Sentencia CIVIL Nº 76/201...zo de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 61/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100076

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:262

Núm. Roj: SJM SS 262:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/000777

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0000777

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 61/2017 - B

Materia: DEMANDA SUCINTA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Juan Enrique

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: IBERIA LAE S.A. OPERADORA UNIPERSONAL

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 76/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Juan Enrique

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIBERIA LAE S.A. OPERADORA UNIPERSONAL

Abogado/a:

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA SUCINTA DE JUICIO VERBAL

Dña. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 61/2017, promovidos por D. Juan Enrique , en su propio nombre, contra IBERIA L.A.E., S.A., asistida por el Letrado Sr. Mejías, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de enero de 2017, el actor formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.220 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La parte actora contrató el vuelo Bilbao- Nueva York con escala en Madrid, para el día 28 de noviembre de 2015, con salida prevista desde Bilbao a las 6:50 horas y llegada a NYC a las 13:25 horas.

El actor fue avisado de la cancelación y se le ofreció unos vuelos alternativos, con salida desde Bilbao a las 8:20 horas, y posterior salida desde Madrid a NYC a las 16:30 horas.

Con motivo de la cancelación del vuelo y del retraso sufrido, reclama la compensación del Reglamento por importe de 600 euros, así como 20 euros en concepto de asistencia en el aeropuerto y otros 600 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 1 de febrero de 2017, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora, puesto que reconoció adeudar la compensación automática del Reglamente 261/2004 por importe de 600 euros, pero negó que se hubiesen producido otros daños adicionales, puesto que los daños morales reclamados por el demandante ya estarían incluidos en esta cantidad reconocida

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándose necesaria la celebración de vista, conforme al artículo 438.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha procedido al dictado de la presente sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda del actor por la cancelación del vuelo NUM000 Bilbao- Madrid de la compañía Iberia, y la posterior pérdida del vuelo de conexión NUM001 Madrid Nueva York, el día 28 de noviembre de 2015.

El actor reclama la compensación automática del Reglamento por importe de 600 euros, así como otros 620 euros en concepto de daños morales por el gran perjuicio sufrido.

La primera acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

La segunda pretensión tiene como base el art. 12 del Reglamento, según el cual: ' El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria .La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma .'; así como el art 19 del Convenio de Montreal , y las disposiciones generales del Código Civil y leyes nacionales de consumo referidas a los daños causados por incumplimiento contractual.

Dado que la demandada se allanó a la pretensión resarcitoria por importe de 600 euros, que se correspondería con la compensación automática reconocida en el citado Reglamento, el objeto del litigio se circunscribe a determinar si resulta procedente atender a la segunda reclamación efectuada de otros 620 euros, en concepto de daños morales y de comida y bebida que tuvo que comprar el pasajero en el aeropuerto durante la espera.

SEGUNDO.- Daños morales adicionales a la compensación automática del Reglamento 261/2004 y derecho de atención.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

Conviene destacar, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

Por consiguiente, resulta compatible la reclamación de la indemnización realizada por el actor en concepto de daños morales adicionales.

Efectivamente, el actor alega que el retraso del primer vuelo, y la consiguiente pérdida del segundo vuelo de conexión, originó una situación de incertidumbre, nerviosismo, y desasosiego, con el agravante de tener que realizar las gestiones durante el trabajo. Alega los nervios que le ocasionó pensar en la pérdida de un viaje en el que había invertido mucho tiempo y expectativas.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

Pues bien, tomando como referencia la doctrina del Alto Tribual, y atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, puede concluirse que, en el presente caso, no ha existido un daño moral indemnizable para el pasajero. El actor consiguió volar el mismo día hasta Nueva York, con apenas 4 horas de diferencia respecto a su hora de llegada inicial.No se ha acreditado un perjuicio o daño concreto, más allá de la mera molestia o enfado por el retraso, por tanto se desestima la petición de 600 euros por este concepto.

Finalmente y en cuanto a los gastos ocasionados por la compra de comida y bebida en el aeropuerto, lo cierto es que la compañía aérea tiene la obligación de prestar atención a los pasajeros en los casos de demora de acuerdo con el art 9 del Reglamento. El actor ha acreditado tickets de comida y bebida en el aeropuerto de Barajas por importe de 100 euros. Alega que eran 5 pasajeros, por lo que reclama 20 euros por este concepto, petición que debe ser estimada, porque la compañía debió sufragar estos gastos proporcionando a los pasajeros la atención debida.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 620 euros.

El actor alega en la demanda que viajaba con otros cuatro pasajeros, pero tan sólo ha reclamado en su propio nombre, de manera que esta sentencia no impide que se puedan formular nuevas reclamaciones por cada uno de ellos.

TERCERO.- Intereses.De conformidad con la petición de la parte demandante y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , Iberia deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la demanda hasta la fecha de hoy, dado que no se han acreditado las fechas de las reclamaciones extrajudiciales. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no ha lugar a la imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

1.- ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por Juan Enrique contra IBERIA, L.A.E.

2.- CONDENOa IBERIA LAE, SA a abonar al actor la cantidad de 620 euros. La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

3.- Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de marzo de 2017.

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