Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Civil Nº 76/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 372/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100068

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1341

Núm. Roj: SJM PO 1341:2016

Resumen:
No encontrada materia1-00606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00076/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300442

JVB JUICIO VERBAL 0000372 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Nicolasa

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. CUBANA DE AVIACION

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº 3 DE PONTEVEDRA

JUICIO VERBAL 372/2015

SENTENCIA nº 76/2016

En Vigo, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número 372/2015, sobre reclamación de cantidad, promovidos por DOÑA Nicolasa , defendida por Letrado y representada por Procurador ,contra CUBANA DE AVIACIÓN, asistida a través de representante legal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El día veinticinco de septiembre de dos mil quince se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad demanda de juicio verbal, posteriormente turnada a este Juzgado, promovida por DOÑA Nicolasa , contra cubana de aviación en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de 692,25 €, más el interés legal desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por Decreto de veinte de octubre de dos mil quince se admitió a trámite la demanda y se ordenó la citación de las partes para la celebración de juicio, señalándose al efecto el día de hoy. Abierto el acto la demandante ratificó su demanda inicial y la demandada contestó a la demanda con oposición.

No se propuso más prueba que la documental, por lo que oídas de nuevo las partes se declararon conclusos los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada con la demanda, resulta que DOÑA Nicolasa adquirió un billete con CUBANA DE AVIACIÓN para efectuar el trayecto La Habana-Madrid; que la salida del vuelo era el día cuatro de mayo de dos mil quince a las 21:45 horas, y finalmente salió a las 9 horas del día cinco de mayo de dos mil quince, llegando a su destino con más de doce horas de retraso, y perdiendo el billete de Madrid a Vigo.

Se solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 692,25 euros.

La parte demandada se opone a la demanda y afirma que es cierto que se sufrió el retraso que se indica en la demanda y que se perdió el enlace a Madrid, pero se afirma que no se ha probado la causación de un daño, por lo que no procede la reclamación efectuada. Se afirma por la demandada que no procede la indemnización que se reclama, pues no resulta de aplicación el Reglamento europeo 261/2004, ya que en este caso se trataba de un vuelo fuera de la UE contratado con una compañía no comunitaria.

SEGUNDO.- El Reglamento comunitario 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que entró en vigor el 17 de febrero de 2005, tiene por objeto el establecimiento de normas mínimas de protección de los pasajeros en el ámbito del transporte aéreo, ante las situaciones de cancelación de vuelos, retrasos y denegación de embarque. Entre los mecanismos de protección que establece figura la fijación de compensaciones mínimas para las situaciones anormales que contempla.

En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos 'mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, los siguientes derechos 'mínimos': 1) derecho a una compensación, 2) derecho al reembolso o a un transporte alternativo y 3) derecho a atención.

El artículo 3 del Reglamento 261/2004 fija el ámbito de aplicación de dicha norma y, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. a) del Reglamento, la protección que éste dispensa a los pasajeros aéreos será aplicable a los que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

Por otro lado, la letra b) del citado artículo 3.1. extiende la aplicación del Reglamento a los pasajeros que partiendo de un aeropuerto situado en un tercer país tengan como destino el aeropuerto de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando se trate de vuelos prestados por un transportista comunitario.

Los tribunales españoles deberán aplicar el Reglamento a aquéllos supuestos que tengan encaje en el ámbito de aplicación antes referido, con preferencia a cualquier ley nacional a que pudieran remitir las normas de conflicto de derecho internacional privado establecidas en el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de Junio de 1980 o en el Código Civil.

Como acertadamente alega la parte demandada, en el presente supuesto no resulta de aplicación el Reglamento europeo 261/2004, pues si bien es cierto que el vuelo que pretendía tomar la demandante tenía como destino un Estado Miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, lo cierto es que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no era transportista comunitario.

Ante tal coyuntura, la parte actora pretende sustentar la reclamación interpuesta en las disposiciones del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

Por otra parte, el retraso no justificado respecto de la hora prevista para la salida del vuelo determina también la responsabilidad del transportista por el daño causado, conforme al artículo 19 del Convenio de Montreal (BOE de 20 de mayo de 2004). La indemnización que dentro de los límites del artículo 22 del Convenio cabe reconocer al viajero perjudicado comprende toda clase de daños, así los materiales como los morales, pues conforme a su artículo 29, 'en el transporte de viajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio'. Por tanto, dicho Convenio regula el derecho de indemnización por retrasos en transporte aéreo o de pasajeros, con los límites previstos en el artículo 22 y, conforme al artículo 29 in fine, en ninguna de las acciones que se ejerciten se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.

La parte actora manifiesta que la suma que se reclama puede incardinarse en el concepto de daño moral, indemnizable conforme al Convenio de Montreal.

La STS de 31 de mayo de 2000 , con fundamento en las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984, considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento espiritual producido por la agresión directa al acervo espiritual; refiere que no pueden derivarse los daños morales de situaciones de mera molestia, enfado o aburrimiento y señala que ' pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad(sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna '.

En el presente caso, se ha acreditado el aludido daño moral derivado del retraso que se produjo en el primer vuelo, pues es posible corroborar el padecimiento que se deriva de la espera prolongada durante horas, hasta el momento en que la actora pudiera ser reubicada en otro vuelo; ello causó el retraso en la llegada al aeropuerto de destino, con un retraso de unas 17 horas respecto de la fecha y hora inicialmente prevista. Ahora bien la cantidad a indemnizar será la del billete de tren, cantidad reconocida por la demandada, y la de 600 euros que es la cantidad que fija analógicamente el reglamento, sin que pueda entenderse cuál es la manifestación que hizo la parte en 50 euros más.

Por lo que respecta a la posible aplicación analógica de las indemnizaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento europeo 261/2004, debe señalarse lo siguiente: ciertamente, el Reglamento mencionado no resulta de directa aplicación, como ya ha quedado expuesto, puesto que se trata de una compañía aérea no comunitaria y con origen en un aeropuerto no comunitario, aunque con llegada a aeropuerto comunitario. Indudablemente, el citado Reglamento constituye un parámetro objetivador, que permite establecer seguridad jurídica en un ámbito en el que sólo existía la discrecionalidad, el arbitrio judicial ( SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2.010 ). Parece razonable conceder a dicha norma un efecto extensivo, para supuestos análogos a los previstos en el mismo, puesto que dicho sistema de valoración introduce parámetros de certeza y tal efecto extensivo o expansivo viene a llenar el vacío producido por la falta de otros estándares razonables a los que acudir.

Es importante destacar que el sistema que postula el Reglamento europeo 261/2004 tiene finalidad eminentemente resarcitoria, pues como señala la SAP de Madrid de 15 de marzo de 2.011 ' así lo pone de relieve su art. 12-1 cuando dispone que '..El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.', de tal suerte que, determinada con posterioridad la indemnización realmente exigible con arreglo a criterios de reparación integral del daño, las sumas percibidas en aplicación de dicha normativa habrán de deducirse de aquella por su expresa conceptuación legal de cantidades abonadas a cuenta de indemnizaciones virtualmente superiores.

Significa ello, en definitiva, que las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural, sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoriaen la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estriba en que se trata de un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero obvio es decir que ello no priva a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitori a'.

TERCERO.- CUBANA DE AVIACIÓN debe responder de los daños y perjuicios causados conforme al principio general en materia de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código civil y su concreción en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios.

Por lo que respecta a la cuantía que habrá de abonarse a cada uno de los demandantes, se entiende procedente fijar una compensación por retraso, que se cuantifica en la suma de 642,25 euros, pues en aplicación analógica de las compensaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento, cada pasajero tiene derecho a una compensación de tal cuantía, al tratarse de un vuelo retrasado en Cuba y con destino final en Madrid, lo que supone un destino de más de 3.500 kms.

CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora, al no constar en autos la fecha fehaciente de reclamación extrajudicial ( artículo 1100 y 1108 del Código civil ), se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora la fecha de demanda, pues la reclamación extrajudicial adolece de cualquier requisito para su legalidad hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo 576 LEC .

QUINTO.- La parcial estimación de la demanda determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Nicolasa , defendido por Letrado, contra CUBANA DE AVIACIÓN, asistida por representante legal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que pague a DOÑA Nicolasa la suma de 642,25 euros,más los intereses legales devengados desde el día de la presentación de demanda hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

Se hace imposición de las costas de esta instancia a la demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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