Sentencia CIVIL Nº 76/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 547/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100079

Núm. Ecli: ES:APC:2017:606

Núm. Roj: SAP C 606/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15057 41 1 2016 0000055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2016 IS
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000024 /2016
Recurrente: Ángela
Procurador: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado: SARA SANMARTIN GARCIA
Recurrido: Hernan
Procurador: RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado: ANTONIO VIDAL FREIRE
S E N T E N C I A
Número
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 17 de marzo de 2017.
Visto por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número
547-2016 , interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento de
modificación de medidas que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 24-2016, siendo parte:
Como apelante , la demandada DOÑA Ángela , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A
Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , NUM000 , NUM000

NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora
doña María-Dolores Neira López, y dirigida por la abogada doña Sara Sanmartín García.
Como apelado , el demandante DON Hernan , mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña),
con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION003 , NUM003 , provisto del
documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don Ricardo Sanzo
Ferreiro, y dirigido por el abogado don Antonio Vidal Freire.
Versa la apelación sobre extinción de pensión de alimentos de hijo mayor de edad.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Acordo estimar a demanda promovida por don Hernan , representado polo procurador don Francisco Gómez Castro, fronte a dona Ángela , representada pola procuradora dona Teresa Maneiro Ces, e, en consecuencia, procede declarar extinguida a pensión de alimentos establecida a favor de dona Belinda en sentenza de 28 de abril de 2008.

Non procede efectuar pronunciamento de condena en custas.

Notifíquese esta Sentenza as partes, coa advertencia de que esta non é firme polo que contra ela se poderá interponer recurso de apelación, no prazo de 20 días a contar dende o seguinte á notificación desta resolución, ante este Xulgado para a súa resolución pola Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, previa acreditación da consignación do depósito preceptivo.

Así o acorda e asina Lorena Tallón García, Xuíz do Xulgado de primeira instancia e instrucción núm.

1 de DIRECCION000 ».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Ángela , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Hernan escrito de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de noviembre de 2016, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 15 de noviembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 547-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de diciembre de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se presentaron escritos ante esta Audiencia Provincial en nombre de doña Ángela y don Hernan , solicitando se les proveyese de procuradores en turno de oficio. El letrado de la Administración de Justicia libró oficios al Ilustre Colegio de Procuradores a fin de que se nombrasen procuradores en turno de oficio que asumiesen las representaciones, recayendo la designación en la procuradora doña María-Dolores Neira López y en el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro respectivamente.

Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 2 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada, omitiendo deliberadamente datos que carecen de relevancia jurídica pero que podrían permitir la identificación de los litigantes, puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Hernan y doña Ángela contrajeron matrimonio en septiembre de 1995. Tienen una hija en común, a la que pusieron el nombre de Belinda , nacida en NUM005 de 1996.

2º.- El 12 de julio de 2004 se dictó sentencia de separación conyugal, en la que se asigna la guarda y custodia de la hija a doña Ángela , y se establece -por acuerdo de las partes- una pensión alimenticia a su favor de 160 euros mensuales.

3º.- El 28 de abril de 2008 se dictó sentencia de divorcio, manteniéndose la cuantía de los alimentos a favor de la hija.

4º.- El 26 de enero de 2016 don Hernan formuló demanda de modificación de medidas, exponiendo que la hija tenía 19 años y no mantenía ninguna relación; que él se hallaba en desempleo, percibiendo un subsidio de 426 euros. Por lo que solicitaba la extinción de los alimentos, o subsidiariamente la suspensión, o bien la reducción a 50 euros.

5º.- Doña Ángela se opuso a la demanda, porque ella también se encontraba en situación de desempleo, siendo ayudada por los servicios sociales y organizaciones no gubernamentales. Su hija vivía con ella, cursando estudios en otra población, teniendo los gastos inherentes a desplazamientos, comida, etcétera.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras reflejar que el subsidio de 426 euros se había extinguido cuando se celebró el juicio, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial, acordaba la extinción de la prestación alimenticia. Pronunciamiento frente al que se alza doña Ángela .



TERCERO .- La proporcionalidad de los alimentos y la necesidad del beneficiario .- Todo el recurso gira en torno a la obligación que tiene un padre de alimentar a su hija, aunque sea mayor de edad, así como a la lamentable situación económica en que quedan doña Ángela y su hija si se les priva de los alimentos, pudiendo ocasionar que ésta tenga que abandonar sus estudios, invocando incluso la doctrina de la cuantía mínima de alimentos.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- La que se viene denominando como doctrina del «mínimo vital», en base a la cual todo padre, cumpliendo los deberes derivados de la patria potestad, siempre ha de atender a los gastos mínimos de sus hijos, incluso a costa de un gran sacrificio por su partes, se refiere siempre a los hijos menores de edad [ Ts. 22 de julio de 2015 (Roj: STS 3835/2015, recurso 737/2014 ), 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014 ), 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ) y 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013 )]. Pero incluso esta doctrina ha sido matizada en supuestos de auténtica ausencia de toda fuente de ingresos. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 del Código Civil , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta, tal y como se menciona en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5107/2016, recurso 2726/2015 ), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015 ) y 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Pero, como se indica acertadamente en la sentencia apelada, en el supuesto de hijos menores de edad no rige ese mínimo vital.

2º.- La sentencia apelada cita correctamente la sentencia de 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), y aplica la doctrina al caso presente. Pese a las quejas de la apelante, lo cierto es que la prueba practicada pone de manifiesto que don Hernan ni percibe ya el subsidio mencionado en la demanda, por haberse extinguido. Sin perjuicio de otras ayudas que pueda obtener en el futuro. O que pueda encontrar trabajo. Tampoco existen signos externos que permitan afirmar que está trabajando en la denominada «economía sumergida», manifestando que vive con su padre y a sus expensas.

El artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; debiendo reiterarse el contenido del artículo 152 del mismo Código .

Sin desconocer el enorme esfuerzo que realiza Belinda para poder continuar estudiando, el mérito que representa poder obtener semejantes calificaciones en tales circunstancias, la situación económica en que se halla, que la resolución judicial puede generar que o bien tenga que abandonar los estudios, o bien sean los abuelos maternos quienes incrementen la ayuda que ya venían prestando desde su nacimiento hace más de veinte años, al no constar que don Hernan obtenga ingresos legalmente procede, en aplicación del artículo 152 mencionado, confirmar la declaración de extinción de la prestación alimenticia a favor de la hija mayor de edad [ Ts. 19 de enero de 2015 (Roj: STS 427/2015, recurso 1972/2013 ), además de la ya citada].



CUARTO .- La preclusión en la aportación documental .- Pese a las quejas de la parte apelante sobre la aportación de documentos en el acto de la vista ante el Juzgado, debe recordarse que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atenúa la rigidez probatoria en este tipo de procedimientos.



QUINTO .- Costas .- Pese a desestimarse el recurso no se imponen las costas en atención a la materia tratada y las circunstancias concurrentes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Ángela , contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 24-2016, y en el que es demandante don Hernan .

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- No imponer las costas causadas por el recurso.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.

Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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