Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1005/2017 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100081
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1233
Núm. Roj: SAP B 1233/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120158038170
Recurso de apelación 1005/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 156/2015
Parte recurrente/Solicitante: Anibal
Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre
Abogado/a: Cesar Navarro Colomé
Parte recurrida: Rosario , Aureliano , Santiaga
Procurador/a: GRISELDA MARTINEZ DEL TORO
Abogado/a: MARIA C CHACON MURILLO, SILVIA CLIMENT PASCUAL
SENTENCIA Nº 76/2019
Barcelona, 18 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1005/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29/05/2017 en el procedimiento nº 156/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat ( UPSD) en el que es recurrente
Anibal y apelados Santiaga y Aureliano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por Anibal , con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Anibal interpuso demanda en ejercicio de nulidad de la escritura de compraventa y de donación por simulación en fraude de herederos y legitimarios contra doña Rosario , don Aureliano y doña Santiaga .
Señalaba el actor en su demanda que es hijo de doña Rosario , siendo la misma propietaria de la vivienda sita en Cornellà de Llobregat, piso NUM000 , puerta NUM001 , de la casa NUM002 , del bloque NUM003 , hoy DIRECCION000 , paeaje denominada ' DIRECCION001 '.
El 8 de octubre de 2014 doña Rosario transmitió la propiedad de la vivienda a su nieto don Aureliano y a doña Santiaga , el 50% del pleno dominio mediante donación pura y simple y el resto mediante compraventa por un importe de 38.000 euros, 12.000 de los cuales fueron pagados en metálico y el resto mediante cheque al portador.
Doña Rosario conjuntamente con su hija doña Filomena , madre del codemandado, son titulares de una libreta de ahorro en la entidad BBVA donde la Sra. Rosario percibe su pensión de jubilación. En fecha 28 de octubre de 2014 existen dos abonos en la cuenta cuyo importe suma el precio de la compraventa. El 7 de noviembre dicha suma fue retirada de la cuenta, sin que se sepa su destino, por lo que cabe suponer que el precio de la compraventa era ficticio.
Doña Rosario de 94 años de edad tiene un delicado estado de salud y con una capacidad intelectiva y volitiva muy limitada. El día en que se realizó la transmisión la misma estaba ingresada en el hospital con una fractura de pelvis y con muchos antecedentes en su historia clínica, entre otros cirrosis hepática, cuadros confusionales, anemia crónica, enfermedad renal crónica. El 20 de noviembre la Sra. Rosario acudió al hospital por dificultad en la deambulación y episodios de somnoliencia, letargo y algunos episodios puntuales de desorientación debido a la encefalopatía hepática que padece. El 22 de noviembre fue ingresada en el hospital para curas paliativas en la que se detecta cuadro alucinatorio nocturno y desorientación.
De todo lo anterior se desprende que los demandados se confabularon para defraudar el derecho de los legítimos herederos y legitimarios de la Sra. Rosario . Por estos hechos, conocidos por el actor días antes, interpuso una denuncia penal contra su hermana ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Cornellà de Llobregat. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de la compraventa y de la donación por simulación absoluta en fraude de herederos y legitimarios, debiendo restituirse la propiedad del inmueble a la Sra. Rosario , cancelando las inscripciones y anotaciones producidas en el Registro de la Propiedad, con expresa condena en costas.
Don Aureliano se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa del Sr. Anibal . A fecha de presentación de la demanda la madre del actor no había fallecido por lo que el mismo no ostenta la condición de legitimario habida cuenta que el derecho nace con la muerte del causante.
Alegaba además defecto en el modo de proponer la demanda al no quedar claros los pedimentos de la misma, así como la indebida acumulación de acciones e inadecuación del procedimiento, al ser incompatibles la acción de simulación absoluta con la de nulidad absoluta.
Señalaba que la codemandada Sra. Rosario falleció el 12 de mayo de 2015. Tal y como señala la actora la misma era propietaria de la vivienda objeto de autos. Tras reunir a sus hijos y manifestar todos ellos que no tenían interés en la vivienda en cuestión, indicó que era su voluntad transmitir dicho inmueble a su nieto y a su novia, mediante una donación con relación a su nieto y compraventa con relación a la pareja del mismo. De este modo el actor conoció el negocio jurídico e interpuso una desafortunada denuncia contra su hermana. Iniciados los trámites para llevar a cabo la compraventa y donación, la Sra. Rosario sufrió una fractura y fue ingresada en el hospital y, ante la imposibilidad de desplazarse, otorgó poder a su hija Filomena para que la representara. El negocio jurídico celebrado es válido.
No es cierto que la Sra. Rosario y su hija Filomena fueran titulares de la cuenta que indica la actora.
El precio de la compraventa fue ingresado en la cuenta bancaria que la Sra. Rosario tenía en BBVA. La Sra. Rosario manifestó a su hija que era su voluntad efectuar una imposición a plazo fijo del dinero de la compraventa en una cartilla donde sólo constaba ella, siendo que su hija consta como autorizada y no titular de la misma. Las alegaciones sobre la capacidad volitiva y cognitiva de la Sra. Rosario , a la vista de la acción ejercitada, no deben ser objeto de este procedimiento. En cualquier caso la Sra. Rosario era plenamente capaz para administrar sus bienes.
Esta parte ignora en base a qué presupuestos se interesa la nulidad de la donación por simulación absoluta en fraude de herederos y legitimarios. Las donaciones no pueden ser impugnadas salvo en el caso de que se lesionen los derechos legitimarios. En todo caso no se insta en el procedimiento la nulidad de los contratos por falta de consentimiento. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.
Doña Santiaga contestó a la demanda en base a los mismos argumentos esgrimidos por el codemandado.
Fallecida en el curso del procedimiento doña Rosario , e identificados los sucesores de la codemandada a fin de que comparecieran en el procedimiento, se declaró la rebeldía procesal de dicha parte al no comparecer en autos.
Celebrada audiencia previa y juicio se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017 que desestimaba íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Contra dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba respecto a las circunstancias de la enfermedad de la Sra. Rosario al tiempo de la celebración del contrato de compraventa, así como infracción de los artículos 1261 y 1276 del Código Civil , oponiéndose finalmente a la imposición de costas a la parte actora. La parte contraria se opuso al mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Valoración de la prueba.
Entiende la actora, ante la desestimación de su demanda, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la misma con estimación de sus pretensiones.
Ejercitada por la apelante en su demanda 'acción de nulidad de escritura de compraventa y de donación por simulación en fraude de herederos y legitimarios', al alegar la existencia de ánimo defraudatorio en los codemandados y limitando su fundamentación jurídica a dicha pretensión, centra su recurso en cuestionar la capacidad de la Sra. Rosario , inicialmente demandada y fallecida en el curso del procedimiento, para otorgar las escrituras de donación y compraventa de la vivienda de su propiedad.
Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 2 de mayo de 2018 , la simulación de contrato puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 ,...).
La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita '. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.
Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ,...) , ex arts. 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, estima adecuada la valoración realizada por el juez de instancia, por lo que procederá la confirmación de la sentencia dictada.
Entiende la apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al entender que la misma no ha tenido en cuenta que a la fecha de la celebración del contrato de compraventa de su vivienda, la Sra. Rosario , como parte vendedora, tenía un delicado estado de salud que afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva. Además entiende que la sentencia infringe los artículos 1.261 y 1.276 del Código Civil por cuanto existe una causa falsa en los contratos que oculta una donación inter vivos a favor de los demandados.
No obstante, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la apelante en apoyo de sus pretensiones, considerando por ello que la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia para concluir en la desestimación de sus pretensiones es correcta; y es que, como indica el juez a quo, la acción ejercitada por simulación contractual, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, casa mal con la alegación de nulidad contractual por falta de consentimiento al ser incapaz de prestarlo una de las partes, acción esta por otra parte que no se ejercita en la demanda. En los supuestos de simulación las partes, de común acuerdo y con plena capacidad para ello crean la apariencia de un contrato inexistente (simulación absoluta) o de un contrato real y distinto al aparente (simulación relativa). Por el contrario, los supuestos de falta de capacidad de uno de los contratantes no son casos de simulación, como erróneamente mantiene la apelante, sino de nulidad absoluta o inexistencia de contrato al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil .
La parte actora, en el escrito de demanda parece pretender la nulidad del contrato de compraventa por simulación celebrado entre doña Rosario y doña Santiaga aludiendo a la inexistencia de precio o al carácter ficticio el mismo, al afirmar que la cantidad reflejada como precio en la escritura de compraventa firmada entre las Sras. Rosario y Santiaga respecto del 50% del pleno dominio del piso propiedad de aquella no llegó a entrar en el patrimonio de la Sra. Rosario . Afirma así el actor que en fecha 28 de octubre de 2014, 20 días después de la compraventa, existen dos abonos en la cuenta cuyo importe suma el precio de la misma. El 7 de noviembre dicha suma fue retirada de la cuenta, sin que se sepa su destino, por lo que cabe suponer que el precio de la compraventa era ficticio. Y en su escrito de recurso señala que 'la operación inmobiliaria que se gestó a favor de los demandados en fecha 8 de octubre de 2014 fue una donación inter vivos simulando una compraventa con fraude de las legítimas expectativas sucesorias del actor en cuanto se refiere a su derecho a la legítima'.
Pues bien, el recurso interpuesto debe ser desestimado por varias razones.
En primer término, dados los hechos afirmados en la demanda por el actor, y por lo que respecta a la compraventa del 50% del dominio de la finca de la Sra. Rosario adquirida por la Sra. Santiaga , nos encontraríamos, en todo caso, ante un supuesto de simulación relativa, esto es, simular una compraventa cuando en realidad el negocio realmente querido y ejecutado por las partes es una donación, dada la ausencia de precio; simulación no obstante que, como hemos señalado anteriormente, dado que existiría una causa lícita, aunque la misma estuviera encubierta, no implica la nulidad del negocio disimulado realmente querido por las partes, de tal modo que la donación sería perfectamente válida y eficaz, en tanto reúne los requisitos para su validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil .
Pero es que además, de la prueba practicada en el procedimiento no podemos concluir que exista una simulación. En este sentido, la documental practicada a instancia de la parte demandada acredita que el precio de la compraventa fue ingresado en un depósito a plazo en una cuenta a nombre de la vendedora de la entidad BBVA, y así lo reconoció el propio actor en el acto de juicio. Por tanto existió precio, que la vendedora recibió de conformidad, por lo que no existe prueba alguna de que lo realmente ejecutado no fuera una compraventa y si una donación. Tampoco, en respuesta de otras alegaciones que la actora realiza en su escrito, que en ningún caso darían lugar a una simulación absoluta, existe prueba alguna de que el precio que la Sra. Santiaga pagó por el 50% del pleno dominio de la vivienda no sea un precio de mercado (cuestión, por otra parte que, aun habiéndose acreditado lo contrario, no determinaría la nulidad de la compraventa por simulación).
Señalado lo anterior, ni en el escrito de demanda, ni tampoco ahora en el recurso de apelación, indica el actor cuál es la simulación en la que incurre la donación del 50% del pleno dominio de la vivienda de su propiedad a su nieto, aunque interesa en el suplico de la demanda la nulidad de la misma por ilicitud de la causa por simulación absoluta en fraude de herederos y legitimarios; pretensión que, desestimada en la sentencia de instancia, no impugna en el escrito de apelación que lo centra en la simulación de la compraventa realizada con la pareja de su nieto.
En cualquier caso, la prueba obrante en el procedimiento no permite concluir cuál sea la simulación que el actor imputa a la donación, en tanto que el art. 1274 CC dispone que 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor'; el art. 1275 CC que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.
Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'; en el caso de autos la Sra. Rosario quería donar a su nieto la mitad de la vivienda de su propiedad y así lo hace, por mera liberalidad, por lo que el contrato celebrado es plenamente válido y eficaz y su causa es lícita, cumpliendo además los requisitos formales que para la validez de las donaciones de bienes inmuebles establece tanto el Código Civil común, como el Código Civil de Cataluña en su artículo 531,12 de que se realicen y acepten en escritura pública.
Por último, dado que el apelante pretende la nulidad tanto de la compraventa, que entiende encubre una donación, como de la donación de la finca en tanto se realiza en fraude de las legítimas expectativas sucesorias del actor, únicamente cabe recordar que las donaciones efectuadas por la causante se deberán tener en cuenta para la determinación de la legítima conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley 10/2008 que señala que para determinar la cuantía de la legítima, al valor de los bienes de la herencia en el momento de fallecer el causante habrán de aplicarse el valor '...de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso'. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación. Y en su caso, lo que el legitimario podría ejercitar sería la acción de reducción de la donación por inoficiosa, conforme a los artículos 451,22 y 24 del Código Civil de Cataluña en el caso de que no queden al 'heredero' bienes relictos con los que hacer frente al pago de la legítima.
En cualquier caso, no ha practicado el actor prueba alguna que acredite que la donación del 50% de la vivienda de la Sra. Rosario perjudique su legítima, al no haberse acreditado la cuantía del caudal relicto y la parte que como legítima le corresponda al Sr. Anibal .
Por último, y en esta alegación centra el apelante su recurso, mantiene que la Sra. Rosario carecía de capacidad para celebrar la compraventa y donación cuya nulidad pretende, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba cuando estima que la misma tenía plena capacidad y no padecía enfermedad alguna que perjudicara su entendimiento, entendiendo que dicha circunstancia fue aprovechada por los demandados.
Esta Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, así como la valoración que la misma hace de la prueba practicada. Y es que, al margen de que en su caso la falta de capacidad no sería un supuesto de simulación por causa falsa, sino de nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos para que exista el contrato o, en su caso, de nulidad relativa por vicio en el consentimiento, acciones que no se ejercitan en la demanda, las pruebas practicadas en el procedimiento no acreditan dicha falta de capacidad de la Sra. Rosario , resultando al efecto concluyentes las manifestaciones de la doctora que atendía a la misma, Dra. Diana , señalando que ningún informe médico obrante en su historia clínica acredita la existencia de un deterioro mental, descartando que la encefalopatía hepática que padecía la misma la incapacitara, y en el mismo sentido se pronunció la enfermera que la atendió en los últimos cuatro meses de vida, que indicó que en la historia clínica constaba un deterioro cognitivo leve (se trataba de una persona de más de 90 años), y habiéndola tratado desde febrero de 2015, con posterioridad a los actos cuya nulidad se pretende, estaba lúcida, consciente y orientada; declaraciones que deben primar sobre la documental aportada por el actor consistente en un dictamen médico, ni siquiera ratificado en el acto de juicio, que señala que la Sra. Rosario estaba incapacitada. Por otra parte, a la vista de las manifestaciones de la Dra. Diana , así como de la Sra. Florencia , tampoco tienen entidad suficiente para afirmar la falta de capacidad de la vendedora las anotaciones recogidas en los partes médicos elaborados precisamente en los momentos puntuales en que la Sra. Rosario fue ingresada tanto por la fractura de pelvis, como por las enfermedades que la misma padecía, insufientes por ello para afirmar la falta de capacidad de la vendedora.
Todo ello nos permite concluir en la ausencia de prueba alguna acerca de la falta de capacidad de la misma para la realización de los negocios ahora cuestionados, sin que tampoco exista prueba que permita pensar que la Sra. Rosario fue inducida por los codemandados o por terceras personas a realizar un acto no querido por ella.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Lec , confirmando la imposición de las costas de instancia conforme al principio de vencimiento del artículo 394 de la Ley Procesal , sin que esta Sala aprecie una estimación parcial de la demanda que implique la no imposición de costas al actor por el hecho de que el juez a quo desestime la alegación de falta de legitimación activa del Sr. Anibal , teniendo además en cuenta que habiendo fallecido su madre en el curso del procedimiento dicha legitimación sería sobrevenida, habiendo desestimado la excepción por razones de economía procesal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anibal , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cornellà de Llobregat , confirmando íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

