Última revisión
15/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 61/2017 de 16 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100076
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:262
Núm. Roj: SJM SS 262:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA SUCINTA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Dña. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 61/2017, promovidos por D. Juan Enrique , en su propio nombre, contra IBERIA L.A.E., S.A., asistida por el Letrado Sr. Mejías, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de enero de 2017, el actor formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.220 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La parte actora contrató el vuelo Bilbao- Nueva York con escala en Madrid, para el día 28 de noviembre de 2015, con salida prevista desde Bilbao a las 6:50 horas y llegada a NYC a las 13:25 horas.
El actor fue avisado de la cancelación y se le ofreció unos vuelos alternativos, con salida desde Bilbao a las 8:20 horas, y posterior salida desde Madrid a NYC a las 16:30 horas.
Con motivo de la cancelación del vuelo y del retraso sufrido, reclama la compensación del Reglamento por importe de 600 euros, así como 20 euros en concepto de asistencia en el aeropuerto y otros 600 euros en concepto de daños morales.
La demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora, puesto que reconoció adeudar la compensación automática del Reglamente 261/2004 por importe de 600 euros, pero negó que se hubiesen producido otros daños adicionales, puesto que los daños morales reclamados por el demandante ya estarían incluidos en esta cantidad reconocida
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda del actor por la cancelación del vuelo NUM000 Bilbao- Madrid de la compañía Iberia, y la posterior pérdida del vuelo de conexión NUM001 Madrid Nueva York, el día 28 de noviembre de 2015.
El actor reclama la compensación automática del Reglamento por importe de 600 euros, así como otros 620 euros en concepto de daños morales por el gran perjuicio sufrido.
La primera acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La segunda pretensión tiene como base el art. 12 del Reglamento, según el cual: ' El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria .La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma .'; así como el art 19 del Convenio de Montreal , y las disposiciones generales del Código Civil y leyes nacionales de consumo referidas a los daños causados por incumplimiento contractual.
Dado que la demandada se allanó a la pretensión resarcitoria por importe de 600 euros, que se correspondería con la compensación automática reconocida en el citado Reglamento, el objeto del litigio se circunscribe a determinar si resulta procedente atender a la segunda reclamación efectuada de otros 620 euros, en concepto de daños morales y de comida y bebida que tuvo que comprar el pasajero en el aeropuerto durante la espera.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
Conviene destacar, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
Por consiguiente, resulta compatible la reclamación de la indemnización realizada por el actor en concepto de daños morales adicionales.
Efectivamente, el actor alega que el retraso del primer vuelo, y la consiguiente pérdida del segundo vuelo de conexión, originó una situación de incertidumbre, nerviosismo, y desasosiego, con el agravante de tener que realizar las gestiones durante el trabajo. Alega los nervios que le ocasionó pensar en la pérdida de un viaje en el que había invertido mucho tiempo y expectativas.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
Pues bien, tomando como referencia la doctrina del Alto Tribual, y atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, puede concluirse que, en el presente caso, no ha existido un daño moral indemnizable para el pasajero. El actor consiguió volar el mismo día hasta Nueva York, con apenas 4 horas de diferencia respecto a su hora de llegada inicial.No se ha acreditado un perjuicio o daño concreto, más allá de la mera molestia o enfado por el retraso, por tanto se desestima la petición de 600 euros por este concepto.
Finalmente y en cuanto a los gastos ocasionados por la compra de comida y bebida en el aeropuerto, lo cierto es que la compañía aérea tiene la obligación de prestar atención a los pasajeros en los casos de demora de acuerdo con el art 9 del Reglamento. El actor ha acreditado tickets de comida y bebida en el aeropuerto de Barajas por importe de 100 euros. Alega que eran 5 pasajeros, por lo que reclama 20 euros por este concepto, petición que debe ser estimada, porque la compañía debió sufragar estos gastos proporcionando a los pasajeros la atención debida.
Por consiguiente, procede estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 620 euros.
El actor alega en la demanda que viajaba con otros cuatro pasajeros, pero tan sólo ha reclamado en su propio nombre, de manera que esta sentencia no impide que se puedan formular nuevas reclamaciones por cada uno de ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no ha lugar a la imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.
Fallo
No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
