Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 816/2013 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100135
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:747
Núm. Roj: SAP MA 747/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 816/2013
AUTOS Nº 302/2012
En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 302/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Gracia
, Obdulio y Salome que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado
por la Procuradora Doña MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS. Es parte recurrida Camino y Carlos
Ramón que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS, que en la instancia ha litigado
como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª.
Camino y D. Carlos Ramón , representados por la Procuradora Sra. Fernández Villalobos, contra Dª. Salome , D. Obdulio y Dª Gracia , DECLARO que la finca propiedad de los demandantes identificada como parcela NUM000 , polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Guaro se halla libre como predio sirviente de servidumbre de paso, respecto de las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Guaro, propiedad de los demandados y, consecuentemente, se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y que no atraviesen la finca propiedad de los demandantes en ningún punto de su superficie, con imposición de costas a la parte demandada.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día veintitrés de enero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso respecto de la finca de su propiedad, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados, que en síntesis se sustenta en que la referida servidumbre de paso fue constituida por destino de padre de familia, al concurrir los requisitos exigidos en el Art. 541 del CC y jurisprudencia que los interpreta, habiendo incurrido en error la juzgadora al valorar la prueba practicada.
Por su parte la parte actora se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El recurso interpuesto por la representación de los demandados, por entender que la servidumbre de paso litigiosa fue constituida por destino de padre de familia ( Art. 541 del CC ) ha de ser desestimado, por cuanto, con relación a los modos de constitución de las servidumbres y más concretamente sobre la constituida al amparo de lo establecido en el art. 541 del CC , es preciso traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales. a) Entre las formas de constitución de las servidumbre está la voluntad de las partes, como reconoce expresamente el artículo 536 del CC , pudiendo, por tanto, constituirse mediante contrato por cualquier causa, de conformidad con los requisitos de los artículos 1261 y ss. del CC . Cuando es mediante contrato por el que se constituye la servidumbre no es necesario que se plasme en una escritura pública ( STS 10 abril 1978 ), pudiendo ser realizado incluso verbalmente ( SSTS 26 de junio de 1981 , 1 marzo 1994 , 24 febrero 1997 ), en definitiva, rige, a los efectos de la constitución de la servidumbre voluntaria la libertad de forma ( STS 2 junio 1969 , 21 febrero 1990 , 24 marzo 1993 , 30 abril 1993 , 1 marzo 1994 , STS Cataluña, 20 diciembre 2004 ).Para que las servidumbres produzcan eficacia frente a terceros no es necesario que consten en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el tercero conocía su existencia, bien sea por su carácter aparente o bien por haberse acreditado por otros medios ( SSTS 17 mayo 1927 , 5 abril 1986 , 21 diciembre 1990 , 20 mayo 1992 ). En definitiva, cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanentes y perfectamente exteriorizados, tal apariencia produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro de la propiedad. c) Existe también la servidumbre por signo aparente ex artículo 541 del CC que nace por voluntad del propietario de la finca originaria, bien por mantener el signo o bien por no expresar nada en la enajenación de una parte de la finca o de una finca que formaba parte de otra. d) Para hacer valer la servidumbre de cualquier tipo frente a quien discute su existencia el titular del predio dominante puede hacer uso de la acción confesoria, que es una acción de naturaleza declarativa, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones para preservar el contenido del derecho de servidumbre, siendo, por tanto, del actor (en este caso de los demandados) la prueba de la existencia del derecho de real de servidumbre ( SSTS 25 de octubre 1984 , 24 diciembre 1991 , 10 marzo 1995 , 7 octubre 1996 y 6 octubre 1997 ).
Así mismo es criterio jurisprudencial reiterado con relación a las servidumbres constituidas al amparo del art. 541 del CC , en base a la cual se ejercita la presente impugnación, que requieren para su apreciación: a) la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario (a una sola que después se segrega); b) un estado de hecho del que resulta por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiaria de titularidad dominical; c) que tal forma de exteriorización ha sido impuesto por dueño común de los dos; d) que persiste en el momento de la transmisión a un tercero de cualquiera de las fincas o parte de ella; y e) que en la escritura correspondiente no se expresa nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (entre otras SSTS 3 julio 1982 , 6 diciembre 1985 , 7 marzo 1991 ).
TERCERO .- Pues bien, en el caso de autos, cuestionada por los recurrentes la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia para estimar la acción negatoria de servidumbre de paso por no concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para entender que fue constituida por destino de padre de familia que aquellos postulan, entiende la Sala que al respecto es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a las que llega la referida Juzgadora, en apreciación, con arreglo a las reglas de la sana critica, de la testifical y documental practicadas, valoración que no resulta ilógica ni absurda, sino todo lo contrario, ya que: 1) la documental aportada , consistente en los títulos de propiedad de sus respectivas fincas colindantes se establece que están libres de cargas y gravámenes (documento nº 2 de la demanda -folio 11- y nº 1 de la contestación -folios 59 a 62-); 2) en los referidos títulos no se establece ni alude a servidumbre alguna que grave la finca de los actores: 3) Consta con la documental aportada por las partes (certificaciones catastrales y fotografías del lugar) la existencia de un camino que atraviesa la finca de los actores en dirección sur-norte, señalada con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Coín, por el que se accede a la finca de los demandados, señalada con el nº NUM002 en dicho Registro de la Propiedad (documentos nº 5 y 6 de la contestación a la demanda y nº 3 de la demanda - folios 12, 69 y 70-). 4) No consta al no haberse acreditado suficientemente con la testifical practicada a instancia de los demandados, que fue contradicha por la testifical practicada a instancia de los actores, que el propietario inicial de tales fincas fuera el abuelo común de los demandados D. Saturnino , al no acreditarse como, cuando y a quien supuestamente transmitió la finca de los hoy actores señalada con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Coín, pues la referencia de que lo hizo a un tal el ' Palillo ', sin consignar su identidad, ni si se realizó la venta por escrito o verbalmente o cuando se realizó la misma, y, en su caso, las posteriores transmisiones hasta que fue adquirida por los actores, evidencia que tal grado de imprecisión y falta de concreción impide tener por probado el hecho base en que se sustenta la supuesta existencia de una servidumbre de paso por destino de padre de familia, cual es la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. En suma no se acreditó suficientemente que los predios de actores y demandados pertenecieran al abuelo de ellos D. Saturnino . 5) Tampoco quedó suficientemente acreditada la fecha en que se constituyó la supuesta servidumbre de paso, esto es su antigüedad, al ser contradictorias las versiones sostenidas por las partes y testigos que depusieron a su instancia. 6) No obsta a lo anterior la prueba documental pública que los recurrentes pretendieron aportar en esta segunda instancia de forma improcedente y extemporánea, según se consignó en los Autos de la Sala de fecha 21/9/2015 y 2/2/2016, que se dan por reproducidos, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte a ejercitar las acciones que considere oportunas a la vista de dicha prueba documental. 7) Tampoco es óbice a ello el hecho de que el camino litigioso constituya supuestamente el único acceso a la finca de los recurrentes, ya que ello no ha sido objeto de este procedimiento. 8) Por último no obsta a lo anterior la situación de permisibilidad habida o que haya podido haber en un principio en cuanto al mantenimiento del camino litigioso constituya o haya constituido el derecho de servidumbre de paso que se postula.
Así, pues, teniendo en cuenta que la acción negatoria de servidumbre ejercitada, que fue estimada por el Juzgado, tiende a proteger el derecho de propiedad contra quien trata de ejercitar y hacer valer sobre ella un gravamen o derecho real, especialmente una servidumbre, así como que la finalidad del Art. 582 del CC , de obligado cumplimiento, no es otra que la de proteger la propiedad del vecino, de soportar todo gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente, todo ello sin olvidar que sabido es que 'toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SS del TS de 15-10-80 , 23-6-95 y 13-6-98 ; entre otras) y porque la servidumbre es de interpretación restrictiva, al ser limitativa del dominio, por lo que en que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de fundo' (SST de 30-9-70, 9-5-89 y 27-2-93, entre otras), se evidencia que no cabe tener por constituida la servidumbre de luces y vistas por destino de familia y, en su consecuencia, resulta procedente desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada en el particular impugnado, que se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO .-La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC .
Además dichas partes perderán el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Gracia y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín, de fecha 3 de diciembre de 2012 , en los Autos de Juicio verbal Nº 302/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes, que además perderán el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

