Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100124
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:124
Núm. Roj: SAP CU 124/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00076/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16203 41 1 2017 0000581
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000229 /2017
Recurrente: Rosalia
Procurador: M INMACULADA PEREZ CONTRERAS
Abogado: PEDRO ALFONSO ALGARRA PEREA
Recurrido: Gustavo
Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado: MARIA JESUS GARCIA GARCIA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 20/2018.
Juicio Verbal de Desahucio nº 229/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero
Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero
SENTENCIA Nº76/2018
En Cuenca, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 20/2018, los autos de Juicio
Verbal de Desahucio nº 229/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia , representada por la Procuradora Sra. Pérez Contreras
y asistida del Letrado Sr. Algarra Perea, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 16/11/17 , figurando como parte apelada D. Gustavo , representado por la Procuradora
Sra. Gallego Sánchez y asistido de la Letrada Sra. García García.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Sentencia, en fecha 16 de noviembre de dos mil diecisiete , cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Estimar la demanda interpuesta por Don Gustavo contra Dª Rosalia y condenar a Dª Rosalia a abonar a favor del actor la suma de 2.400 euros, todo ello con expresa condena en costas a Dª Rosalia '.Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Rosalia se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Subsidiariamente, se proceda a compensar el importe reclamado con la fianza. La parte demandante se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 20/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 20.03.2018.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso que denuncia la parte apelada en el alegato preliminar de su escrito de oposición, al no haber consignado la parte apelante el importe de las rentas objeto de condena ( art. 449 LEC ), pues no se dilucida aquí el lanzamiento al haber recuperado el actor la posesión de la vivienda con anterioridad al acto de juicio. Y ello sin perjuicio de que tal circunstancia no desnaturaliza el procedimiento, que lo sigue siendo de desahucio por falta de pago, lo que tiene su importancia como ahora se verá.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, son tres los motivos de impugnación que formaliza la apelante arrendataria, incidiendo en el primero de ellos en los incumplimientos en los que, a su juicio, incurrió el arrendador demandante en orden a acometer reparaciones en la vivienda arrendada.
Lo cierto es que la cuestión aparece certeramente resuelta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, cuyas consideraciones comparte esta Sala. Debe recordarse que la Jurisprudencia ha establecido que el desahucio por falta de pago es un procedimiento sumario ( arts. 250.1.1 , 444.1 y 447.2 LEC ), con conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación: sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. El objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida - la falta de pago de rentas-. Eso significa, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14, de 20 de septiembre de 2014 , que el arrendatario no puede justificar el impago de esas rentas alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad de la vivienda. Por consiguiente, todas las alegaciones sobre las deficiencias que invoca en su recurso la arrendataria apelante y sobre su presunta falta de subsanación por el arrendador, no son susceptibles de alegación en un procedimiento de esta clase.
TERCERO.- Respecto de la alegación de mutuo disenso, a través de la cual pretende la apelante que su obligación de pago de renta se tenga por extinguida desde el mes de abril de 2017, tampoco puede tener favorable acogida. Debe señalarse que, como recuerdan nuestros Tribunales ( SAP de Ciudad Real de 9 de enero de 2009 ), no basta con que exista la voluntad concorde de dar por terminado el contrato de arrendamiento, sino que lo decisivo es la devolución de la posesión, mediante el acto de entrega de llaves, que es al que, con buen criterio, ha atendido la juez a quo en orden a fijar la fecha final de devengo de rentas.
La expresión de aquel mutuo disenso, o resolución convencional, supone ciertamente la perfección de un contrato, o quizás, con mayor exactitud, de un acto negocial bilateral tendente a poner fin a un contrato determinado. Pero para desplegar todos sus efectos, es necesario que a la perfección le siga la consumación, cumpliendo el arrendatario con la obligación primordial que se deriva de ese acto bilateral, cual es la entrega de la posesión. Si no se produce esa consumación, el disfrute concedido por el arrendador continúa en manos del arrendatario, y por ello, el arrendamiento sigue con plena virtualidad.
CUARTO.- Mejor suerte debe correr el último motivo de recurso, referente a la compensación de la fianza, tomando en consideración que pese al tiempo transcurrido desde el reintegro en la posesión de la vivienda arrendada, la parte demandante no indica ni acredita la existencia en la misma de desperfectos.
La sentencia de esta AP de 29 de junio de 2012, rec 283/11, se expresa en los siguientes términos: 'Por lo que respecta a la fianza , si bien es cierto que determinados Tribunales (AP Valladolid 19/07/11, AP Orense 15/07/11) no aceptan la compensación de la fianza respecto de las rentas reclamadas si no se acciona cumpliendo las previsiones contenidas en el art. 438.3 de la LEC , no es menos cierto que otros Tribunales sí aceptan la compensación de la fianza (AP Baleares 11/04/10) y por esta tesis nos decantamos en atención a que no consta acreditado que el actor reclame cantidad alguna en concepto de daños en la vivienda arrendada y optar por la tesis contraria implicaría que, bien por acuerdo de las partes se descontase extrajudicialmente el importe o bien que el demandado tuviera que instar un procedimiento en reclamación del importe de la fianza mientras que, optando por la tesis sostenida en la sentencia de instancia y acogida en la presente alzada, queda definitivamente liquidada y saldada la relación contractual entre las partes.'
QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta a su vez la estimación meramente parcial de la demanda, por lo que no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la LEC ). Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosalia , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 16/11/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón en su juicio verbal de desahucio 229/2017, en el único particular relativo al importe objeto de condena, que deberá minorarse en la cuantía de la fianza constituida con motivo del contrato de arrendamiento.Sin expresa condena en las costas de ambas instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

