Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 599/2017 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100072
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1156
Núm. Roj: SAP B 1156/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148219918
Recurso de apelación 599/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1776/2014
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ
Parte recurrida: Moises
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez
Abogado/a: Victor Manuel Ruiz Sánchez
SENTENCIA Nº 76/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 19 de febrero de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 1776/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, a instancia de D.
Moises , representado por el procurador D. Albert Josep Piñana Ibáñez y defendido por el abogado D. Víctor
M. Ruiz Sánchez, contra D. Mateo , representado por el procurador D. Francisco Toll Musteros y defendido
por el abogado D. José Antonio García González, y contra GALLARDO INVERSORES, S.L., no comparecida
en el proceso, el cual pende ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado
D. Mateo contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 2 de enero de 2017 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2.014 por el procurador de los tribunales Sandra Trullàs Paulet en nombre y representación de Moises contra Mateo (o Luis Pablo ) Luis Pablo y GALLARDO INVERSORES SL, y Debo desestimar y desestimo la acción de nulidad del contrato de renta vitalicia y compraventa otorgado en fecha 30 de septiembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 respectivamente, otorgados por parte de la difunta Doña Gracia y la entidad GALLARDO INVERSORES SL por existente de dolo en la obtención del consentimiento.Debo desestimar y desestimo la acción de nulidad del contrato de renta vitalicia y compraventa otorgado en fecha 30 de septiembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 respectivamente, otorgados por parte de la difunta Doña Gracia y la entidad GALLARDO INVERSORES SL por causa ilícita.
Debo desestimar y desestimo la acción de rescisión del contrato de renta vitalicia otorgado en fecha 30 de septiembre de 2010 por parte de la difunta Dña. Gracia y la entidad GALLARDO INVERSORES SL en virtud de la acción de rescisión por lesión ultra dimidium.
Debo desestimar y desestimo la petición de condena solidaria a GALLARDO INVERSORES SL y a Mateo a que abone a la actora la suma de 170.000 € correspondiente al reintegro de las cantidades finalmente obtenidas por la venta de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, en virtud de la compraventa celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010 (sic) con Martina .
Debo condenar y condeno a GALLARDO INVERSORES SL y a Mateo a que solidariamente, abonen al actor la suma de ciento veinte mil (120.000 €) de principal correspondiente al pago del precio correspondiente a la venta de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, en virtud de la compraventa celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial (30/09/2014) y expresa imposición e las costas procesales a los dodemandados.
No entro a conocer de la última pretensión subsidiaria ejercitada al haber sido estimada la anterior acción' Segundo : El demandado D. Mateo interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Juzgado estimó la quinta de las pretensiones ejercitadas por el demandante, relativa al pago del precio de la compraventa que se formalizó mediante escritura de fecha 12 de noviembre de 2010.Hubo un contrato de renta vitalicia concertado en 30 de septiembre, también de 2010, entre Dña. Gracia y Gallardo Inversiones, S.L., mediante el que se acordó la transmisión a la sociedad de la finca aludida en el fallo trascrito anteriormente, a cambio del pago a dicha señora de 700 euros al mes hasta su fallecimiento.
Posteriormente, las mismas partes formalizaron una escritura de venta de la misma finca, a favor de la sociedad, por precio de 124.700 euros, de los que en la escritura se decían pagados ya 4.700 euros, de manera que quedaban pendientes de pago 120.000 euros, instrumentados en letras de cambio.
El juez de primera instancia, en su estudiada sentencia, se atiene a los términos contractuales. Rechaza las pretensiones iniciales, relativas, además de a otros aspectos, a la validez del contrato, pero, como se otorgó un contrato de compraventa, acordó darle cumplimiento, condenando a los demandados a pagar al demandante, heredero de la señora Moises , el resto de precio no pagado en su momento, 120.000 euros.
2. En el recurso de apelación se argumenta que todo constituyó un solo negocio jurídico. La compraventa se formalizó para dar cumplimiento a la trasmisión de la finca a la sociedad que quedaba obligada al pago de la renta vitalicia, aunque se otorgó una escritura de compraventa por motivos fiscales.
La sala comparte el planteamiento del recurrente.
Segundo : 1. En primer lugar los dos contratos se refieren a la misma finca y fijan un mismo precio de trasmisión. El precio no era preciso en el contrato de renta vitalicia, pero lo cierto es que se fijó, en el mismo importe que en la escritura de compraventa.
En segundo lugar en el contrato de renta vitalicia se preveía el otorgamiento de la escritura correspondiente a favor de Gallardo Inversores, S.L., ante el notario que la sociedad designase, sin que se formalizase ninguna otra escritura aparte de la de compraventa, referida a esta finca y para trasmitirla a la sociedad. O, cuando menos, no consta que se formalizase ninguna, ya que en el registro de la propiedad lo único que figura es la compraventa a favor de la repetida sociedad y, después, la venta por la sociedad a la señora Martina , en fecha 10 de marzo de 2011.
En tercer lugar pasó poco tiempo, menos de dos meses, entre un contrato y otro.
Por último, tras la compraventa se siguió pagando la renta vitalicia acordada, hasta el fallecimiento de la señora Gracia . Si se hubiera tratado de una compraventa pura no habría habido ninguna razón para esos pagos posteriores al momento de la escrituración, los cuales, evidentemente, no tenían ninguna relación con el precio de la compraventa.
2. Entre esos hechos objetivos y la tesis que se plantea existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el contrato inicial se previó la escrituración, la única escritura que se otorgó fue la de compraventa y, después, se continuó pagando la renta, para lo que no habría habido ninguna razón en caso de haberse tratado de una genuina compraventa, en vez de la ejecución del contrato de renta vitalicia.
Tercero : 1. No puede aceptarse el argumento según el cual no puede prevalecer un contrato y no el otro, de compraventa. Como se ha expuesto, se trata de una única operación, consistente en un contrato de renta vitalicia en el que, después, la trasmisión de la finca que se entregaba a cambio de la pensión se formalizó mediante compraventa.
2. Tampoco puede aceptarse que fuese preciso pedir que se anulase o se dejase sin efecto el contrato de compraventa, porque ya se ha expuesto que se trató solo de la ejecución del contrato de renta vitalicia.
Una vez afirmada la validez de éste, no puede prescindirse de la compraventa, ni desvincularla del contrato principal por la vía de pretender el pago del precio.
Cuarto : 1. La estimación del recurso obliga a entrar en la última pretensión ejercitada.
El demandante, con carácter subsidiario a todas sus anteriores pretensiones, argumentó que, si el demandado señor Mateo alegaba que se había tratado de una donación, como después la señora Gracia había otorgado testamento, a favor del demandante, debía quedar sin efecto la donación de la finca, conforme a lo dispuesto en el artículo 432-5 del Código Civil de Catalunya.
En consecuencia solicitó que, en caso de entenderse que se había tratado de una donación de la finca, se declarase su ineficacia, por causa de posterior heredamiento, y se condenase a D. Mateo a pagar al demandante la cantidad de 170.000 euros, obtenida por la venta posterior de la finca a la señora Martina .
2. El citado artículo 432-5, relativo a la ineficacia de las donaciones por causa de muerte, establece que las mismas quedan sin efecto si el donante otorga con posterioridad heredamiento.
3. Sin embargo, en primer lugar en este caso no se otorgó heredamiento, sino un testamento ordinario, que es un acto jurídico diferente y no aludido por el artículo 432-5. Hay que distinguir las dos figuras, porque no son lo mismo y la ley utiliza la terminología con su sentido propio, sin referirse a los testamentos. Es impensable que fuese voluntad de la ley comprender los testamentos en este artículo 432-5, sin mencionarlos, pese a que se trata, como es obvio, de una figura muchísimo más frecuente que la del heredamiento.
4. Por otra parte, no puede hablarse de que en este caso hubiese una donación. Se trató de una renta vitalicia, que es una figura distinta, con una regulación específica, establecida, en la época a que se refiere el proceso, por la Ley 6/2000, de 19 de junio. La renta vitalicia es un contrato que puede producir efectos semejantes a la donación, precisamente porque es un contrato aleatorio, cuyo resultado económico final depende del tiempo durante el que se pague la renta.
En este caso cuando el contrato se otorgó la señora Gracia era ya anciana, porque había nacido el NUM002 de 1928 y la renta vitalicia se constituyó en 30 de septiembre de 2010. Sin embargo, pese a ello, no se trató de una donación sino de un contrato distinto, de tipo aleatorio.
Quinto : 1. Por las razones expuestas se estimará el recurso y se desestimará íntegramente la demanda.
2. No obstante, se considera procedente no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, porque el caso presentaba serias dudas, derivadas del hecho de que en la escritura de compraventa se disimuló lo que había en realidad, lo que podía hacer pensar que debía prevalecer el acto jurídico otorgado en último lugar.
3. Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en cuanto estimó sustancialmente la demanda y, en lugar de la parte que se revoca, desestimamos íntegramente la demanda y absolvemos, libremente, a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias. Confirmamos en lo demás la sentencia apelada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
