Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1041/2016 de 16 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100078
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2416
Núm. Roj: SAP M 2416:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0150437
Recurso de Apelación 1041/2016 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1335/2014
APELANTE::D./Dña. Juan Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL
APELADO::D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. VERONICA MORENO SAN ROMAN
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1041/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1335/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1041/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteD. Juan Enrique representado por la Procuradora Dª. María Rosa Vidal Gil; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Vanesa representada por la Procuradora Dª. Vanesa ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª Vanesa contra D. Juan Enrique . 2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.311,40 euros. 3º.- CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de febrero del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, y dado que ambas partes tanto la parte demandada y apelante, como la parte actora y apelada hacen una serie de consideraciones previas, es necesario en orden a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos :
1º) El 9 de abril de 2013 se firmó un contrato de reconocimiento de deuda en virtud del cual el demandado reconoció adeudar a la actora 14.615 €, que pagaría en 48 cuotas de 304 €/mes. Recogiendo en dicho documento el pago de la primera cuota.
2º) Actora y demandado apelante tuvieron una relación de afectividad análoga al matrimonio, fruto de la cual tuvieron una hija en común, pactado entre las partes el 22 de enero de 2013 que el apelante abonaría una pensión mensual por alimentos de 750 €/mes, acuerdo que ratificado judicialmente por ambos progenitores, fue aprobado judicialmente el 4 de diciembre de 2013.
3º) Es un hecho acreditado en los autos que hasta el 18 de marzo de 2014 tanto la pensión por alimentos, como el pago de las cuotas correspondientes al reconocimiento de deuda se debía ingresar en la c/c de la actora, y a partir de este momento los ingresos para el pago de la pensión alimenticia se realizaron en la c/c abierta a nombre de la hija común.
4º) El demandado y ahora apelante ha acreditado haber ingresado en la c/c designada en el documento de reconocimiento de deuda 7.904,40 €, superior a las cuotas adeudadas hasta ese momento en virtud de lo pactado en el escrito de reconocimiento de deuda.
TERCERO.-Como señala la sentencia de esta misma audiencia provincial secc. 19 de 22 de mayo de 2009, 'El reconocimiento de deuda, como ha expresado la jurisprudencia, y recoge ya esta Sección 19ª en su sentencia de 10-04-1997 , tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato, carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento de deuda que es, como dijimos, casualizado. Ciertamente la jurisprudencia considera que lo único que se produce, con el reconocimiento de deuda, es una inversión de la carga probatoria, pero sin prescindir de la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida'.
La STS de 28-09-2001 , ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13- 06-1957, 3-02-1973 , 9-04-1980 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
Más recientemente la STS de la sentencia de 8 marzo 2010 «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
CUARTO.-En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio del demandado y ahora apelante ha quedado acreditado que a la fecha de presentación de la demanda no adeudaba una sola cantidad de las que debía pagar en virtud del reconocimiento de deuda, por lo que a juicio de la parte actora existe un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil .
El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
En base a esta regla sobre la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar la existencia del reconocimiento de la deuda, y al demandado y ahora apelante la prueba del pago realizado, en la medida que el pago es un hecho extintivo de la pretensión ejercitada en la demanda.
No se discute por las partes que el ahora apelante debía proceder al pago de dos deudas en la c/c de la actora hasta el mes de marzo de 2014, por un lado el pago de la cuota de 304 € derivada del reconocimiento de deuda, y por otro lado de la pensión por alimentos de la hija común por 750 €/mes, según acuerdo de ambos progenitores y que fue sancionado judicialmente, también costa en los autos que ni la actora ni el demandado imputan los ingresos realizados por el apelante el 9 de julio de 2013 y el 5 de agosto de 2013 a la deuda reclamada, sino a la pensión alimenticia, sin que el ahora apelante acredite otros pagos anteriores al 18 de marzo de 2014, en el que se indique en dichos ingresos el concepto por el que se realiza, bien para el pago del reconocimiento de deuda, o bien al pago de la pensión.
Ante la falta imputación de pagos por parte del deudor, la ahora apelante actuando en beneficio de la hija común ha imputado los pagos realizados a la pensión por alimentos que por acuerdo de las partes el ahora apelante tenía que abonar a razón de 750 €/mes, y resolviendo a los únicos efectos de este litigio, que el pacto de los padres era que el apelante debía abonar esa cantidad desde el momento en que se acordó, en modo alguno cabe entender que exista un error en la valoración de la prueba, en la medida que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta aplicación de las normas sobre imputación de pagos, de acuerdo con los artículos 1172 y 1174 del C. civil . Toda vez que ante la falta de imputación de los pagos realizados por el ahora apelante en los documentos en virtud de los cuales se llevaron a cabo las trasferencias para el pago, la acreedora, como es la actora, en la medida que actuaba tanto en su propio nombre y beneficio, y en el nombre y beneficio de la hija en común, imputo los pagos realzados al pago de la deuda más onerosa que no es otra que la deuda por alimentos, criterio de imputación de pagos que se recoge en el artículo 1174 del C. civil , y por lo tanto al deber imputarse el pago a dicha deuda más onerosa, como es la deuda por alimentos, ha de entenderse que no existe el error que se denuncia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 12 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1335/2014, debemosCONFIRMARla indicada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

