Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 313/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100168

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:332

Núm. Roj: SAP CR 332/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00076/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13082 41 1 2013 0018701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000222 /2017
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado: MARIA TERESA LOPEZ LARA
Recurrido: Bibiana
Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado: JOSE VICENTE GALERA ORTIZ
SENTENCIA Nº 76
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a 28 de Febrero de 2019

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 222/2017, seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Nuria Alcalde Moraño Tejero , en nombre
y representación de Victor Manuel .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de marzo de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEB O DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Meneses Navarro, en nombre y representación de D. Victor Manuel , frente a Dª. Bibiana , representada por la Procuradora Dª. María de las Viñas Sánchez Ruiz, en solicitud de modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio, manteniendo en su integridad todas y cada una de las medidas objeto de aquel pronunciamiento.

Y con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandante Don Victor Manuel dado que en su apelación, considera que el Juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, ya que se constata un claro desequilibrio económico y con ello una esencial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento que se dictó la sentencia de divorcio, entendiendo que se debe resolver la apelación en los términos solicitados en su escrito de recurso.

Por la apelada solicita se confirme la resolución alegando los argumentos facticos y jurídicos que estimo procedente.



SEGUNDO . - Con carácter general la viabilidad y éxito de la modificación de medidas definitivas requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas -no coyunturales o transitorias-, que no hubieran sido previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas, ni buscadas directa y voluntariamente por la parte que alega ese cambio para obtener una modificación de tales medidas.

Desde la precedente doctrina consideramos en esta alzada que no ha habido tan sustancial modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en orden a determinar la distribución de los gastos de alimentos de las hijas habidas en el matrimonio, así como que en su caso el establecimiento de la guarda y custodia compartida.

En este tema el Tribunal Supremo, por todas en sus sentencias de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 y las que en ellas se citan, ha indicado muy claramente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

A mayor abundamiento la Jurisprudencial y doctrinalmente se viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores de edad; en cuanto la obligación alimenticia de los menores es una obligación inherente a la patria potestad, con dimensión constitucional, en cuanto recogida la protección integral de los hijos menores en el Art. 39 de la Constitución Española . Se afirma así que el deber de alimentos a los hijos menores concurre siempre, siendo obligación propia de la paternidad el sustento alimenticio de los menores, tanto el deber de prestarlos como el deber de procurarlos. Se reitera que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ' Por ello, el aludido principio de proporcionalidad al caudal del que debe prestar alimentos ha de ser matizado en supuestos de hijos menores de edad.

De forma reiterada expone el recurrente la dificultad de hacer frente al pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos de 150 euros, situación que por más que se diga no se ha modificado sustancialmente como pretende hacer ver, pues de un lado ya cuando se acordó el divorcio en 9 de Julio de 2014 se decía el trabajo poco estable del hoy recurrente en concreto que era temporero, pero de otro lado nada ha acreditado que su situación sea distinta aquella. Durante el año 2016 ha trabajado por cuenta ajena y así se recoge en la investigación patrimonial, por el contrario no ha aportado ninguna documentación relativa a la actividad desarrollada durante el año 2017.

Sobre tales premisas no es posible la reducción de la pensión alimenticia modificación de medidas solicitada, pues la reducción que se pretende resulta ínfima e insuficiente para hacer frente a las más elementales necesidades de los menores, por lo que hay que colegir que la pensión establecida está bien proporcionada a las circunstancias del caso.



TERCERO Dada la naturaleza de las presentes y no apreciándose mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Nuria Alcalde Moraño Tejero, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, en el Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 222/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , confirmando la misma, y a cuyo contenido ha de estarse.

No ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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