Sentencia CIVIL Nº 76/201...yo de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Catarroja, Sección 5, Rec 74/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Catarroja

Ponente: RIOS AGUADO, ROBERTO

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 46094410052017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:123

Núm. Roj: SJPII 123:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5

CATARROJA (VALENCIA)

Plaza CORTES VALENCIANAS,S/N

TELÉFONO: 96 196 49 35 / 38 /39

N.I.G.: 46094-41-1-2016-0004193

Procedimiento: Asunto Civil 000074/2017

S E N T E N C I A Nº 76/17

JUEZ QUE LA DICTA: D. ROBERTO RIOS AGUADO

Lugar: CATARROJA (VALENCIA)

PARTE DEMANDANTE: POPULAR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U.

Procurador: PEREZ BAUTISTA, FRANCISCO JOSE

PARTE DEMANDADA Constancio

Abogado: RODRIGUEZ BAIXAULI, FRANCISCO

OBJETO DEL JUICIO: Demás verbales

En Catarroja, a 30 de mayo de 2017.

Vistos por mí, D. ROBERTO RIOS AGUADO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal número 74/2017, seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista, en nombre y representación de POPULAR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., asistido del Letrado D. Beltrán de la Cueva Calderón, contra Constancio , asistido del letrado D. Francisco Rodríguez Baixauli, sobre reclamación de cantidad; procede dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Pérez, en la indicada representación, se presentó demanda de procedimiento monitorio contra Constancio , interesando el requerimiento de pago a la parte demandada por importe de 1.966,52 euros, y en caso de que no pague ni comparezca alegando las razones de la negativa al pago, se despeche ejecución por la cantidad reclamada.

SEGUNDO.-Por Decreto de 10 de noviembre de 2016, se requirió a la parte demandada para que pagase la cantidad reclamada o formulara oposición; lo que hizo en escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 20 de diciembre de 2016.

TERCERO.-Por Decreto de 20 de diciembre de 2016, y en base a lo dispuesto en el artículo 818 de la L.E.C ., se dio por finalizada la fase inicial del juicio monitorio y la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal.

CUARTO.-Por Decreto de 2 de febrero de 2017, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte actora del escrito de oposición a fin de impugnarlo y solicitar la celebración de vista; lo que se verificó por la parte demandante en escrito de 17 de febrero de 2017, impugnando la oposición en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando, en escrito de 28 de febrero de 2017, la celebración de vista.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2017, se señaló día y hora para la celebración de la vista solicitada compareciendo ambas partes, la demandante asistida de Letrado y representada por Procurador, y la demandada asistida de Letrado. Abierto el acto por su S.Sª., la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda presentada y solicitó el recibimiento del juicio a prueba, mientras que la parte demandada se afirmó y ratificó en el escrito de oposición y solicitó asimismo el recibimiento del juicio a prueba.

Resueltas en el acto de la vista las excepciones planteadas por la parte demandada de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y habiendo desistido de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se pasó a trámite de proposición de pruebas que, previa declaración de pertinencia, fueron practicadas con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.-Afirma la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en Sentencia de 13 febrero de 2012 , que ' esta Sala en sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 9-7-08 y 17- 11-10, entre otras, viene declarando que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio correspondiente. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina el posterior juicio, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en la contestación de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa'.

Siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, expresa su artículo 71 que, ' el consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.

Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios'. En el mismo sentido, en cuanto al inicio del cómputo del plazo se pronuncia el artículo 104 relativo a los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, como ocurre en el presente caso, donde el contrato se concertó en Cartagena el 18 de junio de 2015 (doc. nº 1 de la oposición al monitorio). Y así, siendo que en el caso de autos el contrato no fue de prestación de servicios sino de compraventa de un bien, el plazo para el desistimiento no se iniciaba en la fecha de suscripción del contrato el 18 de junio de 2015, sino que se iniciaba en el momento de la recepción del bien, y siendo que el empresario incumplió lo dispuesto en el artículo 97.1.g) en relación con el artículo 99 del Real Decreto 1/2007 , puesto que no consta en el contrato la fecha en que el empresario se compromete a entregar el bien, se estima acreditado lo manifestado por el demandado tanto en su escrito de oposición como en su declaración en sede judicial al afirmar que la manta eléctrica la recibió sobre el 1 de julio de 2015, por lo que, sin necesidad de entrar a valorar las manifestaciones del demandado y la testigo Sra. Zulima acerca del plazo de 2 meses para devolver el producto que se les concedió verbalmente, el desistimiento que interesó el Sr. Constancio , tras reclamación ante el Ayuntamiento de Alacuás el 13 de julio de 2015, ante la negativa de la empresa GRUPO VITALSALUD CUORE, S.L., de recogerle tal derecho, se produjo dentro del plazo legal, no resultando imputable al demandado la no devolución del producto adquirido, tal y como prevé el artículo 75, por cuanto Constancio efectuó todas las actuaciones necesarias para la devolución del producto y la empresa que contrató con el mismo no pudo ser localizada en el domicilio indicado en el contrato.

A ello hay que añadir que, como afirma el citado artículo 69.1, ' cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere', y en el presente caso resulta evidente la falta de entrega de ese documento de desistimiento al Sr. Constancio , no siendo suficiente lo que consta en el reverso del documento nº 1 del escrito de oposición, habida cuenta de que no se trata de un documento autónomo identificado claramente como tal, sino que consta, como se ha dicho, en el reverso del contrato de compraventa efectuado con GRUPO VITALSALUD CUORE.

Así pues, estimando que el desistimiento se ha efectuado en plazo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 77 del Real Decreto 1/2007 , según el cual, ' cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario, incluidos los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, y el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario'; resultando igualmente de aplicación el artículo 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , según el cual, ' sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación', añadiendo ese artículo 29, en su apartado 2, que ' si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor'.

Por todo ello, siendo que en el caso debatido ambos contratos, el de compraventa y el de financiación, conforman y responden a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto del préstamo es por lo que, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal y sin necesidad de entrar a valorar la firma que consta en el documento nº 3 de la demanda, procede desestimar la misma, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandante, al haberse producido la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso

Fallo

Que DESESTIMANDO la demandaformulada por del Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista, en nombre y representación de POPULAR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., contra Constancio , sobre reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvoal demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada que ha sido publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, presente yo, la Letrada A.J., doy fe.

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