Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 82/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100106
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:106
Núm. Roj: SAP SG 106/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00076/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2017
Recurrente: COVISALGES S.L.
Procurador: YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: ALEJANDRO REY SUAÑEZ
Recurrido: María Rosa
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: CESAR FRAILE CASADO
S E N T E N C I A Nº 76 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 82 Año 2018
Juicio Ordinario 8/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte. D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil COVISALGES, S.L., contra Dª
María Rosa sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la
Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Rey Suañez y como apelada, la demandada,
representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Fraile Casado y en el
que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia 4, con fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Yolanda Aguilera Crespo, en representación de la entidad Covisalges S.L, contra María Rosa , absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ella formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Covisalges, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus autos de procedimiento ordinario 8/2017, en que desestimó su demanda en que pretendía que se declarase 'extinguido o resuelto el contrato objeto de autos por no cumplimiento de condición suspensiva pactada o por resolución de lo convenido al ser imposible su cumplimiento' , y reclamación de cantidad contra María Rosa . Se trata de contrato complejo, en que la parte hoy recurrente abonó a la demandada la cantidad de 216.364,45 euros, y la condena dineraria pedida se refiere a ese importe, que en definitiva quiere recuperar.
La sentencia apelada entiende que el primer punto de controversia es el de la naturaleza del contrato, que la actora define como promesa de permuta mientras que la demandada define como permuta, que zanja inclinándose por determinar que el contrato es de permuta. Entiende que el segundo punto de controversia es que por la demandante se sostiene que está sujeto a condición suspensiva o, subsidiariamente, resolutoria, que era la aprobación del plan parcial, que no se ha producido y por tanto no se puede cumplir y queda resuelto, mientras que la demandad niega condición, ni suspensiva ni resolutoria, y afirma la negligencia de la recurrente en las gestiones para la aprobación del plan parcial, que no contiene condición suspensiva, y concluye que no hay ninguna condición a diferencia de otro supuesto de la misma parte actora conocido en ese juzgado. Que se fijó un plazo de entrega que la actora no ha cumplido. Y que es supuesto similar al seguido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia con el número 10/2017, con sentencia desestimatoria de 1 de septiembre de 2017 . Y desestima íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- El presente recurso cuestiona que se haya invocado por la juez a quo la sentencia 105/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia . Afirma que el debate era idéntico al de esta litis, pero dicha sentencia es irrelevante porque se encuentra recurrida por esa parte.
Llevaba razón formal, en cuanto que lo que decidió el juez del juzgado número 5 no vincula al juez del juzgado número 4. Pero eso, que era cierto al tiempo de formular el recurso, se vuelve en su contra ahora, pues ese anterior recurso ha sido resuelto por esta Sala, sentencia de veintisiete de febrero de 2018, recurso 394/2017 . Y siendo, no se discute, el supuesto idéntico, idéntica ha de ser la respuesta de esta Sala, desestimatoria del recurso, y por las mismas razones.
Dijimos entonces y decimos ahora: '
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la demandante COVISALGES, S.L. contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 1 de septiembre de 2017 y por cuya virtud, con desestimación total de la demanda, se absolvió al demandado D. Constantino de los pedimentos deducidos frente al mismo en la demanda, con imposición de costas a la demandante.
La recurrente impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba documental, al apreciar el juez a quo, erróneamente según sostiene la recurrente, que nos encontramos ante un contrato de permuta validamente perfeccionado, del que se derivaron obligaciones para ambas partes parcialmente cumplidas cuando, según se alega en el recurso, las partes contrataron con un fin único, cual es el desarrollo urbanístico y construcción de diversas edificaciones con fines de promoción por parte de COVIBARGES, S.L., y donde el demandado recibiría el 9,99% de los inmuebles construidos, sin que de otra manera las partes hubieran suscrito el contrato de 30 de abril de 2004. Añade que nos encontramos ante un contrato de imposible cumplimiento tal como viene configurado por cuanto, según sostiene, pese a que las partes quisieran cumplir con sus obligaciones les resultaría imposible, toda vez que el plan urbanístico no ha encontrado acomodo como era esperado, por lo que el demandado nunca podrá entregar a COVIBARGES, S.L., por no ser la finca urbanizable (como era esperado) sino rústica, y COVIBARGES, S.L. nunca podrá construir y posteriormente entregar el 9,99 % de los inmuebles al demandado, por lo que, según alega la recurrente, nos encontramos ante un contrato sin causa o, subsidiariamente, de imposible cumplimiento, cuya resolución aparece como necesaria, en que las partes deben restituir lo percibido, añadiendo que, no habiendo recibido COVIBARGES contraprestación alguna, únicamente corresponde al demandado el reintegro de la cantidad que percibió, de 216.364,35 euros, pues según sostiene la recurrente, nos encontramos ante un contrato en el que las partes se obligaron a suscribir un contrato de permuta en un momento posterior y en protocolo notarial, y el pago de la referida cantidad fue parte del precio por dicha permuta, contrato de permuta que nunca podrá darse como consecuencia de la falta de aprobación del Plan Parcial «La Alamedilla», concluyendo, en definitiva, que se ha producido imposibilidad sobrevenida, absoluta y definitiva, de cumplimiento del contrato, pues el demandado nunca podrá entregar la finca a la recurrente en las condiciones que los contratantes previeron y para el fin deseado por ambos, insistiendo en que la finca no fue entregada por el demandado al tiempo de celebrar el contrato, sino que su entrega quedó diferida en sede de contrato de permuta, atendidos los términos del contrato celebrado entre ambas partes y cuya resolución se pretende por la actora. Alega asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 218.1 de la L.E.C . en relación con el artículo 24 de la Constitución y los principios dispositivo y de justicia rogada, incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, insistiendo en que no se ha producido trasmisión de la finca por parte del demandado, lo que no se insinúa en la contestación a la demanda, a pesar de lo cual la sentencia recurrida recoge la trasmisión y el cumplimiento por parte del demandado. Insiste en la alegación de error en la valoración de la prueba cuando el juez a quo alude a la no previsión en el contrato de causa resolutoria, considerando que no resulta precisa ninguna cláusula resolutoria en casos como el presente, en que la no entrega de lo específicamente vendido por no poder darse la permuta da lugar, sin necesidad de ninguna previsión contractual, a su resolución ex art. 1124 del Código Civil , alegando finalmente que el pago de 216.364,35 euros por parte de COVIBARGES, S.L. fue parte del precio por aquélla permuta de imposible cumplimiento, sin que sea posible su separación del propio negocio de permuta que las partes se obligaron a firmar, todo ello en atención al contenido de la cláusula segunda, punto quinto (que trascribe) del contrato, por lo que considera que se ha producido error en la valoración de la prueba documental al interpretar el contrato, alegando infracción del párrafo 1º del art. 1281 y 1282 del Código Civil e infracción del art. 24 de la Constitución por realizar, según sostiene la recurrente, la sentencia recurrida una valoración de la prueba arbitraria e irracional pues, conforme alega, de no existir permuta ninguna de las partes hubiera recibido contraprestación alguna y por tanto no hubiera existido una diferencia de valor entre las recíprocas prestaciones, por lo que, sin permuta, no hubiera existido pago de cantidad por parte de la recurrente.
SEGUNDO. Así fundado el recurso de apelación, el mismo no puede ser acogido.
En efecto, basta la lectura del contrato suscrito por las partes el 30 de abril de 2004 para concluir que estamos en presencia de un contrato de permuta de cosa futura. No se trata, como sostiene la recurrente, de un contrato por cuya virtud las partes se obligaban a celebrar en un futuro un contrato de permuta, resultando significativo que en el referido contrato no aparece ninguna cláusula por cuya virtud se difiera su eficacia a un momento posterior, o se la haga depender de algún concreto acontecimiento, ni que prevea su resolución por la concurrencia de algún supuesto determinado, es decir, que las partes no pactaron condición, suspensiva o resolutoria, alguna, por lo que el contrato producía efectos desde su perfeccionamiento. En definitiva, por virtud de dicho contrato el demandado se obligaba a trasmitir a la demandante la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Segovia, sita en el término municipal de Palazuelos de Eresma, y como contraprestación la ahora recurrente se obligaba a pagar al demandado en el acto de la firma del contrato la suma de 216.364,35 euros (lo que verificó) y además se obligó a desarrollar, sobre la unidad formada por dicha finca con otras dos que se identificaban, todas las actuaciones precisas para acometer la construcción sobre los terrenos que integraban dicha unidad, y a construir edificaciones de nueva planta, de las que se obligaba asimismo a trasmitir al demandado un 9,999% del total de inmuebles construidos, esto último en un plazo máximo de 42 meses desde el día de la firma del contrato, plazo que finalizaba, por tanto, el 30 de octubre de 2007, conforme no se cuestionó.
Partiendo del escenario contractual descrito, como señala la sentencia recurrida y no se cuestiona en esta alzada, resultó pacífico que la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, en sesión celebrada el 25 de marzo de 2009 , adoptó el acuerdo de denegar la aprobación definitiva del Plan Parcial ?La Alamedilla?, que es el instrumento a través del cual se efectuó la planificación del desarrollo urbanístico de la unidad de la finca registral que trasmitía el demandado junto con las otras dos fincas, denegación fundada en que su aprobación exigiría la tramitación de un nuevo procedimiento, cual es el de adaptación del planeamiento general del municipio de Palazuelos de Eresma a las Directrices de Ordenación Territorial de Segovia y Entorno, siendo en esta denegación que la recurrente funda su alegación de que se ha producido una imposibilidad de cumplimiento del contrato.
Sin embargo, la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo acerca de que, por un lado, la demandante no puede alegar imposibilidad de cumplimiento de contrato y hacer recaer sobre el demandado las consecuencias de ello, máxime cuando el demandado no ha incumplido lo que le incumbía hasta el momento y manifiesta su voluntad de cumplir el contrato en sus propios términos y, por otro lado, que no consta imposibilidad de cumplimiento que exima a la demandante de sus obligaciones contractuales porque ni consta, ni siquiera alega, que haya realizado todo lo que estaba en su mano para cumplir aquéllas, teniendo en cuenta que la denegación administrativa es recurrible y, además, supeditaba la aprobación del Plan Parcial a la tramitación de un nuevo procedimiento, como se ha indicado anteriormente, por lo que la imposibilidad de cumplimiento que alega la demandante, como fundamento de su pretensión resolutoria, no se aprecia absoluta ni puede apreciarse que no sea imputable a la demandante, que al parecer se ha aquietado a la denegación administrativa, acaso por haber dejado de interesarle el cumplimiento del contrato.
Además, compartimos la apreciación del juez de instancia referida a que la demandante, en su condición de promotora, sabía o estaba en disposición de conocer al suscribir el contrato en los términos en que fue redactado, que existía la posibilidad de que la Administración frustrara sus expectativas al contratar, a pesar de lo cual suscribió el contrato cuya resolución ahora interesa, sin introducir en su clausulado salvedad alguna o condición a la aprobación administrativa del Plan Parcial ?La Alamedilla?.
TERCERO. Por otro lado, no podemos obviar que una de las obligaciones de la demandante por virtud del contrato de referencia era la trasmisión y entrega al demandado de un concreto porcentaje de inmuebles en un determinado plazo, fijado contractualmente en 42 meses computados desde la fecha del contrato, resultando de la literalidad de la cláusula donde se pacta dicha obligación, dada la claridad de sus términos ( art.
1.281 del Código Civil ), que dicha obligación se encontraba sujeta a un término de cumplimiento o ejecución, sin que las partes pactaran condición alguna para la efectividad de dicha obligación, una vez llegado dicho término. Y, habiendo llegado el mismo, ni siquiera se cuestiona que la demandante no ha cumplido con dicha obligación, sin que, como se ha indicado ya, consideremos que su cumplimiento haya devenido imposible de forma absoluta y por causa no imputable al obligado, imposibilidad sobrevenida que, en todo caso, debe ser interpretada restrictivamente, por lo que difícilmente puede la actora pretender el éxito de la acción resolutoria que ejercita, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , acción reservada en todo caso a la parte que ha cumplido con las obligaciones que le incumbían por virtud del contrato cuya resolución pretende, y que resulta perjudicada por el incumplimiento de la contraria. Por tanto, resulta irrelevante que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Segovia llegara a trasmitirse o no, sin que tal consideración por parte de la sentencia recurrida suponga incongruencia extra petita, como sostiene la recurrente, pues tal apreciación ni se traslada al fallo, ni constituye el fundamento del signo resolutorio de la sentencia apelada, que se funda, en esencia, en la consideración de que el demandado había cumplido con las obligaciones que le incumbían hasta el momento del ejercicio por la contraparte de la acción resolutoria.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de COVISALGES, S.L. y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO. En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su imposición a la recurrente, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394 del mismo Texto Legal , al que se remite.'
TERCERO.- El fracaso del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Covisalges, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus autos de procedimiento ordinario 8/2017, confirmando dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

