Sentencia CIVIL Nº 76/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 668/2017 de 15 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100057

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:986

Núm. Roj: SAP TF 986/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000668/2017
NIG: 3802342120160007289
Resolución:Sentencia 000076/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000824/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Luis Enrique
Apelado: Jesus Miguel ; Abogado: Ana Cristina Galvan Marrero; Procurador: Maria Elena Diaz Garcia
Apelante: BUILDINGCENTER SAU; Abogado: Maryelin Mendez Hernandez; Procurador: Ana Jesus
Garcia Perez
SENTENCIA
Rollo núm. 668/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3
de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 824/2016, seguidos por los trámites del juicio verbal,
sobre desahucio por precario y promovidos, como demandante, por la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U.,
representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por la Letrada doña Quirina Méndez
Hernández, contra DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora doña María Elena Díaz García y

dirigido por la Letrada doña Ana Cristina Galván Marrero y contra DON Luis Enrique , en situación de rebeldía
procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado
don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Rosa Marrero Fumero dictó sentencia el día diecisiete de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE DESESTIMA la demanda interpuesta por 'Buildingcenter S.A.U.' contra D. Luis Enrique y D. Jesus Miguel . Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora pretendía, con base en el art. 250.1.2º de la LEC , la recuperación de la finca registral a que hacía referencia en su hecho primero y que, según se alegaba en el hecho segundo, se encontraba poseída «por ignorados ocupantes», frente a los que pedía amparo por la práctica conocida de «grupos fluctuantes» de ocupación, que hace imposible su «determinación ab initio».

2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que no consta acreditado que la certificación registral aportada tenga relación con vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , ocupado por don Jesus Miguel , que compareció en calidad de demandado como su poseedor, pues en dicha certificación no consta la dirección de la finca (y se hace mención incluso a una calle que no es « DIRECCION000 » sino « DIRECCION001 ») de modo que no aportándose más prueba por la parte demandante y recayendo sobre ella la carga de probar su legitimación para instar con éxito la acción de desahucio ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), esta debe desestimarse.

3. La parte apelante ha interpuesto el presente recurso en el que alega «la errónea aplicación del derecho» de la sentencia impugnada, pues «no fue controvertida 'la dirección' del Registro de la Propiedad ni la falta de legitimación activa», siendo la decisión contraria a las reglas de la proposición de prueba, ya que «corresponde al tribunal la obligación de 'esclarecimiento de los hechos', esto es la búsqueda de la verdad material», de modo «que si no estaba advertido acerca de la dirección del inmueble, ninguna advertencia se hizo en ese sentido como correspondería...» y «máxime cuando de contrario no se ha excepcionado falta de legitimación activa ni ausencia de título...».

Por otro lado, insiste en que consta de la declaraciones de los demandados, la residencia de estos en la vivienda objeto de la pretensión, sita en la C/ DIRECCION000 y «consta claramente identificada la finca sobre la que se dirige la acción en DIRECCION000 , núm. NUM000 , Plante NUM001 Puerta NUM002 , Tejina», así como que los demandados han reconocido que residen en dicho domicilio «PRECISAMENTE EL QUE SE AFIRMA EN LA DEMANDA COMO CORRESPONDIENTE A LA REGISTRAL NUM003 ...» (las mayúsculas, negrita y subrayado es del escrito del recurso).

Finalmente, concluye en que concurren todos los requisitos para que prospere la acción, es decir, la titularidad de del actor, la ocupación de los demandados y la ausencia titulo para la posesión por parte de estos.

4. El demandado se ha opuesto al recurso presentado, refuta extensamente sus argumentos (destacando que la falta de legitimación activa fue expresamente alegada como resulta del fundamento jurídico primero de la contestación a la demanda) y solicita en definitiva sus desestimación y que se confirme la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- 1. No se comparten en esta alzada las alegaciones del recurso; por lo pronto, no es cierto que no se haya controvertido la falta de correspondencia entre la vivienda en la que residen los demandados y la descrita en la certificación registral aportada, ni la legitimación activa de la demandante. En efecto, ya en el hecho primero de la contestación a la demanda se afirma que no se aporta el título del que trae causa la actora, ni «tampoco consta en la certificación registral de quién adquiere ni que la misma se corresponda con el domicilio de mis mandantes sito en la DIRECCION000 nº NUM000 »; sobre la base de esa afirmación se opone en el primer fundamento jurídico de la misma contestación la «excepción por falta de legitimación activa...» y ello porque «lo único que es posible extraer es que la demandante tiene inscrita a su favor la finca nº NUM004 del Registro nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, pero no que sea el propietario de la vivienda donde residen mis mandantes por no haber identificado la correspondencia entre dicha finca registral y la citada vivienda. Por ende, no existe legitimación activa...».

2. Partiendo de lo anterior, hay que concluir con la sentencia apelada en que la actora no ha logrado acreditar el hecho que determina su legitimación, por la falta de concordancia entre la dirección de la finca que pretende recuperar y que poseen los demandados (en la C/ DIRECCION000 ), y la que figura en la certificación del Registro como de su propiedad (en la que no se hace mención a dicha calle sino a otra denominada DIRECCION001 ); como es obvio, que en la demanda se identifique esta con la de la C/ DIRECCION000 no implica la justificación del hecho legitimador, pues de lo que se trata es de que se justifique este, es decir que una y otra integran la misma vivienda y no solo que la actora manifieste que ello es así cuando, como se ha señalado, se trata de un hecho controvertido.

3. Sobre esta base es plenamente operativa la regla del art. 217 de la LEC que, con toda corrección, cita la sentencia apelada, pues siendo la identificación de la finca y la titularidad del actor los requisitos primarios de la acción de precario (se ha mantenido en la jurisprudencia tradicional que esta es una especie de reivindicatoria «abreviada»), corresponde al mismo la prueba de los hechos que integran tales requisitos como constitutivos de la pretensión que comprende; y está claro que la entidad actora no ha llevado a cabo ninguna actividad tendente a acreditar tales hechos.

4. Por otro lado son más que discutibles algunas de las afirmaciones del recurso sobre las obligaciones del tribunal y su compatibilidad con los principios dispositivo y de aportación de parte (tanto de hechos como de prueba) que rigen en nuestro proceso civil, pues la obligación del tribunal sobre la averiguación de la 'verdad material' se encuentra condicionada por la prueba practicada a instancia de las partes, sobre la que hay que determinar la certeza de los hechos, pero sin que le sea posible ni practicar prueba diferente a la aportada por aquellas, ni valorar la prueba practicada apartándose los criterios legalmente establecidos.

5. Finalmente, hay que insistir en que los demandados han reconocido residir en la vivienda de la C/ DIRECCION000 , pero lo que no han reconocido es que esta sea la que figura en el certificación del Registro por más que en la demanda se indique (pero no se pruebe) que una y otra es la misma.



TERCERO.- 1. Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto; pero es que, además y al margen de lo anterior, se podría advertir una cierta artificiosidad en el planteamiento del proceso por parte de la actora que, en efecto, no aporta el título de su adquisición (sino solo la certificación registral de su titularidad en la que no se reseña tal título) y, además, configura la posesión de los demandados (a los que no identifica) considerándolos como meros okupas (en el significado que a este término le otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua), cuando los demandados llevan residiendo durante mucho tiempo en la vivienda y han presentado una serio de documentos que justificarían su posesión en virtud de las relaciones mantenidas con los anteriores titulares de la vivienda, de manera que dispondrían de un título que justificaría su posesión, integrando un hecho impeditivo o excluyente de la acción entablada que tampoco, por tanto, podría prosperar. Otra cosa es que ese título sea o no oponible al titular actual (la recurrente), pero ello es una cuestión sobre la que nada se podría decir aquí y que la actora tendría que hacer valer en otro proceso diferente.

2. Procediendo la desestimación íntegra del recurso, las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.