Sentencia CIVIL Nº 76/201...re de 2017

Última revisión
03/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tortosa, Sección 3, Rec 247/2016 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tortosa

Ponente: CARMEN PERELLO FAUBELL

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 43155410032017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:294

Núm. Roj: SJPII 294:2017


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 3 Tortosa

Pl. Estudis, s/n

Tortosa Tarragona

TEL.: 977510618

FAX: 977440401

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 4227 0000

N.I.G.: 43155 - 42 - 1 - 2016 - 8113762

ProcedimientoProcedimiento ordinario 247/2016

Secciónb

Parte demandante Maximino y Felisa

Procurador MARIA TERESA GARRIGOSA CANTO

Parte demandadaBanc Santander. SA

Procurador JOSEP LLUIS AUDI ANGELA

S E N T E N C I A Nº 76/2017

En Tortosa, a 16 de octubre de 2017.

Vistos por Dª. Carmen Perelló Faubell, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tortosa, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 247/2016, promovidos por Felisa y Maximino , representados por la Procuradora Sra. Garrigosa Cantó y defendidos por la Letrado Sra. Muntañola Álvarez contra Banco Santander, S.A., representado por el Procurador Sr. Audí Ángela y defendido por el Letrado Sr. Ferreres Comella, sobre acción de nulidad de contratos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación de Felisa y Maximino se formuló demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra Banco Santander, S.A. demanda en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia por la que con carácter principal se declarase la nulidad del contrato de adquisición de valores Santander por vicio del consentimiento prestado por la actora y por el incumplimiento de normas de carácter imperativo y se condenase a la demandada a la retrocesión de los apuntes derivados de tal contrato, lo que supondría la devolución de la cantidad de 175.000 euros correspondientes al capital depositado, más los intereses legales desde la fecha de la contratación, procediendo la actora a la devolución de lo que hubiera percibido a consecuencia de aquella contratación conforme ordena el artículo 1303 del código civil . Y subsidiariamente solicitó que se declarase la responsabilidad contractual de la demandada y, por consiguiente, se le condenase abonar a la actora la cantidad de 116.611,86 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la contratación de los Valores Santander.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que compareciera y contestara, verificándolo en su nombre el Procurador reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, quien se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma con condena en costas a la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa el día 08-02-2017, durante su celebración sus direcciones técnicas se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Fijados los hechos controvertidos, cada una de las partes propuso los medios de prueba que estimó oportunos, siendo admitidos los que se consideraron pertinentes y útiles, y acto seguido se señaló día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO.- En fecha 21-09-2017 se celebró el acto del juicio, en el curso del cual se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con lo que, una vez evacuado por las partes el trámite de alegaciones finales, quedaron los autos conclusos para resolver.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción frente a Banco Santander S.A. solicitando se declare la nulidad del contrato de adquisición de ' valores Santander' por vicio de consentimiento, con la consiguiente restitución de las aportaciones conforme al artículo 1.303 del Código Civil , debiendo condenarse a la demandada a devolver el principal invertido con el interés legal desde la fecha de la contratación. Subsidiariamente se solicita se declare la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 116.611,86 euros. Y en síntesis alega lo siguiente: Los demandantes, consumidores minoristas con estudios básicos y nulos conocimientos en materia financiera, suscribieron en el año 2007 por consejo de la entidad demandada lo que creían era un producto seguro y sin riesgo, de renta fija, consistente en títulos de ' valores Santander' por la suma de 175.000 euros. El importe invertido procedía de la venta de un terreno. Pese a su perfil eminentemente conservador, y a que nunca habían contratado productos complejos y de riesgo elevado, los empleados del banco les vendieron los 'Valores Santander' sin preocuparse de tener en cuenta su experiencia inversora y sin facilitarles información necesaria para comprender el alcance y riesgos del producto que suscribían. Tampoco se les hizo entrega del folleto informativo ni se les sometió a test de conveniencia o idoneidad. Además, los valores Santander se vendieron por el banco como un producto 'amarillo', cuando debió calificarse como 'rojo' dado que existía el riesgo de pérdida de capital y no podían, en consecuencia, venderse a minoristas, merecedores del nivel máximo de protección, pues este tipo de productos son sólo adecuados para perfiles de riesgo agresivo con alta tolerancia a las pérdidas, lo que no ocurría en los demandantes. Existían diversas características y riesgos asociados a la adquisición de estos valores, de los cuales no se informó a los demandantes, y que muestran el carácter eminentemente especulativo de la inversión, que de haber conocido los clientes nunca habrían contratado el producto, concurriendo en ellos error motivado por la falta de información de la entidad y el incumplimiento de sus obligaciones, lo que conlleva la nulidad del contrato con los efectos derivados del mismo o el resarcimiento de daños y perjuicios.

Frente a ello se opone la demandada negando que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar el vicio del consentimiento o el incumplimiento de sus obligaciones por parte del Banco, alegando, resumidamente, que los demandantes sabían perfectamente lo que estaban contratando cuando efectuaron la compra de valores en 2007, máxime cuando, pese a lo que se sostienen en la demanda, contaban con una notable experiencia inversora previa, siendo además clientes que pertenecían a Santander Select, por lo que recibían un tratamiento distinto al resto de clientes, recibiendo cartas informativas con carácter periódico en las que se lesinformaba de forma mucho más detallada de las inversiones realizadas. Alega también la demandada que los valores Santander no eran un depósito, sino un producto que, durante un tiempo se retribuía con un determinado interés, y luego se convertían en acciones según que prosperase o no la OPA sobre el banco holandés ABN Amor de forma que, si no fuese así, se devolvería el principal invertido con ese interés. No se trataba pues, de un producto especialmente complejo que requiriese de los clientes especiales conocimientos económicos o financieros. Además, los clientes fueron debidamente informados tanto en fase precontractual como a la firma del contrato de las características y riesgos del producto, incluso en los meses sucesivos los clientes fueron también puntual y constantemente informados de la situación y evolución del producto, percibiendo los intereses sin formular nunca protesta ni queja sobre ello. Con carácter previo alega la demandada la caducidad de la acción de anulabilidad, pues desde que se produce el canje voluntario en el mes de julio de 2012 (no el obligatorio, que se produjo en octubre de ese año) han transcurrido más de cuatro años previstos en el artículo 1.301 del Código Civil .

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver las cuestiones de fondo, debe valorarse la excepción planteada por la parte demandada sobre caducidad de la acción.

En este sentido, el artículo 1301 CC establece que la 'acción de nulidad solo durara cuatro años. Este tiempo empezará a correr...en los de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.' La doctrina jurisprudencial señala que la consumación del contrato solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas la prestaciones de ambas partes, así el TS en sentencia de 11 de junio de 2003 declara que la consumación del contrato coincide con el instante en que se han realizado todas las obligaciones o cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de marzo de 2006 , 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de 2012 . Así en su sentencia de 12 de enero de 2015 , reiterada por otras posteriores, como la de 20 de diciembre de 2016 , afirma:

'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En casos como el presente, rechazado que la mera formalización del contrato en octubre de 2007 pueda servir de fecha inicial para el cómputo del plazo de caducidad, pues hay que distinguir a estos efectos entre perfección, que puede coincidir con aquella, y consumación, el dies a quo coincidirá con el momento en que, necesariamente, los clientes han de tener claro que las acciones que van a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compraron los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido parte de la inversión, lo que se produciría, en consecuencia, a fecha del canje.

En este caso, el canje no fue el obligatorio del mes de octubre de 2012, sino el voluntario que se produjo en junio de 2012, por lo en ese momento puede decirse al menos que los clientes tuvieron que ser plenamente conscientes, por una parte, de que los valores adquiridos no conllevaba la restitución del capital invertido, sino un número determinado de acciones de la entidad; por otra, que el valor de esas acciones no equivalía necesariamente al importe del capital inicialmente invertido, por lo que habían sufrido pérdidas. De esta forma, desde junio de 2012 hasta la interposición de la demanda el 8 de junio de 2016 no habría transcurrido un plazo superior al de cuatro años que establece el artículo 1.301 el Código Civil , no debiendo entenderse en consecuencia, caducada la acción de nulidad.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y ya en cuanto al fondo de este litigio, con carácter previo al examen de la prueba personal y documental obrante en autos, y a los efectos de la mejor comprensión de esta resolución, es necesario realizar una aproximación general sobre el estudio legal y jurisprudencial que sobre estos contratos bancarios se ha efectuado, tanto en relación a su conceptuación como a los eventuales vicios del consentimiento de sus firmantes, los cuales han aflorado de forma notable como reivindicación ante los Tribunales, tras las reiteradas peticiones de los suscriptores, de reclamar la inversión inicial depositada a través de tales productos denominados VALORES SANTANDER . En este sentido y dada la fecha en la que se contrató este producto en el año 2007, obliga a traer a colación la Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio, modificada en fecha 13 de abril de 2007, la cual se encontraba en vigor en la fecha de suscripción del contrato aquí subyacente, y que se refiere a las obligaciones de información que competen a las entidades financieras, en su art. 79 bis; según el cual '...1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes. 2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad comotales. 3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes...'.

A estos efectos, la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid- Sección 10ª nº 263/2014 de 18 de julio , apreció la existencia de vicio de consentimiento por error en la suscriptora de un producto tal y como el presente, esto es VALORES SANTANDER ; porque quedó acreditado que (sic): '...Aun cuando se aporta con la demanda el tríptico informativo (al folio 60), no se entregó a la actora con anterioridad o en el momento de suscribir el producto, sino cuando interesó la nulidad del contrato. Sin duda, recae sobre la entidad financiera la carga probatoria sobre dicho extremo ( art. 217.2 L.E.Civ ...'. Desde el punto de vista contrario, no se apreció vicio de consentimiento por ejemplo, en la SAP de Madrid-Sección 19ª nº 216/2014 de 18 de junio , donde no solamente la formación del suscriptor y su formación académica le permitía comprender lo contratado, sino que además, la orden de compra es cierto que era una orden de adquisición de determinados títulos llamados ' Valores Santander ', firmada por aquel de contenido escueto al referirse al importe de estos pero la misma refiere que se completa con que al inversor se le entrega un folleto Informativo que, además, lo acompañaba el actor junto con la demanda, folleto donde se explicitan todos los pormenores del producto, sus características y sus riesgos, y de su mera lectura se alcanzaba el conocimiento concreto de lo que finalmente se adquiría, teniendo el actor capacitación suficiente para su entendimiento; concluyendo pues esta resolución, que el actor conocía que los valores finalmente se convertirían en acciones y, por tanto, en un activo fluctuante y dependiente del mercado y así fue debidamente trasladado al cliente, al que puntualmente se informó de sus variaciones y sin que el descenso del valor de las acciones de la demandada pueda constituirse en un error del consentimiento inicialmente emitido, desestimándose la pretensión del actor. En esta misma línea, y en relación al controvertido tríptico informativo, la SAP de Madrid-Sección 19ª nº 389/2013 de 7 de noviembre , en la que literalmente se dijo que: '...Parte aquella, de la información recibida, que detalla, de las características del producto, de suficiente claridad para permitir al inversor conocerlo, atendido su perfil, si no de experto, si de inversor en productos similares, y finalmente de su relación con los empleados de la entidad, dada su antigüedad como cliente, más de 50 años, a los que pudo reclamar la información que estimara insuficientemente recibida. Se une ciertamente el mantenimiento en la inversión durante varios años, aquellos en que la inversión era favorable y rentable. Nada dice el recurrente acerca de los documentos firmados (27 y 28 del escrito de contestación) en los que manifiesta su interés en conocer los productos a que luego se refiere la demanda, lo que evidencia, un conocimiento del producto y una información del mismo, ni tampoco más que de modo indirecto sobre el tríptico informativo, que acentúa la existencia de aquella negada información. También, ya en vida del contrato y durante su desarrollo, se documenta la información recibido, el conocimiento de la materia, atendida su experiencia, y desde luego, la asunción de los resultados de su inversión en tanto aquella producía efectos positivos para el mismo...'.

CUARTO.- Visto lo anterior y con carácter previo a abordar el objeto del presente pleito, es necesario detenernos y efectuar una breve referencia legal y jurisprudencial al error o dolo en general como vicio del consentimiento en los contratos, como una de las acciones que de forma principal sostiene la parte actora en este pleito. Así las cosas, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1.261 en relación con el art. 1.265 del citado cuerpo legal ) . Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección (art. 1.266). En relación al dolo, el art. 1269 y 1.270 disponen que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho si bien para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. En lo que se refiere al dolo ha reiterado la jurisprudencia que las palabras, las maquinaciones pueden tener un carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de silencio o reticencia ante una situación en que razonablemente pudiera pensarse lo contrario; insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, como también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe - sentencias de 11 mayo 1993 , 23 marzo 1994 , 29 diciembre 1999 , 27 noviembre 1998 - y sentencia también de 11 diciembre 2006 , que concreta que constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico'. En el mismo sentido pueden citarse también las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril 2009 , 5 mayo 2009 y 5 marzo del año 2010 . De otra parte, y en cuanto al error, establece el artículo 1.266 del C. Civil que: '...Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo...' ; siendo el efecto más inmediato de su estimación, la nulidad del citado consentimiento a tenor del artículo 1.265 del C. Civil . Pero ha sido la jurisprudencia quien ha perfilado los citados preceptos legales, y a tal fin, abundante y constante doctrina del Tribunal Supremo exige para apreciarlo en el consentimiento contractual, en primer lugar, que exista por parte del contratante que lo alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo 1-7-1915 , 16-6 - 1943 [ RJ 194319] , 5-3 - 1960 [ RJ 196050] , 5-3-1962 [ RJ 1962352] , 30-9-1963 , 12-2-1965 , 12-2-1979 , 7-7-1981 , 27-5-1982 [ RJ 1982605] , 12-6-1982 , 3-2-1986 [ RJ198609] , 7-11 - 1986 [ RJ 1986213] , 21-5-1997 [RJ 1997235]), debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato y así, dice la STS de 18 de abril de 1978 , citando alguna de las anteriores, que para que el error invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, b) que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, c) que no sea imputable a quien lo padece , y, d) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, requisitos estos a los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 (RJ 1994096) añade el requisito de que ha de ser excusable , además de esencial, razonando «...que este requisito no lo menciona al Código Civil expresamente y que se deduce de los requisitos de auto responsabilidad y buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ...», pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular , apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de este último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

QUINTO.- Expuesto todo lo que antecede en los razonamientos jurídicos anteriores, aplicando la doctrina legal y jurisprudencial hasta aquí reseñada al caso de autos, y teniendo en cuenta que la resolución del litigio debe hacerse partiendo de las reglas sobre carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y a la demandada la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de las misma, de la prueba practicada -testifical de Carlos Jesús y Luis Andrés y documental obrante en autos-, objetivamente se extrae que los actores eran conocedores de documentación general comercial, a quienes también se les facilitó el tríptico informativo registrado en la CNMV, apareciendo firmado por los actores en el que se hacía constar que eran conocedores de los riesgos y complejidades del producto que estaban contratando (doc. nº 2B contestación de la demanda). Y por tanto, no puede concluirse ni de los actos previos, ni simultáneos, ni posteriores a la contratación que se produjese una falta de información por los empleados del Banco Santander, sino simplemente una pérdida de las expectativas que los clientes tenían sobre su inversión, aceptada con pleno conocimiento de los riesgos que asumían al convertirse los valores suscritos en acciones. Además, pese a lo manifestado por la actora consta también que los actores no era la primera vez que contrataban un producto de características similares (doc. nº 7ª, 7B y 7C de la contestación), tal y como manifestó en el acto de la vista el testigo Luis Andrés , quien también manifestó que a los clientes se les informaba de que se trataba de un producto que se convertía en acciones, así como que la fecha de canje era la preestablecida, pudiéndose canjear con anterioridad, negando tajantemente que fuera un depósito y que así se hacía saber a los clientes, actuando siempre según las directrices marcadas por la entidad. También manifestó que la dinámica normal en la contratación de este producto se dividía en dos fases, una primera consistente en la manifestación de interés (aportada a las actuaciones doc. 2A de la contestación), y una segunda reunión en la que se llevaba a cabo la contratación propiamente dicha, utilizando para ello el tríptico informativo, así como la realización de posibles escenarios en el momento del canje por acciones, reuniéndose en ocasiones hasta en tres o cuatro veces.Además manifestó que este tipo de productos no se comercializaba y se ofrecía a todos los clientes, sino que previamente se hacía una selección de clientes. Por su parte, el testigo Carlos Jesús manifestó que los actores tenían la condición de clientes Select, lo que implicaba que se les suministraba más información que a cualquier otro cliente que no ostentaba dicha condición, recibiendo los clientes que pertenecían a Santander Select un tratamiento distinto al resto de clientes recibiendo cartas informativas con carácter periódico (doc. nº 8 de la contestación). Por tanto, no ha quedado acreditado vicio de consentimiento por dolo o error que genere ni la nulidad ni la anulabilidad del contrato aquí subyacente ni responsabilidad contractual de la demandada en sus obligaciones contractuales.

Puede citarse, a modo de resumen, dos sentencias de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo y 16 de julio 2015 que, en similares términos, rechazan que a la vista del perfil de los clientes y la información facilitada pudiera concluirse la concurrencia de un vicio en el consentimiento o incumplimiento por el banco de su obligaciones:

'...de la prueba testifical claramente se deduce la información suministrada al demandante en relación al producto objeto de contratación, poniendo de relieve el riesgo que suponía el canje definitivo por acciones del propio banco, en lógica dependencia delvalor de cotización de las mismas, según la fórmula de cálculo que ciertamente el banco imponía, pero que venía a depender en esencia del transcurso del tiempo y de la evolución del mercado, dando al producto contratado un claro tinte especulativo que en modo alguno podía ignorarse. Igualmente la referida prueba testifical destaca el carácter dinámico del demandante como inversor, la contratación de otros productos anteriormente, y el seguimiento e información regular de sus inversiones. Del mismo de la propia naturaleza del producto contratado se desprende que el mismo tenía un momento o fase final, que consistía en la conversión o transformación de acciones del propio banco, y en modo alguno la recuperación íntegra del pretendido depósito constituido. Confundir la finalidad de tal operación no es aceptable en una persona de un conocimiento medio de los términos de la contratación, y en un inversor también de tipo medio aunque de condición minoritaria claramente, y en modo alguno puede sostenerse además que la entidad financiera actuase con ocultación de datos, o con un ánimo fraudulento al respecto. La propia parte recurrente habría aceptado, como fundamento o finalidad última de su inversión, que en definitiva la inversión efectuada se iba a devolver en acciones de un banco hasta ese momento rentable, y hace hincapié en el método de valoración de las acciones, pero no tiene en cuenta que en último término el elemento primordial era el transcurso del tiempo y la situación del mercado, y ello no se puede escapar, a la hora de sopesar la conveniencia de la inversión, en cualquier inversor prudente. El actor contrató un producto de una alta rentabilidad durante la vida del contrato, y se vio ciertamente sorprendido porque en el momento de su posible conclusión o finalización el valor de las acciones en las que se convertían los valores iniciales y las obligaciones subsiguientes, habría mermado en el mercado, siendo indiferente el sistema de valoración previsto, ya que en todo caso si la rentabilidad financiera de las acciones hubiese seguido las cotas anteriores al año 2007, la conversión se habría producido probablemente en circunstancias beneficiosas para el mismo. Ciertamente la entidad bancaria lleva a cabo una contratación masiva del producto en cuestión para la obtención de fondos para determinadas operaciones financieras, pero en modo alguno cabe deducir del propio diseño de sus productos que lo que se pretende es un perjuicio para los adquirentes, como ocurre actualmente en relación a otros productos financieros, por ejemplo swaps o preferentes, sino que claramente se ponía de manifiesto que la contratación tenía un claro tinte especulativo en función de la valoración de las acciones del propio banco, y que en el año 2007 era de esperar fuese claramente rentable, teniendo en cuenta que tal hecho en modo alguno beneficiaba o perjudicaba al banco'

Tal criterio es mantenido por la misma sección 19ª en sentencia más reciente de 21 de abril de 2017 , que se pronuncia en idénticos términos.

Por su parte, la sentencia de la sección 25 de 13 de marzo de 2017 en su fundamento jurídico sexto afirma:

' ... El producto aunque con sus especiales características y riesgos (los valores finalmente se convertirían en acciones y, por tanto, en un activo fluctuante y dependiente del mercado), fue debidamente trasladado al cliente, al que puntualmente se informó de sus avatares y sin que el descenso del valor de las acciones de la demandada pueda constituirse en un error del consentimiento inicialmente emitido. En definitiva, procede tener por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que compartimos en cuanto a la especificidad jurídica de los concretos: ' Valores Santander ', producto de inversión bursátil que debe diferenciarse de otras clases de productos financieros, como son por ejemplo, las participaciones preferentes, con los que no se deben confundir, puesto que los conceptos y los efectos son muy diferentes'

Y la de la sección 14ª de 23 de marzo de 2017 (Ponente Sr. Quecedo Aracil) desestima la reclamación relativa a este producto, concluyendo al final de su fundamento jurídico sexto que 'no deja de llamar la atención el hecho del tiempo transcurrido entre la suscripción de los valores, y la demanda. Desde la suscripción de los valores en 4-10-2007 hasta la demanda el 30 de julio de 2014 han pasado demasiados años, y entre tanto se desencadenó la crisis, con pérdidas muy importantes y generalizadas en todas las bolsas europeas. Demasiado tiempo de inactividad que no se explica razonablemente'

Y otras sentencias recientes de esta Audiencia Provincial desestimatorias de la pretensión de nulidad o de indemnización de daños y perjuicios en relación con este concreto producto pueden citarse las de la sección 8ª, de 29 de mayo, sección 13ª de 23 de junio y sección 25ª de 23 de junio, todas de este año 2017

Por todo lo dicho, la demanda formulada por Felisa y Maximino debe ser desestimada.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas a la parte demandante, al haberse sido rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Felisa y Maximino frente a Banco de Santander S.A. y debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión frente a él ejercitada, e imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo,

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