Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2016

Última revisión
03/06/2016

Sentencia Civil Nº 76/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 26/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100046

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:103

Núm. Roj: SJPI  103:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/009505

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2013/0009505

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 26/2016 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 326/2013

Demandante / Demandatzailea: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Demandado/a / Demandatua: PROCONSOL 3 S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

S E N T E N C I A Nº 76/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 26/16, sobre resolución de contrato y reclamación de crédito contra la masa, derivados del Concurso Abreviado 326/13 entre partes, de una como demandante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por el Procurador Javier Area Anitua y de otra como demandadas, la concursada PROCONSOL 3, S.A., y la Administración concursal constituida por el Letrado Raimundo Arribas Gómez, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

S

PRIMERO.- El procurador Sr. Area interpone, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. demanda incidental, en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estima oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que 'se provea en consecuencia y se requiera a la Administración Concursal para que abone de forma inmediata la deuda contra la masa que asciende a la cantidad de 12.648,87 euros por las facturas vencidas así como las que sigan venciendo en lo sucesivo'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración concursal (recoge la notificación el 10.02.2016), a la concursada y a las restantes partes personadas en el concurso.

Ha transcurrido el plazo de diez días sin que nadie, tampoco la AC, haya contestado a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante acción de reclamación de créditos contra la masa. Así lo dice al encabezar el escrito de demanda.

Conviene efectuar previamente una serie de consideraciones.

El contrato de suministro de energía eléctrica es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes y de tracto sucesivo. Es por tanto un contrato que en virtud de los arts. 61 y 62, no se resuelve por la mera declaración de concurso de una de las partes, ante el incumplimiento por parte de la concursada en el pago del precio, posterior a la declaración y también anterior al ser un contrato de tracto sucesivo, puede instarse la resolución del mismo ante el juez del concurso (y debe instarse necesariamente si se quiere la resolución), el juez puede no obstante acordar en interés del concurso que se mantenga la vigencia del mismo sin perjuicio de reconocer el crédito a cargo de la masa o por el contrario, acordar la resolución del concurso con el consiguiente pronunciamiento también en materia de reconocimiento del crédito.

Por otro lado, el art. 84.4 LC establece que 'las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal¿'. Conforme a este precepto puede instarse acción para el reconocimiento del crédito, acción para el pago del crédito contra la masa ya reconocido o acción para el reconocimiento y además pago del crédito contra la masa.

Ahora bien, en materia de pago de los créditos contra la masa, hay que tener en cuenta que pago se debe producir bien conforme a los criterios del art. 84.3 LC bien conforme al art. 176 bis 2 si la AC hubiera comunicado la insuficiencia de la masa activa. Incluso fuera de este último escenario, conforme al art. 84.3 LC , la AC puede alterar la regla de pago conforme al orden de vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa será suficiente para el pago de todos los créditos contra la masa, sentado que el crédito de la suministradora no está exceptuado de esta posibilidad.

Es decir, podrá pretenderse el reconocimiento de un crédito contra la masa acreditando la existencia de contrato y deuda generada, devengada y vencida con posterioridad a la declaración de concurso (art. 8.2.6º, 9º o incluso 5º), pero obtener una condena al pago inmediato del mismo exigiría argumentar y luego acreditar, primero cual es la fecha e vencimiento del crédito (en el escenario del art. 84.3 ) y que no hay créditos contra la masa de vencimiento anterior, supuesto en el que todavía la AC podría argumentar y justificar la postergación del pago; en el escenario del art. 176 bis 2, debería argumentarse y acreditarse que la masa activa alcanza para cubrir los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, que se han pagado los créditos contra la masa a incluir en los cuatro primeros apartados y que alcanza para pagar los restantes a incluir en el apartado 5º o bien establecer la cantidad a pagar a prorrata entre estos últimos.

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos que pone de manifiesto el demandante, teniendo en cuenta la documental que aporta y que nadie, tampoco la AC que es quien podría discutirlo, puede estimarse probado que existe un contrato de suministro de energía entre la demandante y la demandada. Las facturas que aporta para acreditar la deuda (dco. 2 a 5) son de una antigüedad considerable; facturan periodos de suministro que van desde septiembre de 2013 a enero de 2014. Al margen de que sorprenda que no se haya efectuado ninguna reclamación anterior y al margen de que el muy probable que la AC algo tendría que decir al respecto, no puede obviarse que: El incidente concursal es una pieza separada que constituye un auténtico declarativo de forma que si al demandante se le exige que el escrito reúna los elementos de una auténtica demanda, al procedimiento y a la sentencia también habrá que exigirle los requisitos propios de un declarativo, singularmente, no poder argumentar sorpresivamente para el demandante que puede no encontrarse personado en el concurso, hechos que consten en el concurso, siendo la parte demandada y singularmente la AC que, no olvidemos es el órgano gestor del concurso con unas obligaciones y deber de diligencia muy elevado, quien deba al menos introducirlos.

Por tanto, valorando objetivamente la prueba documental aportada, que aún siendo de creación unilateral de la demandante, es la que ordinariamente documenta deudas (factura) de la clase existente entre suministradora y cliente, se estima acreditado que la concursada tiene una deuda con GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. que asciende a 12.648,87 euros.

Dicho crédito debe calificarse como crédito contra la masa, al ser de fecha posterior a la declaración de concurso y el vencimiento debe considerarse de forma separada para cada factura: El importe de cada una vencerá el último día del periodo voluntario de pago.

TERCERO.- Pero al margen del reconocimiento, ningún otro pronunciamiento puede realizarse. Aún sin contar con al contestación de la AC, las normas citadas en el primer fundamento de derecho lo impiden. Habría de ser el demandante quien acreditara que procede la condena al pago inmediato por concurrir las circunstancias que así lo permiten con arreglo al art. 84.3 LC o si fuera el caso art. 176 bis 2 LC .

Por último, destacar que en esta ocasión no solicita la demandante, al menos no en el suplico de la demanda, la resolución del contrato, luego nos movemos exclusivamente en el ámbito del crédito contra la masa reclamado.

CUARTO.- Estimada parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC ).

Vistos Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por el Procurador Sr. Javier Area Anitua frente a la concursada PROCONSOL 3, S.A. y contra la Administración concursal constituida pro Raimundo Arribas Gómez,

SE RECONOCE a la demandante un crédito contra la masa por importe total de 12.648,87 euros, que vence el importe de cada una de las tres facturas aportadas el último día del periodo voluntario de pago respectivo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 52 0026 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 17 de marzo de 2016.

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