Sentencia CIVIL Nº 76/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 668/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100034

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3085

Núm. Roj: SAP M 3085/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0000098
Recurso de Apelación 668/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 29/2017
APELANTE/DEMANDADO: HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN
APELADO/DEMANDANTE: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. PROCURADOR: D.
FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 76/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 29/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de
HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A . apelante-demandado, representado por el Procurador
D. Juan Francisco Rodríguez Martín contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. apelado-demandado,
representado por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, sobre reclamación de cantidad; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 29/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el I lmo. Sr.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 29/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Baena Najarro en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., debo condenar a la demandada, HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS S.A., a abonar al actor la cantidad de 8.452,56 Euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS S.A . se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La aseguradora demandante reclama de la demandada la prima vencida del seguro denominado 'combinado de Empresa'.

La demandada, además de denunciar la falta de competencia objetiva al estar en concurso la demandada, basó su oposición tanto en la comunicación, a través de la Correduría de Seguros con la que la demandada operaba, de su deseo de rescindir la póliza, como en la variación unilateral por parte de la aseguradora del importe de la prima, infringiendo, con ello, el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Juez de Primera Instancia consideró probado que la comunicación de extinción se realizó fuera de plazo sin la forma prescrita en la Ley, y que no había una variación de las condiciones, pues el aumento de la prima se debía a la revalorización pactada en la propia póliza.

Contra tal sentencia recurre la demandada, aduciendo: 1º la falta de competencia objetiva del Juzgado; 2º la nulidad de actuaciones por indebida denegación, como diligencia final, de la declaración de un testigo propuesto a su instancia, 3º el error en la valoración de la prueba y la incorrecta aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial en torno al artículo 22.3 de la Ley de Contrato de Seguro .

El recurso fue impugnado por la demandante.



SEGUNDO. - La falta de competencia objetiva la denuncia la demandada por continuar vigente el proceso concursal que le afecta, pese a que se dictó, el 20 de marzo de 2.015 (antes, pues, de interponer la demanda y antes de que se originara el crédito reclamado) sentencia que aprueba el convenio.

Pues bien, la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia en situaciones como la descrita, se ha venido manteniendo de forma ya reiterada, por el Tribunal Supremo, Así, en la Sentencia de 3 de mayo de 2017 , recordando las resoluciones de la misma Sala de 24 de enero y 14 de mayo de 2012, declara que '... y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el artículo 133.2 de la Ley Concursal hace a que «desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio», alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2003 , conforme a cuyo primer apartado «los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...».

Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el artículo 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado'.

Y concluye: '... el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el artículo 134.1 de la Ley Concursal '.

En base a tal doctrina, el primer motivo del recurso de apelación se desestima.



TERCERO .- No hay la nulidad que se postula en el segundo motivo del recurso de apelación.

En primer lugar, y de entrada, la omisión de proposición en esta segunda instancia de la prueba testifical a que se refiere el segundo apartado del recurso, impediría considerar la nulidad, pues no se produce ese efecto cuando la parte que se dice afectada no activa las posibilidades de subsanación que la Ley le ofrece.

Pero, en todo caso, basta observar la grabación del acto del juicio para comprobar que la Letrada de la demandada, ante la incomparecencia del testigo, no solicitó la interrupción ni hizo protesta alguna por la continuación del juicio.

Por ello, cuando solicitó la práctica de esa prueba como diligencia final, no resultaba procedente, pues es distinto el supuesto legal de la interrupción de la vista, que sería lo procedente ( artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del de la diligencia final.



CUARTO .- En relación al fondo del asunto, el artículo 22.3 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto en que se apoya la apelante, en relación a la duración del contrato y a la oposición a la prórroga, establece el deber del asegurador de comunicar al tomador, 'al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro'.

La cuestión que aquí se plantea es doble, por cuanto la apelante sostiene haber comunicado al Corredor a tiempo su decisión de rescindir y, por otro, mantiene que, aunque estuviera fuera del plazo de un mes (previsto en el artículo 22.2 de la Ley y en la propia póliza) en que se debe comunicar la oposición a la prórroga, no sería ello trascendente por cuanto si no se comunica antes por el asegurador la variación de las condiciones contractuales no comenzaría a correr el plazo.



QUINTO. - Con toda evidencia, el artículo 22.3 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a las modificaciones del mismo contrato de seguro, que pretenda introducir el asegurador.

Y con toda evidencia, no valdrían tales variaciones, si no son aceptadas por el tomador.

Pero no se refiere este precepto a los casos en que la variación de las condiciones está prevista de antemano en la misma póliza, de manera que, de forma independiente a la voluntad de las partes, se despliegan unos efectos ya previamente queridos y asumidos.

En el primer caso, hay novación modificativa, en el segundo, no En ese caso, podrá discutir la parte la concreta aplicación de los parámetros establecidos en la póliza, pero no podrá acudir al artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , porque no entra esa situación en su ámbito normativo.



SEXTO. - Esto es lo que ocurre en este caso, en el que la misma póliza prevé la revalorización de los capitales asegurados y, consiguientemente, de la prima, de modo que podrá el tomador discrepar de cómo se han aplicado, pero no representa una variación del contrato, porque ya estaba previsto.

SÉPTIMO .- En todo caso, de la prueba practicada en el juicio resulta que no era esa discrepancia en la aplicación de la variación de capitales y prima la que motiva la oposición de la demandada, porque ésta, aun antes de saber si la prima iba o no a subir por aplicación de la revalorización pactada, pretendía desligarse del contrato, porque, entre otros motivos, ya la producción era muy inferior y por ello, al menos la cantidad o suma asegurada por existencias, estaba desfasada.

En el interrogatorio de Don Isaac , que hay que tomarlo como auténtico interrogatorio de parte, pues su condición de administrador de la administradora de la demandada lo convierte en el responsable directo de dicha parte, se describe perfectamente la situación tenida en cuenta por la demandada.

Así relata que la póliza le resultaba ya cara en relación con las existencias, y se ha pactado otra en la que, sin especificar, los capitales asegurados son menores.

En lugar de pretender modificar o negociar la que tenía con la demandante, prefirió darla por extinguida, lo que supone que la invocación del artículo 22.3 de la Ley de Contrato de Seguro no ha sido más que una excusa, pues bastaba haber comunicado la oposición en tiempo y forma, y por otro, que siendo libre la demandada para oponerse a la prórroga del contrato, debe acreditar que lo hizo en la forma legalmente exigida: mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Y esa prueba no la ha conseguido.

De entrada porque en sus propias alegaciones resulta que la comunicación, de haberla, habría sido telefónica con la Correduría, y la única que se hace escrita -por correo electrónico- se hace ya pasado sobradamente el plazo de preaviso.

Y, en segundo lugar, porque esas comunicaciones verbales no se han probado en modo alguno, sin que sea admisible sostener que, por ser habitual comunicarse con la Correduría por teléfono, una decisión tan drástica como la extinción no merezca una comunicación escrita, aunque fuera remitida por correo electrónico.

Por todo ello, el recurso de apelación se ha de desestimar.

OCTAVO .- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Ordinario nº 29/2017, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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