Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 107/2017 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100120
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:120
Núm. Roj: SAP AV 120:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00076/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Javier García Encinar, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 76/2017
En la ciudad de Ávila, a tres de abril de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 237/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 107/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. Sofía , representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por la Letrada Dª. BELÉN CAMPOS MANZANARES, y de otra como recurrida la mercantil REFORMAS MELMOS S.L., representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO LÓPEZ PICÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther Araujo Herranz en nombre y representación de Dª. Sofía ,
contra la entidad mercantil Reformas Melmos 14 S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Sofía se impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba en cuatro aspectos distintos, en primer lugar por cuanto considera que ha quedado acreditado que la obra contratada tenía por objeto, entre otros, la instalación de una ducha a ras de suelo y no una ducha de obra; en segundo lugar, considera acreditado que la mercantil demandada incurrió en una mala praxis, por una deficiente instalación del desagüe que provocó filtraciones y goteras; en tercer lugar, en lo relativo al certificado final de obra, denuncia que el mismo no comprendía la reforma del sanitario contratada, sino que únicamente hacía referencia a la obra ejecutada en la cubierta y, por ende y a diferencia de la sentencia de instancia, nada puede extraerse del mismo en relación a la correcta ejecución de la obra objeto de la litis; y, por último, al contrario que la sentencia de instancia, considera que ha quedado acreditada la existencia de reclamaciones extrajudiciales al constructor hoy demandado apelado.
SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos invocados, error en la valoración de la prueba respecto al objeto de la obra contratada, señalar que examinado el escrito de demanda, en ningún momento se alude a lo que luego se postula en la alzada, no conteniendo mención alguna al cambio del objeto del contrato. Ello determinaría, por sí solo, la desestimación del recurso, porque no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de Enero y 1010/2008, de 30 de Octubre , ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de Febrero de 2.010 ). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399 , 400 y 412 de la Lec ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.
TERCERO.-Por lo que se refiere a los otros aspectos del recurso deducido es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
CUARTO.-En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia ha valorado acertada, correcta y profusamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó al sentenciador al corolario alcanzado, debiéndose dar por reproducidos los abundantes y acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba testifical practicada en autos.
Es más, respecto al segundo de los motivos de apelación invocados la Sala llega a la misma conclusión que el Juez de Instancia, esto es, que no se ha practicado prueba suficiente que evidenciase la mala ejecución de la obra contratada con causación de filtraciones y goteras. En efecto, no obra en autos prueba alguna que evidencie, ni siquiera indiciariamente, que lo sustentado en la demanda rectora realmente aconteció, debiendo coincidirse con el Juzgador de Instancia en que hubiera sido realmente sencillo haber documentado gráficamente las deficiencias imputadas al quehacer de la mercantil demandada y de sus consecuencias, entrando en juego, ante tal carencia probatoria, el principio de facilidad o disponibilidad probatoria, tal y como recoge acertadamente la sentencia de instancia.
Pudo acontecer que efectivamente no fuere realmente necesario conectar el desagüe de la ducha instalada a un bote sifónico en vez de a la bajante general, al estar dotada de un mecanismo que ello posibilitase, pero coincidiendo una vez más con la sentencia de instancia, ello no acredita en forma alguna que esa instalación provocase los desperfectos y consecuencias cuya reparación por equivalencia se pretende, entre otras cosas porque quien realizó la segunda instalación y depuso en el juicio oral como testigo reconoció que cuando se personó en la vivienda de la parte apelante la obra anterior se encontraba totalmente demolida, por lo que no pudo apreciar el sustrato fáctico en el que se sustenta la demanda, lo que determina la desestimación del motivo.
QUINTO.-Sentado lo anterior, esto es, la no acreditación de la mala ejecución imputada al contratista, los otros dos motivos de apelación devienen inanes, en cuanto que se ataca la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia respecto de dos extremos no sustanciales, que no venían sino a incidir o a apoyar la conclusión anteriormente alcanzada, siendo irrelevante el valor probatorio que se otorgue a la emisión del certificado final de obra o a la existencia o inexistencia de requerimientos extrajudiciales, habida cuenta de que lo esencial es si ha concurrido o no error en la valoración de la prueba a la hora de no tener por acreditada la causa de pedir, esto es, si el proceso valorativo realizado en la instancia ha sido el correcto a la hora de alcanzar la conclusión que desemboca en el sentido del fallo, extrayéndose del ordinal anterior una respuesta negativa, lo que determina la desestimación de los dos últimos motivos de apelación y, con ello, la íntegra del recurso.
SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sofía , contra la sentencia de 14 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila en los autos de Juicio Verbal nº 237/2.016, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
