Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 464/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100060

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:345

Núm. Roj: SAP BI 345/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/000910
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0000910
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL
464/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 26/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marta
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: OIHANA VIGIOLA BILBAO
Recurrido/a / Errekurritua: Juan
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL
S E N T E N C I A Nº 76/2018
ILMA. SRA.
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio
verbal nº 26/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: como
apelante: Dª Marta representada por la Procuradora Dª Patricia Lanzagorta Mayor y dirigida por la Letrada
Dª Ohiana Vigiola; y como apelado: D. Juan representado por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta
y dirigido por el Letrado D. Jose Ramón Zabalbeitia Eguizabal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de mayo de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de Dª Marta contra D. Juan , debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a dicho demandado.



SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Marta , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 464/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2017 se señaló el día 19 de diciembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Insta la representación de Dña Marta la revocación de la sentencia de la instancia y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se condene a pagar la cantidad de 4.245,26 € o en petición subsidiaria la cuantía de 2.762,53 €. Señalaba como motivos del recurso los que siguen: Denunciaba en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en concreto del derecho a la prueba, estimando igualmente que la valoración de la prueba resulta arbitraria. Al objeto de precisar tal conclusión, argumentaba la literosuficiencia de los documentos que reseñaba concluyendo y por lo que argumentaba, de los mismos se desprenden los hechos y datos sobre los que fundaba la imputación de negligente praxis en su demanda, al Procurador Sr. Gorrotxategui. Explicaba que los citados documentos son expresivos y demuestran que los daños y perjuicios que se reclaman son debidos a un patente incumplimiento del mandato conferido al Procurador Sr. Gorrotxategui en punto a que no informó o no tuvo informada a la apelante en su día actora, como era su deber profesional y en forma personal del curso de la reclamación judicial de las costas. Expresaba, desde la jurisprudencia que a su consideración estimaba de aplicación, la insuficiencia en el cumplimiento sustentado en las obligaciones sobre la base de la mera justificación sustentadaen que se remitió el documento y que este fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario. Estimaba que, esta práctica habitual insuficiente, si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación. Incidía como segundo motivo del recurso infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E . con fundamento en la denuncia de infracción del principio de exhaustividad de las sentencias contemplado en el art. 218 de la LEC , en cuanto conlleva el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y en ello a resoluciones motivadas. Denuncia sobre esta base la falta de determinación en orden a incongruencia omisiva, al estimar la sentencia no se ha pronunciamiento al respecto de la tacha de testigos; sobre dicha consideración despliega el argumento recursivo de la parcialidad de los mismos, su solicitud se recogiese en los antecedentes de la sentencia cuestión a la que no se accedió, desglosa aquellos motivos que justifican la denuncia de parcialidad de los mismos.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que precisaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho. Explicaba con carácter previo a determinar los argumentos opositores al recurso la inadmisibilidad del recurso en punto a que la cuantía del procedimiento no alcanza los 3.000 € por cuanto la parte hoy apelante redujo la reclamación a la cuantía de 2.762,53 € y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la L.E.C .



SEGUNDO. - Por conocidos los términos de la controversia, se debe pasar sin mayores dilaciones a la resolución del recurso de apelación.

Como se ha expresado en primer lugar denuncia la parte apelante, la errónea valoración de la prueba.

En torno a la valoración de la prueba debe señalarse y esta Sala lo ha expuesto de forma reiterada y entre otras en la sentencia dictada en Rollo 305/12 , que '

TERCERO.- En cuanto al error a la hora de ponderar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 EDJ2006/325600 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 EDJ2005/71452 , etc.) Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 EDJ2006/344398 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 EDL2000/1977463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ1985/149 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL2000/1977463 EDL2000/1977463 ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 EDJ2006/317946 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación...'

TERCERO.- Pasando al análisis de los motivos del recurso. En lo que a la prueba se refiere, expuestas las premisas anteriores y reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las analizadas en la resolución recurrida. Así la sentencia recurrida realiza un análisis pormenorizado de la prueba practicada y en su consideración de la prueba documental pues es obvio que los documentos señalados en el recurso de apelación no empecen igualmente aquellos otros que permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas por la parte apelante, y por demás, no puede obviarse la prueba testifical.

Hemos de señalar que la parte apelante impugna o motiva el recurso de apelación significando que en orden a las pruebas testificales se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva y ello sobre dos motivos: denunciando en primer lugar incongruencia de la sentencia por cuanto no se hizo constar en sus antecedentes que se presentó tacha de testigos, sin resolución sobre la misma, y por otro lado en ello denunciaba la parcialidad de los testigos.

En orden a la valoración de la prueba testifical esta Sala ha tenido ocasión de precisar entre otras en su sentencia de SAP, BIZKAIA Civil sección 3 del 17 de mayo de 2017 que '...

SEGUNDO.- Procede en primer lugar y sin ánimo de exhaustividad efectuar una serie de consideraciones jurisprudenciales en punto a la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora 'a quo' y las atribuciones del tribunal en vía del recurso de apelación, asi decimos reiteradamente que la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como < < novum iudicium> > sino como una < < revisio prioris instantiae> > , en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al < < BOE> > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al < < BOE> > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al < < BOE> > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al < < BOE> > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al < < BOE> > num.

146, de 19 de junio); (Supl. al < < BOE> > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ( CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 ( CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 ( CD , 92C522); 21 de abril de 1993 ( CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 ( CD , 98C545); 28 de julio de 1998 < 8cd, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras].

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -- tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

En relación a la prueba de testigos , recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C , por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C -------' Hasta aquí la referencia de la Sentencia mencionada.

En definitiva la valoración de la prueba testifical se rige por el principio de valoración libre de la prueba o valoración conforme a las reglas de la sana crítica señalando no obstante el legislador a la hora de valorar la prueba testifical principios derivados de la citada 'sana crítica' como es la razón de ciencia, las circunstancias que en ello concurran y en su caso, efectivamente las tachas que en ello concurran. Por demás debe significarse y en orden a la valoración de la prueba testifical, efectivamente el art. 377 de la LEC prevé la tacha de los testigos, pero es de consignar que a diferencia de lo que suceden con el perito que de concurrir alguna circunstancia que permita dudar de su imparcialidad quedaría incapacitado para deponer sus testimonio en el pleito, de la parcialidad de los testigos, no se deriva per se su incapacidad para deponer, ni tampoco prohibición de valorar su declaración. Es cierto, por tanto, que la parte procesal y en ello resulta imprescindible a cuyos intereses pueda afectar lo declarado por el testigo tenga la oportunidad de evidenciar la supuesta parcialidad.

No existe por demás omisión justificadora de incongruencia en el hecho de que no conste en la sentencia y en sus antecedentes la determinación de la tacha de testigos, ni resulta necesario consignar resolución individualizada sobre dicha cuestión, en tanto que el testigo incurso en su caso en tacha no esta incurso en incapacidad para prestar testimonio, ni hay prohibición para la valoración de su testimonio.

Por tanto, es del caso que en esta cuestión deben desestimarse los argumentos esgrimidos por la parte apelante.

Por demás, es obvio que en su consideración la sentencia hace una valoración ponderada de la prueba testifical, no siendo menos cierto que la Sentencia que no se sustenta exclusivamente en la prueba testifical (que por demás se asienta en precisamente personas que tienen un conocimiento directo de la cuestión), sino que también y en su consideración hace análisis de la prueba documental, sobre cuya determinación muestra su disconformidad la parte apelante.

Por todo cuanto antecede, estimando la inexistencia de incongruencia omisiva y estimando que la prueba ha sido dentro de las humanas ciencias razonablemente valorada en términos de sana crítica, procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.

Debemos hacer un apunte respecto de la alegación de inadmisión del recurso, que ciertamente tiene los visos en su estimación, si bien teniendo en cuenta la conclusión confirmatoria a que precedentemente hemos hecho referencia, a estos efectos resulta inoperante.

En cuanto a las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al haberse desestimado el recurso.



TERCERO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Marta Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y DEBO DE CONFIRMAR COMO CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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