Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 576/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100079
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4857
Núm. Roj: SAP M 4857/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0103925
Recurso de Apelación 576/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 610/2016
APELANTE: Dña. Rocío
PROCURADOR D. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO
APELADO: Dña. Brigida
PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 610/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Rocío representada
por el Procurador D. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO y defendida por el Letrado D. FERNANDO
DORIA FERNÁNDEZ, y como parte apelada Dña. Brigida representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA
FALCO y defendida por el Letrado D. EMILIO MÁRQUEZ BERTOLÍN; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Procede estimar íntegramente la demanda presentada por DOÑA Brigida representada por el procurador Sr. Zabala Falcó contra DOÑA Rocío representada por el procurador Sr.
Fernández Reinoso, condenándose a esta última al abono a la actora de un total de 16.527,78 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el completo pago de la condena y con la imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Rocío a la que se opuso la parte apelada Dña. Brigida y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
En fecha 22 de marzo de 2011 GESCAT S.A. (después SAREB) arrendó una vivienda en Leganés (Madrid) a la actora, y a Doña Tamara , madre de la demandada, sin que la actora necesitase tal arrendamiento al tener vivienda en propiedad.
La causa fue facilitar una vivienda a la demandada, basándose en la buena y antigua amistad entre las coarrendatarias.
Ante el impago de la renta, el Sareb instó desahucio por falta de pago de la renta contra ambas arrendatarias, que fue turnado Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Leganés, autos Nº 322/2014.
El proceso se siguió en rebeldía, al no poder citar a las arrendatarias en la finca arrendada, finalizando por decreto de 25-09-2014 y realizándose el lanzamiento el 24/10/2014.
La demandante se intentó sin éxito el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
El SAREB presentó el 16-07-2015 demanda de ejecución, autos Nº 758/2015, por 10.647,08€, embargándose telemáticamente a la demandante 606,14€. Posteriormente el 22-01- 2016 ingresó en la cuenta del Juzgado otros 13.241,20€ pagándose de ese modo el principal reclamado, sin perjuicio de intereses y costas. No se han liquidado intereses, y las costas ascendieron a 5.980 euros.
Para el pago de las cantidades el marido de la demandante pidió el 12-02-2016 un préstamo de 12.000€ a BANKIA, amortizable en 48 mensualidades, y cuyos intereses ascienden a un total de 2.573,73€ Este importe no ha sido impugnado por la demandada, quien hizo suya la prueba documental de la actora.
La totalidad de las cantidades asumidas por la actora ascienden a 19.200,81€ desglosados en: 10.647,08€ del principal, 5.980€ de costas de la instancia y de la ejecución y 2.573,7 € de intereses del préstamo personal pedido por el marido de la actora.
Por la demandante se renunció a la cantidad de 200.81 euros.
En 18-1-2016 las partes firmaron reconocimiento de deuda por el que la demandada se comprometía a pagar los 19.000€ en 36 plazos de 472.22€ euros salvo el primero, de febrero de 2016, que sería de 2.472,22€ Esta cifra consta ingresada por la demandada en la cuenta pactada en el reconocimiento, sin que consten otros ingresos.
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
PRIMERA Y UNICA.- Error en la valoración de la prueba, infracción de ley por no aplicación del artículo 1275 del C. Civil y concordantes e interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deuda.
Que en el Fallo de la Sentencia ahora recurrida se establece de forma literal: 'Procede de estimar íntegramente la demanda presentada por Da Brigida representada por el procurador Sr. Zabala Falcó contra Da Rocío representada por el procurador Sr. Fernández Reinoso, condenándose a esta última al abono a la actora de un total de 16.527,78 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el completo pago de la condena y con imposición de las costas a la parte demandada.' Para llegar a tal conclusión debe decirse, a efectos impugnatorios y de síntesis, que la Sentencia de instancia establece en su Fundamentación Jurídica lo siguiente: El Fundamento de Derecho Primero (penúltimo párrafo) se contiene el hecho relativo a que: 'Las partes demandante y demandada firmaron un documento de reconocimiento de deuda en fecha 18 de enero de 2016 ...', lo cual es un hecho que no ha generado dudas.
De otro lado, en el Fundamento de Derecho Segundo se establecía (párrafo segundo) que: 'Por la parte demandada, tras reconocer efectivamente ha firmado el documento de reconocimiento de deuda asumiendo la misma, sin embargo manifiesta que lo hizo intimidada, coaccionada y amenazada por la parte contraria violentando su voluntad y en ningún caso con la finalidad de asumir las deudas de su madre, añadiendo que no estamos ante un supuesto de reconocimiento de deuda sino ante un pago de deuda ajena porque las cantidades reclamadas son adeudadas, en realidad, por la madre de la demandada.', siendo este último hecho relativo a que las cantidades reclamadas serían, en realidad, debidas por la madre de la recurrente, algo que la propia actora admite, pues así lo pone de manifiesto expresamente en su demanda.
Por su parte, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia se establece en su párrafo primero: '...que la demandada reconoce expresamente la existencia del documento de reconocimiento de deuda y su firma en el mismo, .... Por ello la cuestión es estrictamente jurídica, debiendo resolverse respecto de los dos argumentos usados por la demandada a la hora de defender su contestación ratificada en Sala: el documento carece de causa y además fue firmado bajo amenazas e intimidaciones de contrario que viciaron de origen su voluntad que no fue libre' Sobre el hecho de que la demandada firmó el documento bajo amenazas e intimidaciones de contrario que viciaron de origen su voluntad que no fue libre, esta parte no ha podido acreditar más que indiciariamente ese hecho, pues mi patrocinada se encontraba sola cuando se produjo esa circunstancia en la que la actora, arrebatada por la situación que al parecer le había generado la madre de la apelante y en compañía de dos abogados, amenazó e intimidó a Rocío en su casa diciéndola que si no firmaba el reconocimiento de deuda iban a meter a su madre en la cárcel, obteniendo así el reconocimiento de una deuda que mi representada nunca había generado, pero lo que sí se ha acreditado es la baja situación socio económica de mi patrocinada, que trabaja como empleada del hogar, percibe por su trabajo la cantidad mensual de 450 euros, tiene cinco hijos, carece de estudios. También hemos acreditado que, como se establece en la propia demanda, la recurrente firmó el reconocimiento de una deuda que nunca había generado, lo cual es lo realmente importante, pues, de un lado, en el punto 1 del Expositivo del reconocimiento de deuda adjuntado a la demanda como Documento N° 7, se establece que mi patrocinada (el deudor) tenía una deuda contraída con el acreedor la cual ascendía a diecinueve mil euros 119.000 €), mientras que, de otro lado, en la demanda se aclara y afirma expresamente que la recurrente no adeudaba a la actora cantidad alguna cuando firmó el reconocimiento de deuda por lo que la causa expresada en el reconocimiento de deuda, relativa a que mi patrocinada tuviera contraída con la actora esa deuda de 19.000 €, es falsa por inexistente, pues nada debía la recurrente a la actora.
Por último, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada contiene que: 'Respecto del primer argumento acerca de la inexistencia de causa en el documento de reconocimiento de deuda por el que se origina la reclamación de cantidad, la uniformidad doctrinal y sobre todo jurisprudencia) en la materia es absoluta, careciendo de cualquier cobertura la distinción jurídica que trata de defender la demandada entre el reconocimiento de deuda y la asunción de deuda (ajena), desde el momento en que quien reconoce expresamente una deuda en documento está asumiendo la deuda.' Debe decirse de contrario, que nada tiene que ver el reconocimiento de deuda con la asunción de deuda ajena, por ser el primero un negocio jurídico unilateral por el que el autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida (es decir, reconoce una deuda propia), que no genera una nueva obligación para quien suscribe el reconocimiento. Sin embargo, con la asunción de deuda ajena, quien suscribe la asunción de la deuda asume una deuda ajena que genera una nueva obligación para quien la asume, por lo que cuando la sentencia de instancia cita seguidamente y entre otras la STS de 28 de septiembre de 1998 , hace una interpretación errónea de las mismas, pues parece entender que cabe en el reconocimiento de deuda la asunción de nuevas obligaciones para quien lo suscribe, lo cual es contrario a la doctrina pacífica desarrollada por nuestros tribunales en relación a los requisitos o elementos que conforman el reconocimiento de deuda, pues, como decimos, ese reconocimiento no genera nuevas obligaciones para quien lo suscribe y la interpretación que parece realizar la sentencia impugnada admite que con el reconocimiento de deuda se puedan generar nuevas obligaciones.
En el presente caso, la recurrente no debía cantidad alguna a la actora cuando firmó el reconocimiento de deuda, siendo, por tanto, falsa la causa contenida en el mismo, ya que en realidad no existía causa alguna cuando se firmó el reconocimiento, pues nada le debía Rocío a la demandante.
Que sin perjuicio de lo expuesto, no podemos olvidar que la actora constaba como coarrendataria en el contrato de alquiler del que trae causa la presente reclamación y que, por ello, el hecho de que haya tenido que abonar, en virtud de su condición de arrendataria, las cantidades reclamadas en la demanda, no es algo extraño. Además, debe decirse que de deberle la madre de la apelante a la actora una parte de esas cantidades, esta podría deber a lo sumo el 50% de las mismas en su condición de coarrendataria.
Por otro lado, con el reconocimiento de deuda que ha originado el presente procedimiento, se generó una nueva deuda, una nueva obligación para la recurrente, que se podría haber sumado a la que supuestamente había generado la madre de la recurrente, por estar la demandante, de ese modo, facultada para poder reclamar dos veces el total de esa deuda, lo cual no resulta jurídicamente admisible.
Que tanto la STS a la que hemos hecho referencia, como las SSAP de Barcelona de la Sección 13ª, de 6 de mayo de 2015 , y de la Sección 19ª, de 22 de mayo, que también cita la sentencia recurrida, establecen que se presume que la deuda existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario, lo cual se ha llevado a cabo, pues, con la mera lectura del reconocimiento de deuda, que establece que la recurrente tenía contraída con la actora una deuda de 19.000 €, y de la propia redacción de la demanda, en la que la actora reconoce expresamente que mi representada nada le debía, queda acreditado que la causa alegada en dicho reconocimiento es falsa y que, en realidad no existía causa alguna para firmar el mismo, pues mi principal nada debía, siendo lo anterior sin perjuicio de que dicho reconocimiento generó una nueva obligación, hecho que resulta incompatible con el reconocimiento de deuda, entre cuyos requisitos o elementos se encuentra el relativo a que ese negocio jurídico unilateral no genera nuevas obligaciones.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda.
Es preciso detenernos en la caracterización jurisprudencial del reconocimiento de deuda.
La doctrina jurisprudencial nos dice: ' S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)' Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' El criterio expuesto lo hemos mantenido en la sentencia de 16-10-2017 , en la que decíamos: A tales efectos la STS 1 de marzo de 2016 recurso 369/2014 señala 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
De igual modo, la SAP Madrid Sección 21ª del 1 de marzo de 2016 recurso 704/2014 '
TERCERO.- Sobre la figura del reconocimiento de deuda conviene recordar lo ya declarado por este Tribunal entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2013 al indicar que ' I. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).
II. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .
III. En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
IV. Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico del reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento 'abstracto' y reconocimiento 'causal'.
En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno...') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.
Cuando el reconocimiento de deuda es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').
De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).
Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
V. Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006 , R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006 , R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005 , R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004 , R.J. Ar. 4432 ;176/2002 de 1 de marzo de 2002 , R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001 , R.J.
Ar. 8158 ;1036/1999 de 27 de noviembre de 1999 , R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998 , R.J. Ar. 2273 ;613/1996 de 22 de julio de 1996 , R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994 , R.J. Ar.
6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994 , R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993 , R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991 , R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989 , R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988 , R.J. Ar.
5125 ; 10 de noviembre de 1984 , R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983 , R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978 , R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973 , R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505)'.
En este mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)'.
CUARTO.- Desestimación del recurso.
Examinados los autos a la luz de la doctrina expuesta, vemos que el derecho de la actora se funda en un reconocimiento de deuda, en el que la recurrente ha reconocido haberlo firmado, por lo que salvo que pruebe la ineficacia o invalidez de dicho contrato, estará obligada a satisfacer la deuda Las coacciones a que tanto alude no tienen más apoyo que su propia afirmación, y el hecho de haber reintegrado una parte de su importe deja en evidencia su afirmación de falta de causa.
Además hay un elemento digno de tener en cuenta, cual es la posición de la actora.
Por amistad con la madre de la demandada, figuró como coarrendataria de un inmueble que no necesitaba, al tener su domicilio en un inmueble de su propiedad, y lo hizo con el fin de facilitar una vivienda para la demandada. Esa posición de coarrendataria no es más que una fianza encubierta en favor del arrendador prestada gratuitamente, y con ánimo de liberalidad, y en esas condiciones hay causa bastante para el reconocimiento de deuda.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 41 de los de esta Villa, en sus autos Nº 610/2016 de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete.CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0576-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 12 de abril de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

