Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 104/2018 de 12 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100084
Núm. Ecli: ES:APA:2019:941
Núm. Roj: SAP A 941/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 104/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03139-41-2-2016-0001837
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000104/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000698/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Marí Juana
Procurador/es: M. DOLORES SUCH MUÑOZ
Letrado/s: ANGELES GUTIERREZ LLORET
Apelante/s: María Rosa
Procurador/es : ANA CALVO MUÑOZ
Letrado/s: CARLOS PANIAGUA BERTOMEU
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
===========================
En ALICANTE, a doce de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000076/2019
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, Dª. Marí Juana , representada por la
Procuradora Sra. SUCH MUÑOZ, M. DOLORES y asistida por la Lda. Sra. GUTIERREZ LLORET, ANGELES,
y demandada, Dª. María Rosa , representada por la Procuradora Sra. CALVO MUÑOZ, ANA y asistida por
el Ldo. Sr. PANIAGUA BERTOMEU, CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA LUISA
CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000698/2016 se dictó en fecha 10-07-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de Dña. Marí Juana , contra Dña. María Rosa , así como la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Dña.
María Rosa contra Dña. Marí Juana , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar disuelto el matrimonio, celebrado entre las partes, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2. Atribuir el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 de la localidad de Villajoyosa a Dña. María Rosa , hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
3. No haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna a favor de ninguna de las partes.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, Dª.
Marí Juana , y demandada Dª. María Rosa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000104/2018 señalándose para votación y fallo el día 12-03-19.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio dictada en la instancia no fija pensión compensatoria a favor de ninguna de las litigantes y atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. María Rosa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Impugna en primer término la Sra. Marí Juana que se haya verificado dicha atribución de domicilio, entendiendo que ha de efectuarse por periodos sucesivos y alternos semestrales y oponiéndose a dicha pretensión la Sra. María Rosa .
A tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC que regula la atribución del uso del domicilio familiar en los procedimientos de divorcio, 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ''.
No existiendo controversia en el supuesto de autos sobre la calificación como ganancial del que constituyó domicilio familiar y no existiendo hijos comunes menores de edad ni concurriendo circunstancia alguna que lo aconseje, siendo la situación laboral de las litigantes idéntica dado que ambas se encuentran en situación de desempleo y carecen de ingresos, no se aprecia en ninguna de las partes un interés más digno de protección que la haga merecedora de la atribución del uso de dicha vivienda familiar. Y es ello por lo que deben decaer las previsiones en que se sustenta la presunción del artículo 96 del Código Civil , y es lo adecuado un sistema de atribución de uso a ambas consortes alternativamente, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, evitando comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar la beneficiada en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida disolución de la sociedad legal de gananciales, estimándose el recurso planteado en los términos que se dirán en el fallo.
SEGUNDO .- Entiende además la Sra. María Rosa que procede el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, atendidos sus graves padecimientos crónicos de salud, siendo la Sra. Marí Juana la cónyuge que con sus ingresos procedentes de su trabajo había sostenido la economía familiar mientras que la recurrente nunca había trabajado y con su edad y estado de salud, 42 años, sus posibilidades de acceso al mercado laboral eran nulas.
Como expone entre otras la sentencia de esta Sala de 23-11-16 , a tenor del artículo 97 del Código Civil , el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
En el caso de autos en la sentencia de divorcio dictada en la instancia el Juzgado ha rechazado la pretensión de la esposa Sra. María Rosa de que se estableciera a su favor una pensión compensatoria por importe de 800 euros mensuales de duración indefinida.
Explica el Juzgado y comparte la Sala que ambas litigantes no trabajan ni perciben ingresos de otro tipo, ya que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras muchas en sentencias de 19 y 20 de febrero de 2014 el presupuesto del desequilibrio económico como requisito esencial de la pensión compensatoria implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio y responde a la legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que la jurisprudencia rechaza que la pensión compensatoria funcione como un mecanismo de igualación de los patrimonios de los interesados tras la ruptura.
En el caso presente el resto de datos relevantes reseñados en la sentencia de instancia apunta a la inexistencia de desequilibrio, considerando que más allá de la actividad de la esposa como ama de casa durante el matrimonio, no consta que haya tenido una especial dedicación a la familia, habida cuenta de que el matrimonio no ha tenido descendencia ni tampoco que haya trabajado antes de contraer matrimonio ni por tanto haya sacrificado su vida laboral en favor de su consorte, limitándose las argumentaciones dadas en ambas instancias por la apelante a sus padecimientos de salud, debiendo desestimarse el recurso planteado, refrendando en su integridad la fundamentación fijada por el juzgador a quo.
TERCERO .- Dada la estimación del recurso de apelación planteado por la Sra. Marí Juana no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, imponiendo las devengadas por el recurso de apelación planteado por la Sra. María Rosa a la misma al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Such Muñoz, contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Villajoyosa con fecha 10 de julio de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos ésta parcialmente y en su lugar acordamos el uso alternativo y sucesivo por periodos anuales del que constituyó domicilio familiar comenzando por la Sra. María Rosa a partir de la fecha de la presente, hasta su venta o liquidación del régimen económico matrimonial. El cónyuge usuario abonará las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios y demás gastos asociados al uso de la vivienda, mientras que las cuotas extraordinarias y demás gastos asociados a la propiedad serán satisfechos por mitad. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto frente a dicha sentencia por Dª María Rosa , representada por la procuradora Sra. Calvo Muñoz, debemos confirmarla y la confirmamos en los particulares a que se refiere el recurso, imponiendo a la recurrente las costas correspondientes al mismo.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
