Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 528/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100071
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1096
Núm. Roj: SAP B 1096/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148120497
Recurso de apelación 528/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 406/2014
Parte recurrente/Solicitante: EDICIONES SANTALLA, S.L.
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: David Peña Terreu
Parte recurrida: Nieves
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Francesc Peiret Servent
SENTENCIA Nº 76/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dña. ASUNCION CLARET I CASTANY
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de dos mil diecinueve .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario nº491/2017, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 41 de
Barcelona a instancia de EDICIONES SANTALLA S.L contra Nieves los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes contra la sentencia dictada en los
mismos el dia 7 de abril de 2017 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando totalmente la demanda instada por Doña Nieves , representada por el Procurador Sr. Ruiz, frente a EDICIONES SANTALLA,S.L, representada por el Procurador Sr. Cortal, y desestimando totalmente la demanda instada por ésta frente a aquélla: Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los siguientes contratos: -Contrato de fecha 12-7-2012 'Libro de horas Torriani' -Contrato de fecha 28-8-2012 'Libro Rotchild'.
-Contrato de fecha 3-12-2012 'Legionario Farnese'.
Con todas las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones, condenando a EDICIONES SANTALLA,S.L a devolver a la Sra Nieves las cantidades de dinero pagadas por ésta en méritos a dichos contratos nulos, más los intereses legales devengados desde los respectivos pagos llevados a cabo, y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC .
2) Debo declarar y declaro la extinción por desistimiento de la compradora del contrato de fecha 28-1-2013 'Libro de horas Bonaparte Ghislieri', condenando a EDICIONES SANTALLA,S.L a retirar dicho libro actualmente en poder de la Sra Nieves sin coste alguno para ésta, y a devolver a la Sra Nieves las cantidades de dinero abonadas por ésta en méritos a dicho contrato más los intereses legales desde las fechas de los respectivos abonos y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC .
Con condena a EDICIONES SANTALLA,S.L al pago de las totales costas causadas a la Sra Nieves en esos autos.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte EDICIONES SANTALLA SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2019
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de EDICIONES SANTALLA,S.L parte actora y demandada, respectivamente, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la Sra. Nieves en ejercicio de acción de declaración de nulidad contractual por falta de consentimiento respecto de los contratos de fecha 12-7-2012 'Libro de horas Torriani' y contrato de fecha 28-8-2012 'Libro Rotchild' y, por falta de objeto, respecto del contrato de fecha 3-12-2012 'Legionario Farnese'; asi como la rescisión del contrato de fecha 28-1-2013 'Libro de horas Bonaparte Ghislieri' por desistimiento unilateral de la compradora ejercido correctamente y todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente EDICIONES SANTALLA S.L planteando como motivo de apelación : Error en la valoración de la prueba al tomar en consideración las conclusiones de la pericial caligráfica presentada de contrario y por deducir de los indicios existentes en los autos la nulidad de los contratos de compraventa cuando de los mismos resulta lo contrario, su validez por la existencia de consentimiento.
Improcedencia de la declaración de nulidad por falta de objeto respecto del contrato de fecha 3-12-2012 'Legionario Farnese, ya que éste fue anulado por esta parte aplicando la cantidad abonada para compensar la debida de otras compraventas.
Falta de validez del desistimiento respecto del contrato de fecha 28-1-2013 'Libro de horas Bonaparte Ghislieri al haber sido realizado por la hija sin acreditar la representación de la firmante en dicho momento.
Improcedencia de la condena en costas.
La parte demandada, en su trámite de oposición al recurso interpuesto de contrario, se opuso a las manifestaciones vertidas de adverso solicitando la confirmación de la decisión de instancia.
La apelante no recurre la decisión desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad contra la Sra. Nieves en la cuantia de 691 euros, que por ello queda firme.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por situar el origen del litigio, si bien ello, únicamente con los datos necesarios para valorar los motivos de apelación planteados.
La parte apelante, EDICIONES SANTALLA,S.L, presenta una reclamación de monitorio por importe de 691 euros indicando que la Sra Nieves compró a ES la obra literaria 'Libro de horas de Bonaparte Ghislieri' por el precio de 9.182 euros (doc 1 de demanda fra) la cual fue entregada a la compradora. Del importe de dicha factura, se han descontado cantidades ya abonadas por la demandada y compensaciones realizadas por la anulación de otros pedidos, por lo que le restan por pagar a la demandante los 691 euros reclamados.
La Sra. Nieves comparece para oponerse indicando que no debe cantidad alguna. Los autos se archivan y transforman a juicio verbal y al tiempo reciben solitud de acumulación del pleito iniciado por la Sra. Nieves , autos de los de juicio ordinario nº 520/2014(A-1) sobre ineficacia contractual del Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona, que se admiten.
La representación de la Sra . Nieves sostiene que no firmó y por tanto no prestó el consentimiento contractual, lo que entiende aboca a la nulidad de pleno derecho de los contratos cuya firma es falsa, indicando que ello acontece en el contrato de 12-7-2012 'Libro de horas Torriani'(1) y Contrato de fecha 28-8-2012 'Libro Rotchild'(2). Acompaña como prueba pericial caligráfica , doc 8 de demanda(perito Sr Martin ) que concluye en la falsedad de la firma obrante en los contratos indicados, asi como en el albarán de entrega del primer contrato. La apelante defiende la validez de la firma asi como la entrega de los libros.
Respecto del tercer contrato, libro de fecha 3-12-2012 'Legionario Farnese, sostiene que no fue entregado. La editorial confirma que no fue entregado si bien porque le eran debidas cantidades.
En cuanto al cuarto contrato, de fecha 28-1-2013 'Libro de horas Bonaparte Ghislieri, entregado en fecha 8.5.13, la Sra. Nieves sostiene que desistió del contrato mediante correo electrónico de 15.5.13 enviado por su hija ( doc.10 de la demanda). A dicho correo la apelante no le otorga el valor pretendido al cuestionar la representación de la remitente, hija de la Sra. Nieves .
La hija de la Sra. Nieves tiene poderes de su madre, aportados en la audiencia previa desde el año 2011.
La Sra. Nieves veraneó, al menos en el año 2012 durante el periodo de 13 de julio a 13 de septiembre en la localidad de Sant. Celoni, luego estuvo ausente de su domicilio de Barcelona.( doc.9 no impugnado por la contraria) El comercial , Sr. Primitivo , que consta en los contratos de autos, pese a ser citado en diversidad de ocasiones no acude al juicio.
Situado, así el litigio, la sentencia de instancia acaba concluyendo en la nulidad por falta de consentimiento de los dos primeros contratos partiendo de la falsedad de la firma acreditada por la pericial caligráfica y de la valoración del resto de prueba practicada, alguna de carácter indiciaria; en la nulidad por falta de objeto del tercer contrato al ser admitida la falta de entrega del libro y, tercero en la revocación de la ultima de las compraventas de libros por razón del desistimiento correctamente ejercitado por la hija de la Sra. Nieves en su representación.
TERCERO: De la valoración de la prueba ( caligráfica e indiciaria).- Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
Por lo expuesto y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' en todas y cada una de las conclusiones alcanzadas .
Respecto de la pericial caligráfica, alega el recurrente que no es fiable y rigurosa atendido que el cuerpo de escritura no se hizo en presencia del perito, que los documentos indubitados son fotocopias y que las firmas que se comparan no son coetáneas. Esta sala, reexaminado el material probatorio y visionado el acto del juicio no solo ratifica las conclusiones del juez a quo acerca de la valoración de este medio probatorio sino que, además, añade y tiene en cuenta las explicaciones del perito en el plenario en tres aspectos, a saber, primero, en cuanto que si bien es cierto que el cuerpo de escritura no fue realizado en su presencia, éste, sin embargo superó el filtro previo de autenticidad consistente en la propia comparativa de las firmas indubitadas; segundo, que los documentos indubitados pese a ser fotocopias no impidieron que el perito afirmara con rotundidad que en el supuesto de autos nos encontrábamos con documentos dubitados de una ' imitación burda' ( lo cual puede observar esta misma sala al ver la falta de coincidencia de la rubrica, al menos con el resto de contratos cuya firma no se discute) y de lo que está ' 100% seguro y, tercero, que el documento indubitado A-3 contiene una firma coetánea a la dubitada objeto de comparativa del año 2012.
A todo ello, desde luego, se suma la ausencia de contrapericia que bien podía haber planteado la representación procesal del recurrente.
Por otro lado, en lo que concierne a la denominada prueba indiciaria , las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC , permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , RIPC n.º 1253/2006 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 , 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126/2005 ).
Pues bien, en este caso, el juez a quo, en realidad alude a la prueba por indicios para justificar porqué, en contra de lo señalado por el recurrente, no concurre prueba del consentimiento contractual. Asi, ocurre en cuanto a los cargos en la cuenta bancaria de la Sra. Nieves , al ser posible que el numero de cuenta obrara en poder del comercial de la recurrente, el testigo que no compareció, Sr. Primitivo y según podía intuirse de la declaración del propio representante de la editorial recurrente , Sr. Teodulfo . Y, lo mismo, respecto del tiempo de dichos cargos, debiendo advertir esta sala que no fueron dos años de cargos en cuenta sino ocho meses conforme doc.7 de la demanda no impugnado. Lo que unido a que la Sra Nieves está aquejada de una limitación física del 65% y que requiere de la asistencia de una tercera persona, bien posible es la explicación dada por la hija de la Sra. Nieves , en cuanto que no acudía aquélla personalmente al banco con lo que no tenia porque saber ni conocer los cargos que en cuenta se venían realizando.
Respecto de la entrega de los dos primeros libros como prueba de la existencia del consentimiento contractual resulta que, en cuanto al primer libro, el juez a quo alude a la indiscutida realidad de un documento de entrega, albarán de fecha anterior a la propia fecha del contrato de 12.7.12, cuando lo lógico es que el libro se entregue o el mismo dia o al siguiente de la firma del contrato. En este sentido, ni siquiera ello es acorde con lo que habitualmente sucede y fue explicado por la propia parte recurrente, el Sr. Teodulfo que manifestó en el plenario que lo habitual es que los libros se entreguen al mes o dos meses, salvo que el cliente diga que los quiere mas tarde.
Y en cuanto al segundo libro, contrato de fecha 28.8.12 , mayor óbice se presenta para considerar la entrega del mismo y su propia firma en la fecha que el documento indica por cuanto entra en contradicción con un documento no impugnado por la parte recurrente, doc.9 de la demanda y que sitúa a la Sra. Nieves en la localidad de Sant Celoni desde el día 13 de julio a 13 de septiembre de 2012.
Finalmente alude el recurrente a que el juez a quo a prescindido de la valoración del interrogatorio de la Sra. Nieves . Al respecto indicar dos cuestiones, primero que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no se hayan valorado o que se haya incurrido en error en su valoración y ni siquiera es exigible la expresión de las razones de este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o defectuosa motivación de la sentencia, lo que no ha acontecido y, segundo, que el art.316 LEC es claro al indicar que el interrogatorio de parte únicamente permite da por probado aquellos hechos que la parte declare y que le sean enteramente perjudiciales, lo que en el caso de autos no acontece, porque la Sra.
Nieves cierto es, se limita a negar las preguntas que el letrado contrario la realiza pero no reconoce ningún hecho en el que hubiera intervenido personalmente y le pudiera ser perjudicial para sus intereses.
CUARTO: De la nulidad contractual por falta de objeto.- En este extremo alega la recurrente que no es posible declarar la nulidad por falta de objeto cuando la propia parte reconoce su firma en el contrato del tercer libro y porque además sostiene que fue ella misma, ES quien anuló el contrato ante la falta de pago y renunció al resto del precio debido aplicando la cantidad pagada ( 3000 euros) a compensar la debida de otras compraventas.
Ante tales hechos, la sentencia concluye que si bien no se niega la firma del contrato , sin embargo, es hecho reconocido por la propia parte hoy recurrente que no entregó el libro objeto del contrato, luego, que de conformidad con lo dispuesto en el art.1261.2 del código civil , el contrato es nulo por falta de objeto.
En realidad el contrato no es nulo por falta de objeto, dado que el mismo existió y era determinado, el libro ' Legionario Farnese', lo que ocurrió es que no se llegó a entregar ( fuere por la razón que fuere) y, según indica el propio recurrente, fue resuelto unilateralmente por dicha parte , aplicando la cantidad recibida, 3000 euros, según consta debidamente acreditado por el doc.7 de la contestación, al pago de la cantidad debida por el resto de compraventas de libros objeto de autos, en particular a la ultima de las ventas, la del libro ' Horas de Bonaparte Ghislieri' , luego, dependerá de la suerte de dicho contrato, para verificar la pretensión económica de devolución de la cantidad satisfecha en tal sentido por la Sra. Nieves .
Por tanto, en este punto, asiste razón al recurrente y debe estimarse parcialmente el recurso dejando sin efecto la declaración de nulidad por falta de objeto respecto de la compraventa del libro ' Legionario Farnese', considerando que el contrato fue resuelto por la parte vendedora tal y como ella misma afirma.
QUINTO: Del derecho de desistimiento en los contratos fuera de establecimiento mercantil.- En los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, conforme seria el supuesto de la adquisición del último de los libros objeto de este procedimiento, el consumidor tiene derecho conforme artículo 110 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente a la fecha del contrato, a desistir del mismo .
Asimismo dispone el art.70 del mismo cuerpo legal que ' El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. ' En el supuesto de autos, quien puede hacer valer este derecho y cómo, es la cuestión que se discute en el recurso en tanto que la sentencia de instancia acoge la pretensión de la actora y da validez al desistimiento efectuado mediante documento nº10 de la demanda consistente en correo electrónico enviado en fecha 15.5.13 por la hija de la Sra. Nieves , considerando que la misma está actuando en nombre de su madre toda vez que ésta dispone de un poder notarial otorgado en fecha anterior a la misiva, 20.1.11 y que la misma recurrente la había aceptado como interlocutora de su madre en reuniones habidas entre las partes.
La recurrente , en su recurso, insiste en los mismos alegatos que ya hiciera en la instancia y esta sala , al igual que hiciera el juez de instancia, debe desestimarlos por los mismos argumentos que constan en la resolución recurrida , esto es, que la hija de la actora, Sra. Leonor actuó en representación de su madre , expresándose en plural en el correo enviado y ello podía hacerlo porque tenia un poder notarial que le autorizaba y, segundo, del contenido de dicho correo se deduce fácilmente la voluntad de desistir del contrato aun cuando no se utilice dicho termino cuando se indica: ' Aquest llibre ( refiriéndose al libro de Bonaparte) ni cap altre ens interessa ni cap altre .' En virtud de lo expuesto se desestima el motivo de apelación y se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia en este extremo considerando correctamente ejercitado el derecho de desistimiento con las consecuencias previstas en el artículo 74 TRLGDCU . Es decir, básicamente, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil .
Entre estas prestaciones, conforme lo expuesto en el fundamento anterior, estaría el precio aplicado por el propio recurrente a este libro, esto es, los 3000 euros que se habían contabilizado como pagados por la actora respecto del libro Legionario Farnese e imputados por el recurrente al pago del precio del libro de Bonaparte.
SEXTO: De las costas.- Dada cuenta la estimación parcial de la demanda, al no declararse la nulidad del contrato de compraventa del libro ' Legionario Farnese', cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación no se hace imposición de conformidad con el art.398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EDICIONES SANTALLA S.L contra la S entencia de 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 406 / 14 de los que el presente Rollo dimana y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la indicada resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento declarativo de nulidad del contrato de fecha 3-12-2012 'Legionario Farnese' CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos en los términos indicados en esta resolución.Sin imposición de costas de la instancia ni de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

