Última revisión
20/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 519/2013 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 19130420042017100020
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:326
Núm. Roj: SJPI 326:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00076/2017
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000519 /2013
DEMANDANTE D/ña. GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado/a Sr/a.
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, GTA CONSULTING S.A. , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , FOGASA , BANCO DE SABADELL S.A. , BANCO DE SANTANDER S.A. BANCO DE SANTANDER S.A. , MADERAS MANUEL PEREZ E HIJOS S.L. , MOLDURAS FRANCISCO GONZALEZ E HIJAS SA , A.E.A.T. , B.B.V.A. , T.G.S.S. , CRESPO & RUIZ ABOGADOS S.L. , UTIPLAS S.L.
Procurador/a Sr/a. , , ANDRES TABERNE JUNQUITO , , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANA ROSA CALLEJA GARCIA , , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , , JENNIFER VICENTE BENITO , ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL VAL MAYORAL ARRIBAS, LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Guadalajara a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por mi Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, los autos de Incidente Concursal 519/13/03, seguidos a instancia de la entidad GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A debidamente asistida y representada, contra la administración concursal de la entidad MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS S.A sobre reclamación y pago de créditos contra la masa y en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Dada la palabra a la dirección letrada de la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como prueba la documental obrante en las actuaciones.
Otorgada la palabra a la Administración Concursal se ratificó en su escrito de contestación a la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Como prueba propuso, la documental obrante, el interrogatorio del representante legal de la parte actora y más documental que aportó en el acto de la vista.
Se admitió la prueba propuesta interponiéndose por la dirección letrada de la parte actora recurso de reposición que fue estimado sólo respecto del interrogatorio del legal representante de la parte actora, motivo por el cual, como prueba sólo se admitió finalmente la documental obrante en las actuaciones y la más documental que se presentó por la AC en el acto de la vista.
Una vez admitida la prueba se dio traslado a las partes para conclusiones, conclusiones en las que la AC reconoció adeudar la factura de febrero pero ninguna otra, quedando los autos pendientes de dictarse la presente resolución.
Fundamentos
1. PI15142000089258 por importe de 6.723,29€ siendo el periodo de facturación del 1 de Febrero al 28 de Febrero de 2015, documento nº 1 de la demanda.
2. PI15142000133309 por importe de 6.304,89€ siendo el periodo de facturación del 1 de Marzo al 31 de Marzo de 2015, documento nº 2 de la demanda.
3. PI15142000183120 por importe de 5.882,35€ siendo el periodo de facturación del 1 de Abril al 30 Abril de 2015, documento nº 3 de la demanda.
4. PI15142000438086 por importe de 3.689,11€ siendo el periodo de facturación del 1 de Mayo al 31 de Mayo de 2015, documento nº 4 de la demanda.
Tal y como se ha indicado en la parte expositiva de la presente resolución la AC en el trámite de conclusiones reconoció deber la factura del mes de Febrero de 2015 aportada como documento nº 1 de la demanda.
El artículo 84.2 de la Ley Concursal regula los créditos contra la masa que, en contraposición con los créditos concursales, tienen un tratamiento distinto y no deben ser comunicados para su reconocimiento en el concurso de acreedores y son créditos prededucibles. Así lo reconoce la AP de Madrid, sección 28ª en sentencia de 14 de marzo de 2014 :
En cambio, los créditos contra la masa (que como regla general lo son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística muchos más amplia - artículo 84.2 de la LC ) no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la par conditio creditorum , pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el artículo 84.3 de la LC y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos (el señalado en el artículo 84 de la LC ). Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a los beneficiados por privilegio especial), por lo que el legislador ha previsto que la administración concursal, bajo su responsabilidad, ha de efectuar las deducciones oportunas para poder cubrir su importe antes de proceder al pago de los créditos concursales (....)
No existe en este aspecto un problema de tempestividad en la reclamación, pues la acción para reclamar un crédito contra la masa no está sujeta al plazo y cauce procesal señalado en el artículo 96 de la Ley Concursal para las impugnaciones del listado de acreedores, sino a un trámite especial (antes artículo 154.2 y actualmente artículo 84.4 de la LC ). El artículo 96 de la Ley Concursal lo que regula es la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, pero los créditos contra la masa no forman parte de esta última (que sólo incluye los créditos concursales y ha de ir necesariamente referida a la fecha de la solicitud del concurso, artículos 89.1 y 94.1 de la LC ), sino que, exclusivamente, figurarán en una relación separada los existentes al tiempo de la presentación del informe de la administración ( artículo 94.4 de la Ley Concursal ). Es además clara la distinción entre la acción de impugnación de la lista de acreedores, regulada en el artículo 96 de la LC , y el incidente concursal sobre calificación de créditos contra la masa (regulado antes en el artículo 154.2 y actualmente, tras la reforma por Ley 38/2011 , en el artículo 84.4 de la LC ), marco este último en el que habrán de dilucidarse cualesquiera problemas atinentes a la calificación de un crédito como tal y a la cuantía del mismo, sin que rijan en cuanto al segundo las exigencias temporales impuestas por la ley respecto de la primera .
En el presente caso y teniendo en cuenta que las cantidades que se reclaman son posteriores a la fecha de declaración de concurso, 28 de Noviembre de 2011, y derivan de un contrato recíproco de tracto sucesivo que se resolvió el día 31 de Marzo de 2015, tienen la consideración de créditos contra la masa en virtud de lo establecido en el artículo 84.2.6 de la Ley Concursal : Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado .
El pago de la factura PI15142000089258 por importe de 6.723,29€ siendo el periodo de facturación del 1 de Febrero al 28 de Febrero de 2015, documento nº 1 de la demanda, no es objeto de controversia ya que la propia administración concursal reconoció su obligación de pago.
Respecto de las otras tres facturas reclamadas es necesario indicar que, por los motivos que se analizaran a continuación sólo se va a reconocer como crédito contra la masa la factura PI15142000133309 por importe de 6.304,89€ siendo el periodo de facturación del 1 de Marzo al 31 de Marzo de 2015, documento nº 2 de la demanda, pero no la del mes de Abril, documento nº 3, ni la del mes de Mayo, documento nº 4.
En primer lugar hay que indicar que si por la Administración concursal se reconoce la obligación de pago de la factura del mes de Febrero del año 2015, no hay ningún motivo para no reconocer la obligación de pago de la factura del mes de Marzo de 2015 y ello por dos motivos, en primer lugar porque en ese periodo de facturación el contrato de suministro de energía eléctrica todavía no se había resuelto y en segundo lugar porque los términos de la factura que se acompaña como documento nº 2 de la demanda no sólo son correctos sino que además coinciden con los datos recogidos en el oficio que se ha enviado por la entidad UNION FENOSA relativo al histórico de lecturas y consumos facturados hasta Mayo de 2015 y las copias de las facturas ATR correspondientes a los meses de Febrero a Mayo, ambos inclusive de 2015.
En segundo lugar no procede el abono de las facturas de los meses de Abril y Mayo de 2015 ya que en dicha fecha el contrato de energía eléctrica ya estaba resuelto, produciendo la resolución un efecto liberatorio de las obligaciones pendiente de vencimiento, tal y como indica el artículo 62.4 de la Ley Concursal .
Pues bien tal y como consta en las actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2015 se dictó Sentencia, habiendo existido allanamiento de la administración concursal, por la que se declaraba resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica y también que la actora ostentaba un crédito contra la masa por importe de 94.047,86€. Pues bien, éste crédito contra la masa comprendía la facturación hasta el mes de Enero de 2015, incluida esta mensualidad y esta cantidad ha sido abonada por la Administración Concursal tal y como acredita el documento nº 4 de los presentados junto con el escrito de contestación a la demanda.
El artículo 62.4 de la Ley Concursal establece que: Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 resume cuáles son los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, señalando que: ...Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62 LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso. En cualquier caso, declarado el concurso, el art. 62.2 LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato , con los efectos previstos en el art. 62.3 LC . Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato,
En consecuencia acordada la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica en fecha 31 de Marzo de 2015, quedan extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, se produce un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento, que en ese caso no es otra que la obligación de pago por parte de la entidad concursada de las facturas posteriores a la Sentencia acordando la resolución y hasta el cese efectivo del servicio, lo que de otra forma parece lógico ya que si no fuera de esta forma la parte actora que es la que tiene que dar de baja el contrato podría dilatarlo en el tiempo con la intención de que se siguieran devengando créditos contra la masa, que tienen preferencia de cobro frente a otros, ya que como regla general deben abonarse en el momento de su vencimiento.
Por tanto teniendo en cuenta lo argumentado a lo largo de la presente resolución procede reconocer como créditos contra la masa y acordar su pago:
1.- La factura PI15142000089258 por importe de 6.723,29€ siendo el periodo de facturación del 1 de Febrero al 28 de Febrero de 2015.
2.- La factura PI15142000133309 por importe de 6.304,89€ siendo el periodo de facturación del 1 de Marzo al 31 de Marzo de 2015.
Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda debiendo declarar que la parte actora ostenta un crédito contra la masa por importe de 13.028,18€ cuyo pago deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Concursal .
En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que
Para interponer el recurso será necesaria la
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
