Sentencia CIVIL Nº 76/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4229/2017 de 08 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100128

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:792

Núm. Roj: SAP SE 792/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4229/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 384/2016
S E N T E N C I A Nº 76/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de enero de 2017 recaída en los autos juicio ordinario
número 384/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA promovidos
por MARABEST SL representada por el Procurador D.MANUEL JOSÉ ONRUBIA BATURONE , contra
CAIXABANK SA representada por el Procurador D . MAURICIO GORDILLO ALCALÁ , pendientes en esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone en nombre y representación de MARABEST, S.L.

contra CAIXABANK, SA, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MARABEST SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Marabest S.L. contra Caixabank S.A., como sucesora de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, en reclamación de la suma de 71.970 euros, a que ascendían las cantidades entregadas a Lara Nervión Gestión y Promoción Inmobiliaria S.L. , a cuenta del precio de la una vivienda, plaza de Garaje y trastero en construcción, que formaba parte de la promoción que ésta llevaba a cabo en Alcalá de Guadaira en calle Santa Clara, esquina con calles Nuestra Sra. Del Águila y Alcalá y Orti.

En la demanda se alegaba y acreditaba documentalmente que la promotora había sido declarada en concurso de acreedores, que el contrato de compraventa había sido declarado resuelto por el Juzgado Mercantil y que Marabest tenía reconocido en el concurso un crédito contingente ascendente a 71.970 euros por las cantidades entregadas a cuenta. La reclamación de ésta cantidad a Caixabank se funda en el aval nº NUM000 constituido por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla a quien sucedió, en favor de la promotora.

A dicha demanda se había opuesto Caixabank y el Juez de Primera Instancia funda su desestimación en la aplicación de la doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 1 de Junio de 2.016 , conforme a la cual solo gozan de la especial protección que brinda la Ley 57/1968, los compradores de viviendas en construcción que tengan la condición de consumidores, cualidad no acreditada por Marabest, puesto que de la documental aportada no se desprende según el Juzgador que, como aquélla afirma en su demanda, la finalidad de la compra fuera la de establecer el domicilio familiar de sus socios, siendo Marabest una entidad mercantil obligada a demostrar que la adquisición del inmueble tenía una finalidad ajena a su actividad empresarial.

La sentencia es recurrida en apelación por la representación de actora que solicita la estimación del recurso, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

Caixabank se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En la única alegación del recurso la apelante no discute en realidad el único argumento en que el Juez de Primera Instancia se apoya para desestimar su demanda, cual es su no condición de consumidora.

En efecto, lo que se viene a sostener en el recurso es que, aun cuando Marabest no sea consumidora su pretensión ha de ser estimada porque: En el aval constituido el 17 de Octubre de 2.007 por Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, dicha entidad, que había financiado la promoción y que tenía que conocer el contrato de compraventa de autos que es de fecha anterior, garantizó las cantidades entregadas a cuenta por la compra de todas las viviendas, garajes y trasteros de la promoción, entre los que se encontraban sin duda alguna los adquiridos por Marabest, con lo cual independientemente de que ésta sea consumidora o inversionista han de entenderse garantizadas las cantidades que entregó a cuenta del precio de la compraventa.

En la propia sentencia del T.S. que se invoca en la resolución objeto de recurso, se admite que el promotor y el comprador inversionista puedan pactar la obligación de aquél de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y la sujeción de la garantía a la Ley 57/1968.

Existe una sentencia del T.S. de 9 de Septiembre de 2.015 que contempla un supuesto idéntico al de autos y brinda protección a la compradora pese a ser una entidad mercantil, no consumidora.

Por más que el aval sea colectivo se otorga cuando la entidad conocía el contrato de compraventa y no excluye las cantidades a cuenta del precio de la misma.

Las cantidades fueron entregadas en la cuenta indicada por la entidad y, además, aun cuando se admitiera lo contrario conforme a la sentencia del T.S. de 1 de Junio de 2.016 , ello sería irrelevante, estando obligada la avalista a responder sin perjuicio de poder dilucidar otras cuestiones dirigiéndose a la promotora.

Pues bien, el recurso así planteado no va a tener favorable acogida.

El aval colectivo que se acompaña a la demanda es una aval constituido claramente conforme a las previsiones de la Ley 57/1968, pero es que aun cuando no se entendiera así, resulta indiscutible que en él se establece expresamente que solo será exigible por las cantidades ingresadas en la cuenta NUM002 .

La actora no acredita haber ingresado las sumas que reclama en la referida cuenta y se infiere lo contrario de la documental aportada por Caixabank. En efecto, ésta aportó con su contestación a la demanda un extracto de su cuenta NUM001 indicando que era la misma que la cuenta NUM002 . de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando tras la sucesión de entidades y los actores ni impugnaron el documento en la Audiencia Previa ni discutieron tal extremo, que consideramos probado. Pues bien, en dicho extracto no se aprecia que en tal cuenta se ingresaran las sumas satisfechas a la promotora por Marabest, con lo cual, según el tenor del aval, Caixabank no está obligada a responder por su importe frente a aquélla.

En este caso no resulta aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que las entidades de crédito que admitan ingresos a cuenta de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir aval ni la apertura de una cuenta especial responden frente a estos, ni la que sostiene que la línea de avales al promotor que entregue copia del correspondiente contrato a los compradores vincula al avalista frente a los compradores aunque estos no perciban un certificado individual del aval, pues según deja claro la sentencia de 26 de Octubre de 2.017 dicha doctrina solo es aplicable cuando se trate de compradores no profesionales.

Por otra parte, la sentencia invocada de 9 Septiembre de 2.015 , frente a lo que se sostiene en el escrito de recurso, no contempla un caso idéntico al de autos, pues en el caso que estudia existía un pacto en el contrato de compraventa por el que la promotora se comprometía frente a la mercantil compradora a constituir un aval conforme a la Ley 57/1968 y la entidad bancaria había otorgado aval individual garantizado las cantidades entregadas a cuenta por la sociedad adquirente.

En nuestro caso ni existe pacto en el contrato de compraventa sobre constitución del aval, ni Caixabank ha emitido certificado individual, no siendo aplicable, como hemos visto, la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia del aval colectivo que se dicta en el estricto ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.

Por último, en absoluto se acredita que Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando tuviera conocimiento del contrato de compraventa suscrito por la actora con la promotora al avalar.

Procede pues, confirmar la sentencia objeto de recurso.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARABEST S.L. contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 384/16 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4229 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.