Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 525/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100036
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:404
Núm. Roj: SAP GC 404/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000525/2016
NIG: 3502642120150004138
Resolución:Sentencia 000076/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000639/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Apelado: Sonia ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca
Calderin
Apelante: Emiliano ; Abogado: Jose Carlos Reina Jimenez; Procurador: Francisco Cornelio
Montesdeoca Quesada
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 525/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
639/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, siendo apelante DON Emiliano
, representado por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y defendido por el letrado don José
Carlos Reina Jiménez, y apelada DOÑA Sonia , representada por la procuradora doña María del Mar
Montesdeoca Calderín y asistida por el letrado don Miguel José Rodríguez González, se acuerda la presente
resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de doña Sonia , contra don Emiliano , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Quesada, por lo que debo condenar al demandado a abonar a la actora 20.000 euros, junto con los intereses convenidos al 6% anual, a contar desde la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo impuso al demandado el pago de las costas derivadas de la tramitación de primera instancia.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. I. Contra la sentencia de primera instancia que estimó sustancialmente la pretensión de la Sra. Sonia y condenó al Sr. Emiliano a la devolución a aquélla de los veinte mil euros que le había prestado más el interés del 6%, se alza éste aduciendo como primer motivo de apelación 'error de hecho en la valoración de la prueba. Del documento falso creado ex profeso para sustentar la reclamación dineraria'. Se apoya este motivo en el hecho de que no se haya aportado el original del reconocimiento de deuda en que, según el recurrente, se apoya la pretensión y que ha acogido la sentencia recurrida y en la consideración de que el propio perito calígrafo sostuvo en sus conclusiones que aunque la firma 'se corresponde con los patrones indubitados de confrontación pertenecientes a don Emiliano .si bien no puede atribuirse directamente a la mano de su legítimo titular debido a que ha sido elaborada, previa captación digital de una firma genuina con una impresora de chorro de tinta a color'. Con ello, afirma, 'la actora no dudó en presentar una fotocomposición que aparenta ser un inexistente documento' (penúltimo párrafo del folio 2 del escrito de recurso de apelación).
Por eso, el informe del perito expone que 'admitir la autenticidad de una firma reproducida de una forma mecánica es muy aventurado, así como la mayor parte de las veces imposible, pues el trasplante es algo muy fácil de hacer con la tecnología actual' (folio 33 del informe) y que 'el hábito escritural que allí se aprecia dejó de usarse por el Sr. Emiliano a partir del año 2006'. En resumen, entiende que no puede tomarse en consideración el referido documento por existir indicios de su falsedad.
En este mismo motivo aduce que no puede admitirse el reconocimiento que en fase de conclusiones se hizo por la defensa de la parte contraria de que dicho documento no es el original sino una fotocopia puesto que comporta una alteración de la pretensión.
El segundo motivo de apelación se intitula 'de la alteración de los términos del debate en el acto de la audiencia previa y su incidencia en la sentencia objeto de apelación'. Y es que habiéndose aducido en la demanda que se realizó un solo préstamo por importe de 20.000 euros, en la audiencia previa se vino a señalar que realmente se convinieron varios préstamos, por importe total de 26.830 euros, alterando de tal modo los términos del debate. Así lo pretendió hacer valer en dicho acto procesal la defensa del apelante, pero no fue atendido dicho pedimento por el juez de primera instancia. Se opone esta parte, por tanto, a que se tengan por incorporados al expediente los documentos que aportó la contraria en la audiencia previa puesto que debían haber acompañado a la demanda.
El tercer motivo de apelación se argumenta como 'del documento de compraventa del vehículo WV GOLF ....RNW aportado por mi representado en su contestación de demanda. Del documento número 11 presentado en la audiencia previa por la actora'. Parte este motivo de la afirmación de que en el curso de la relación de pareja que medió entre las partes la apelada adquirió un vehículo con la suma de 15.000 euros que le 'cedió' el apelante, en septiembre de 2009, con la intención de revenderlo posteriormente y conseguir una ganancia a repartir entre ambos, extremo que no ha reputado probado la resolución recurrida (fundamento de derecho cuarto, 2). Las objeciones a tal documento que se contienen en la sentencia son despejadas por el apelante argumentando que: el que las cifras no coincidan obedece a que no se incluyeron los gastos de la compra del vehículo (no dice cuáles son); que es normal que no se dejara constancia documental del préstamo habida cuenta de la relación de pareja; que la falta de rastro físico de la procedencia de los 15.000 euros también puede predicarse de la procedencia de la suma con la que la contraparte afirma haber adquirido el coche, máxime en este último caso cuando la misma admitió que su salario era escaso y que necesitaba del concurso del apelante para afrontar gastos como el precio del alquiler de su vivienda habitual; que el dinero se entregó cuando se consumó la compraventa con el efectivo pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, en septiembre de 2009, aun cuando el documento de venta sea de 11 de julio de 2009; que la suma mensual que el apelante pagaba refería al 'interés negativo por la pérdida de valor del vehículo, el interés negativo por no disponer de ese dinero en efectivo tras alargarse indebidamente el tiempo la operación de reventa del vehículo en la forma que inicialmente estipularon los litigantes' (folio 18 del recurso, in fine).
II. Principia la oposición a la apelación señalando que el título en que se apoya la pretensión (documento 1 de la demanda) cuando expone que el reconocimiento de pago responde a 'PRÉSTAMO-EN TOTAL 20.000' hace referencia a que dicha suma era el colofón de anteriores préstamos y devoluciones parciales que conformaron una financiación de la apelada al apelante. De hecho, el propio apelante reconoció en la vista oral haber recibido de la apelada la suma de 26.830 euros entre enero de 2008 y diciembre de 2009.
Adentrándose en los distintos motivos de apelación de contrario esgrimidos, reconoce que aun siendo una fotocopia el documento en que basa la pretensión ello no comporta que no sea una reproducción de un contrato original suscrito por ambas partes. Y aunque la firma del deudor no coincide plenamente con la plasmada en documentos indubitados, no es menos cierto que en otro documento admitido como firmado por aquél, el que contiene otro reconocimiento de deuda de 7 de abril de 2009, tampoco se plasmó una firma coincidente con las indubitadas.
Rechaza la pretendida condición extemporánea de los documentos aportados en la audiencia previa ya que los mismos responden a refutar lo sostenido en la contestación y se han aportado al amparo de la ley - artículo 426 de la LEC -. Tales documentos no fueron, según esta parte, impugnados de contrario en la audiencia previa.
También se pone de manifiesto en la oposición cómo han variado en el curso del proceso en los distintos escritos presentados por el apelante los pormenores de la compra del vehículo puesto que en la contestación a la demanda no se indica en ningún momento que éste se comprase con una suma entregada por el apelante, como se sostiene en el recurso, sino que fue meses después de su adquisición, en concreto en diciembre de 2009 cuando le propuso a la apelada su contribución mediante cien euros mensuales para obtener un 50% de un eventual beneficio derivado de su venta. Proposición esta que, amén de absurda por poco ventajosa para la apelada, no respondía a la plasmación escrita de todos los negocios habidos entre las partes. Aunque, según esta parte, más absurdo resulta el argumento sostenido en alzada: le dio los 15.000 euros para comprar el vehículo, consintió que se pusiera a nombre de la apelada y, además, le pagó cien euros mensuales hasta que una vez se vendiera el vehículo se repartieran la mitad de su precio.
En lo que atañe al pago de intereses recuerda además que ya se pagaban por el apelante antes de la adquisición del vehículo.
SEGUNDO. Primer motivo de oposición: la autenticidad del documento primero acompañante a la demanda. Coincide la Sala con lo argumentado por el recurrente en su primer motivo de apelación en lo que concierne a la improcedencia de reputar dicho documento como auténtico. En primer término hemos de reseñar que no deja de ser sospechoso el que no se haya aportado el documento original, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha proporcionado una explicación del porqué de su no incorporación a la demanda. En segundo lugar hemos de acudir a las afirmaciones del perito calígrafo, tanto las contenidas en su informe como en su declaración plenaria, relativas a que se trata de una fotocopia que admite la posibilidad de que sea el resultado de un proceso de fotocomposición, entendido en el sentido de conformación de un nuevo documento con la superposición de varios, lo que se traduce en el presente caso en que el texto y la firma podrían no haberse plasmado en el mismo documento inicial y haberse superpuesto para configurar un documento nuevo, superposición que sería más fácilmente perceptible en el documento original pero que puede disfrazarse si se presenta en fotocopia. Y, finalmente, destacamos que el referido perito ha concluido que la firma contenida en el documento cuestionado no responde a los patrones de firma temporales de su autor, esto es que la contenida en el documento responde a la forma de firmar del apelante en épocas muy anteriores a diciembre de 2009 (el perito señala que es de un periodo anterior a 2006 y que es próxima a la firma del apelante de 1983). Por consiguiente, hemos de coincidir con la parte apelante, discrepando por tanto de lo considerado en primer grado, en que dicho documento no puede reputarse auténtico y no pueden desprenderse conclusiones tendentes a la resolución de la controversia en él apoyadas. Correspondía a la parte que lo hace valer acreditar su autenticidad y no lo ha hecho, de modo que el resultado del litigio ha de depender de otros extremos alegatorios y de prueba desarrollados en la primera instancia.
TERCERO. Segundo motivo de apelación: aportación de documentos en la audiencia previa y sus consecuencias. I. Partimos en el análisis de este motivo rechazando la afirmación de la apelada de que por la parte contraria no se impugnó su aportación en la audiencia previa ya que si se formuló la oportuna protesta.
Mas esta y la conclusión contenida en el anterior razonamiento jurídico son los únicos argumentos que la Sala reconocerá al apelante.
Entendemos que podría haberse producido una alteración de los términos del debate si la pretensión contenida en la demanda se apoyase en un documento de reconocimiento de deuda, tal y como, entendemos que erróneamente, hace el juez de primera instancia, aun cuando ha admitido la incorporación de dichos documentos. La naturaleza abstracta de esta figura negocial la conforma como prueba única del convenio unilateral que contiene sin necesidad de que se pruebe la causa a que obedece. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 -EDJ 2004/82486- define la naturaleza y el alcance de la figura del reconocimiento de deuda, consolidando su contenido doctrina jurisprudencial, del siguiente modo: a) El reconocimiento de deuda [...] no tiene acogida en la legislación de Derecho Privado común, si no es, con ciertas peculiaridades, y muy limitadamente, como documento de reconocimiento de lo acordado en contrato anterior, en el art. 1.224 C.c ., del que la jurisprudencia ha deducido el llamado 'contrato reproductivo' o el de 'fijación jurídica' (vid., S.s. de esta Sala, para aquella denominación, de 6-VI-69, y para la última, de 19- XI-74, 5-II-81, 23- VI-83 y 30-IV-99 EDJ 1999/6317), destacando siempre [...] la duplicidad o repetición múltiple de declaraciones contractuales, a modo de conjunto conexo, con fines aclaratorios, complementadores o resolutorios de dudas, pero que exigen un contrato inicial y otros que lo complementen.
b) Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS.
de la misma, de 30-V-92 EDJ 1992/5534, 20-XI-92 EDJ 1992/11458 , 11-III-93 EDJ 1993/2436 , 30-IX-93 EDJ 1993/8504 , 27-VII-94 , 24-X-94 EDJ 1994/8184 , 22-VII-96 EDJ 1996/5774, 5-V-98 EDJ 1998/3153, 29- VI-98 EDJ 1998/7892, 28-IX-98 EDJ 1998/19857, 8-VI-99 EDJ 1999/13369 y 23-XII-99 EDJ 1999/40542.
Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 EDJ 1998/7892, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'.
Mas en este caso, como se dijo en el fundamento jurídico anterior, el documento en el que se contenía el pretendido reconocimiento de deuda no se puede considerar indubitadamente auténtico, por lo que carecemos de una constancia documental de tal convenio. No obstante, y de lo alegado y practicado en el expediente, podemos extraer dos conclusiones fundamentales para la resolución del litigio, tal y como se expone a continuación.
La primera de tales conclusiones atañe a la propia causa petendi, en modo alguno identificada con un reconocimiento de deuda y sí con un contrato de préstamo. Así, en el hecho primero de la demanda se afirma que lo se contrató entre las partes fue un 'acuerdo de préstamo' y en su fundamentación jurídica se remite de forma específica, tras la mención de la normativa general de contratación que contiene el Código Civil, a los artículos que rigen el préstamo ordinario en nuestro derecho: 1740 y 1753 a 1755 del Código Civil. De hecho, y aun cuando no podemos tener en cuenta el documento primero de los acompañantes en la demanda, sí considerado por el juez a quo, hemos de destacar que de su contenido tampoco podemos extraer la conclusión de que conforma un reconocimiento de deuda sino un contrato de préstamo tal y como expresamente expone.
La segunda de las conclusiones que extraemos de lo actuado es que puesta de manifiesto la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, evidenciada inicialmente por el documento que no hemos reputado auténtico y por una relación documental que consigna el pago de intereses por el apelante durante más de veinte meses a contar desde el afirmado acuerdo de préstamo de noviembre de 2009, en modo alguno se puede considerar extemporánea la aportación de documentos que relacionados con esa pretensión principal vienen a refutar lo alegado en la contestación a la demanda, básicamente el rechazo de la recepción de la suma reclamada. Como quiera que con los documentos que se aportaron en la audiencia previa se pretende respaldar la procedencia del préstamo que se dice concedido por la actora en dicho grado y que se niega por el demandado (al menos en su escrito de contestación a la demanda puesto que en el plenario lo reconoció) con ello se cumple lo previsto en el artículo 265.3 de la LEC puesto que su aportación se apoya en el 'interés o relevancia' puestos 'de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
II. Considerada procedente la aportación en la audiencia previa de los documentos que han probado que se hicieron varias transferencias en favor del apelante, hasta un total de 26.830 euros, competía al apelante probar su devolución o su entrega por otra causa distinta a la del préstamo. Repárese en el trascendental hecho de que, a pesar del rechazo en la contestación a la demanda a haber recibido suma alguna de la apelada, el apelado reconoció en la vista oral que se le habían entregado dichas sumas, de las que había devuelto una parte. Y de la conjunta consideración de dicho reconocimiento y de los documentos antedichos (los aportados en la audiencia previa y los no impugnados aportados con la demanda) deriva la necesaria obligación por parte de quien los recibió de acreditar su devolución si quiere que no prospere la pretensión contra él formulada. Y no lo ha hecho.
Cierto es que en la vista oral y en el recurso de apelación se desarrolla una nuevo relato de las relaciones entre las partes y se aporta el dato novedoso de que fue el apelante el que entregó 15.000 euros a la apelada para la compra de un vehículo, pero este argumento, como analizaremos en el siguiente fundamento jurídico, no puede alegarse en el modo y en el momento procesal en los que se expuso, máxime cuando contradice lo expuesto en la contestación a la demanda.
En resolución, no se ha probado la devolución de la suma que se reclama ni tampoco que fuese entregada por otro concepto que no fuese el del préstamo y, por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que atañe a la consecuencia de dicha falta de probanza, que no es otra que la condena del apelante a la devolución de la suma reclamada, con sus intereses.
CUARTO. Tercer motivo de apelación: la pretendida entrega de 15.000 euros por el apelante a la apelada. Este motivo no puede prosperar puesto que el sustrato fáctico en que se apoya no ha sido expuesto en el expediente en el momento procesal oportuno y, sobre todo, contradice lo afirmado en la contestación a la demanda. En este documento procesal, en que ha de verterse la estrategia alegatoria del demandado, se dice claramente que fue la apelada quien compró el vehículo y que sólo posteriormente, en diciembre de 2009, le propuso al demandado que se repartirían los beneficios de una ulterior enajenación si 'este le ayudaba a pagar los intereses con ocasión de la compra del mismo', pacto este al que obedecen las entregas mensuales de cien euros en calidad de 'intereses' que se documentan en los anejos a la demanda. Sin embargo, en la vista oral el apelante, en el curso de su interrogatorio como demandado, contradice esta explicación contenida en la contestación y desvela por primera vez en el proceso que entregó 15.000 euros a la apelada para la compra de ese vehículo, alterando las fechas de su adquisición y aportando una tan nueva como peregrina explicación del pago de intereses por él, que era quien había abonado el precio de compra. Y este novedoso curso alegatorio es el que se contiene en el tercer motivo de la apelación, que ha de rechazarse por extemporáneo al contravenir lo dispuesto en los artículos 405 , 412 y, sobre todo en lo que concierne a la segunda instancia, 456 de la LEC . Así lo ha señalado esta Audiencia Provincial en varias ocasiones, tales como la sentencia de la Sección 4ª de 10 de mayo de 2010 -EDJ 2010/273218-, que remite a otras de 27 de enero de 2009 y de 19 de enero de 2010, o la de 28 de julio de 2014 -Rollo 398/2013- de nuestra Sección, que dicen: "El propio Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente rechazando la posibilidad de alegaciones nuevas; y así la STS de 28-7-2006 EDJ 2006/265959 señala que el examen de cuestiones nuevas, no propuestas en el período de alegaciones, vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte (glosa Ss. T.S. 30-3-2001 EDJ 2001/6267, 31-5-2001 EDJ 2001/6634, 23-5-2002 EDJ 2002/16912, 21-3-2003 EDJ 2003/6484, 27-5-2004 EDJ 2004/51814, 3-6-2004 EDJ 2004/51830, 25-2-2005 EDJ 2005/23799, 31-3-2005 EDJ 2005/37416 y 15-4-2005 EDJ 2005/40615). En efecto, es copiosa la doctrina que pregona que, en virtud del principio de preclusión, las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 EDJ 1993/8116 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 EDJ 1995/1163); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por esta ( Ss. T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 EDJ 1995/50, 28-11-1995, 23-11-2004 EDJ 2004/183457); implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993 EDJ 1993/3339 , que cita las de 5-11-1991 EDJ 1991/10445, 20-12-1991 EDJ 1991/12162, 18-6-1990 EDJ 1990/6462 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 EDJ 1995/1562). En análogo sentido Ss. T.S. 7-5-1993 EDJ 1993/4297, 2-7-1993 EDJ 1993/6566, 29-11-1993 EDJ 1993/10823, 11-4-1994 EDJ 1994/3114, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994 EDJ 1994/5118, 20-9-1994 EDJ 1994/6452, 6-10- 1994 EDJ 1994/7824, 15-3-1997 EDJ 1997/2360, 22-3-1997 EDJ 1997/2372, 15-2-1999 EDJ 1999/947, que glosa las de 30-11-1998 EDJ 1998/27981, 15-6-1998 EDJ 1998/6032, 8- 6-1998 EDJ 1998/7867, 12-5- 1998 EDJ 1998/2953 y 11-11-1997 EDJ 1997/8552 y 15-3-2001 EDJ 2001/2303, igualmente Ss. T.S. 12-3-2001 EDJ 2001/2303, 17-5-2001 EDJ 2001/5541, 30-12-2002 EDJ 2002/58577, 21-7-2003 EDJ 2003/50802 y 23-9-2003 EDJ 2003/105057, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación. De parecido tenor es la S.T.S. 2-12-2003 EDJ 2003/158316, que recuerda los principios y «lite pendente nihil innovetur»y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium»'. Tales principios son recogidos en nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil al regular en su art. 412.1 que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' permitiéndose conforme a su art. 456 la interposición del recurso de apelación -cuya finalidad es revocar la correspondiente resolución de la primera instancia dictándose otra más favorable al apelante mediante nuevo examen de las actuaciones- siempre que sea 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".
En consecuencia con lo expuesto, el apelante vería limitado el contenido de su recurso a las cuestiones que fueron introducidas en el proceso en su contestación a la demanda o a las derivadas de una eventual infracción de garantías procesales, sin que le sea admisible introducir posteriormente hechos o argumentos nuevos que tienden a privar de eficacia a lo sostenido de contrario como ha hecho en este caso, máxime si contradicen lo afirmado en su propia contestación a la demanda. De modo que por esa introducción extemporánea no pueden ser tenidos en cuenta.
Analizados los distintos motivos de apelación, la conclusión que alcanza la Sala es, por tanto, la de la existencia de un contrato de préstamo integrado por sumas que de forma sucesiva se transferían por la apelada al apelante, sin que se haya acreditado por éste su devolución, lo que comporta la confirmación de la resolución recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. La desestimación del recurso comporta la imposición del pago de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Emiliano contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde en el juicio ordinario 639/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

