Calixto y Guillerma , representado/a por el/la Procurador/a FERNANDEZ SANCHEZ PARRA y defendido/a por el/la Letrado/a LENTISCO MORALES, contra JOVEN FUTURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a GARCIA GOMEZ, en este juicio que versa sobre sociedades cooperativas, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en fecha 14 de agosto de 2014 en la cual solicitaba que se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se acuerde;

1º. Declarar la baja voluntaria de los demandantes de la cooperativa demandada JOVEN FUTURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS.

2º. Acordar el reembolso a los demandantes de las sumas entregadas, las cuales ascienden

a 24.139,20 euros.

3º. Pago de intereses legales de las sumas entregadas a contar desde la fecha de la solicitud de baja.

4º. Condena en costas a la demandada.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante. Formulada reconvención fue admitida por este juzgado, por auto confirmado por resolución de la Audiencia Provincial de Murcia.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitidas las pruebas propuestas, por las partes se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la única prueba propuesta era documental, accediendo el Juzgador a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercita la parte actora en el presente procedimiento acción para que se deje sin efecto el acuerdo del comité de recursos de la entidad demandada de fecha 25 de julio de 2012 que confirma el inicial acuerdo del Consejo Rector denegando la solicitud de baja de los actores de la cooperativa demandada.

La demandada, con carácter previo a su oposición por motivos de fondo, se opone a la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de un mes de que disponía la parte actora para impugnar en vía judicial la resolución denegatoria del comité de recursos de fecha 25 de julio de 2012.

SEGUNDO:Entrando a analizar esta primera causa de oposición, cuya estimación impediría entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, procede indicar que de la documentación obrante en autos se desprenden como hechos probados los siguientes;

- En fecha 5 de marzo de 2012 los actores solicitaron su baja como socios de la entidad demandada.

- La solicitud de baja fue denegada por el Consejo Rector mediante escrito recibido por los demandantes el 28 de mayo de 2012 en el que se manifiesta que su petición de baja únicamente puede ser aceptada una vez que se plaza de socio haya sido ocupada por un tercero.

- En fecha 5 de junio de 2012 los actores dirigieron escrito a la demandada instando de nuevo la baja voluntaria justificada en la cooperativa con retorno de todas las cantidades entregadas por expiración del plazo para resolver.

- Dicho escrito fue contestado mediante carta de fecha 9 de julio de 2012 por la que se ponía de manifiesto la reunión del Consejo Rector de fecha 5 de julio de 2012 denegando nuevamente la solicitud de baja y negando en todo caso la existencia de baja justificada.

- En fecha 16 de julio de 2012 los actores interpusieron recurso ante la anterior decisión que fue resuelta en sentido desestimatorio por el Comité de Recursos en fecha 25 de julio de 2012.

- En fecha indeterminada que dio lugar a los expedientes del Servicio de Orientación Jurídica 2013/02398 y 2013/02396 los actores solicitaron el beneficio de justicia gratuita que fueron resueltos favorablemente por resolución de 8 de abril de 2013, produciéndose el nombramiento de Procurador por acuerdo de 3 de julio de 2013.

- En fecha 9 de septiembre de 2013 se interpone la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO:Vistos los hechos probados, conviene indicar que la regulación de esta materia en nuestra Ley de Cooperativas, Ley 8/2006, se encuentra en los artículos 30 y 32.3 c ) que establece el siguiente procedimiento;

'1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en cualquier momento, mediante preaviso por escrito dirigido al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos sociales, no podrá ser superior a un año.

2. Los Estatutos sociales podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que califique la misma de justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos sociales, que no será superior a cinco años.

Si lo prevén los Estatutos sociales, el incumplimiento del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la sociedad cooperativa a exigir al socio la correspondiente indemnización por daños y perjuicios u obligarle a participar, hasta el final del ejercicio económico o del periodo comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos periodos, a los efectos previstos en el punto 4 del art. 71 de esta Ley.

3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud, excepto que los Estatutos sociales prevean un plazo distinto, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector se entenderá calificada la baja como justificada.

4. El incumplimiento del plazo de preaviso podrá dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Los Estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en caso de incumplimiento.

5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:

a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que impliquen la prórroga de la sociedad cooperativa , su fusión o escisión, su transformación, su cambio de clase, la alteración sustancial de su objeto social, el traslado de domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , o la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos sociales.

En estos supuestos, el socio podrá darse de baja si salva expresamente su voto o, estando ausente, manifiesta su disconformidad por escrito dirigido al Consejo Rector dentro del mes siguiente a contar desde el día siguiente al de la recepción del acuerdo. Los Estatutos sociales podrán establecer que la remisión del acuerdo al socio ausente de la Asamblea se sustituya por la publicación del mismo, lo que se llevará a efecto en la misma forma prevista para la convocatoria de la Asamblea.

En ambos casos, salvo que los Estatutos sociales dispongan otro plazo, deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.

b) En los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos sociales.

6. El socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá recurrir, en los términos previstos en el art. 32.3 c) de esta Ley.'

Este último artículo establece que el acuerdo de 'puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado. En el caso de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes, desde su no admisión o notificación, ante el órgano jurisdiccional competente, por el cauce previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.'

CUARTO:A la vista de los hechos probados y de la regulación transcrita debe estimarse la primera causa de oposición de la demandada, y sin necesidad de entrar en el análisis de fondo de las cuestiones planteadas, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

Y lo anterior se afirma ya que la Ley de Cooperativas, Ley 8/2006, establece con claridad el plazo de un mes desde la decisión del Comité de Recursos para acudir al órgano jurisdiccional competente. Y en el presente caso la decisión del Comité de Recursos es de fecha 25 de julio de 2012 y la demanda es de fecha 9 de septiembre de 2013. El establecimiento por la Ley de tan corto plazo puede ser o no acertado, pero lo cierto es que así ha sido establecido por el legislador autonómico.

Correspondía a los demandantes acreditar las razones por las que la demanda se interpone casi catorce meses después de la decisión del Comité de Recursos, y en la escueta demanda presentada nada se dice sobre la existencia de alguna circunstancia que produzca la interrupción de dicho plazo.

Es la parte demandada la que pone de manifiesto la posible interrupción del plazo por la solicitud de justicia gratuita, si bien, como indica la demandada, nada indica que dicha solicitud fuera formulada antes de 2013, a la vista del numero de expediente, siendo que, además, entre el nombramiento de profesionales, Abogado y Procurador, y la interposición de la demanda también transcurre en exceso el plazo de un mes.

Por todo lo anterior, habiendo incumplido con creces la parte actora el plazo previsto por la Ley para interponer la demanda, la misma debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las mismas a los actores en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Calixto y Guillerma , representado/a por el/la Procurador/a FERNANDEZ SANCHEZ PARRA y defendido/a por el/la Letrado/a LENTISCO MORALES, contra JOVEN FUTURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a GARCIA GOMEZ, con imposición de costas a la actora.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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