Sentencia CIVIL Nº 76/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 70/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100079

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:221

Núm. Roj: SAP GI 221/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120080000912
Recurso de apelación 70/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 713/2018
Parte recurrente/Solicitante: Iván
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Gemma Sidera Costal
Parte recurrida: Carlota
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: Maria Del Pilar Alier Iglesias
SENTENCIA Nº 76/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 1 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 29 de enero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 713/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D. Iván contra Sentencia de 12 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dª. Carlota .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia número 63/2008 de fecha 28 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo con número 120/2008, interesada por la procuradora de los tribunales, Doña Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Don Iván , y en consecuencia, mantengo las medidas acordadas en la anterior resolución, salvo las siguientes, que expresamente se mencionan a continuación: 1).- Don Iván abonará en concepto de pensión alimenticia para sus tres hijos, la cantidad de 600€ mensuales por doce meses al año, a razón de 200€ por cada hijo. Esta cantidad se ingresará en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los diez primeros días de cada mes y se actualizará conforme las variaciones que experimente el IPC del Estado, publicado en el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.

Las cuotas mensuales de la Universidad DIRECCION000 de Madrid, donde cursa sus estudios Laura , serán sufragadas entre ambos progenitores por mitad.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la ampliación de la demanda presentada por la procuradora de los tribunales, Doña Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación de Don Iván Las restantes medidas no citadas en la presente resolución, se mantendrán conforme la anterior sentencia.

No procede la imposición de costas.'.

La sentencia fue complementada por Auto de fecha 5 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Ha lugar al complemento de la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018 , interesado por la representación de Doña Carlota , en el siguiente sentido: El Fundamento Jurídico Segundo de la indicada resolución, concretamente en el párrafo catorce, se debe añadir: '.El Sr. Iván , ingresará la mitad de la cuota de la universidad, en la cuenta corriente que designe la Sra. Carlota , dentro de los primeros quince días de cada mes y solamente la ingresará durante las mensualidades que se cobre dicha cuota'.

La parte dispositiva del auto, concretamente el apartado primero, párrafo segundo se deberá completar con la siguiente mención: 'El Sr. Iván , ingresará la mitad de la cuota de la universidad, en la cuenta corriente que designe la Sra. Carlota , dentro de los primeros quince días de cada mes y solamente la ingresará durante las mensualidades que se cobre dicha cuota'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 713/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona seguidos a instancia de D. Iván contra Dª Carlota estima de forma parcial la demanda formulada, y modifica las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de fecha 28/02/2008 recaída en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo tramitado por las mismas partes ahora litigantes, adoptando en definitiva las medidas que constan en el Fallo de la sentencia recurrida y que a los efectos que aquí interesan en este momento por resumimos de la siguiente forma: Modifica la pensión de alimentos, y establece a cargo del padre y a favor de los hijos comunes una pensión de alimentos de 600,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los 3 hijos), cantidad que deberá ser actualizada de forma anual conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.

Las cuotas mensuales de la Universidad DIRECCION000 de Madrid donde cursa sus estudios Laura , serán sufragadas por ambos progenitores por mitad.

Y desestima íntegramente la ampliación a la demanda presentada.

En la ampliación a la demanda se solicitaba que alegando que había un enriquecimiento injusto por parte de la madre puesto que ha percibido una suma en concepto de escolaridad que no corresponde, habida cuenta que el recurrente estaba satisfaciendo y debe satisfacer la mitad de los costes universitarios de los hijos. Y ello sucede ya desde el mes posterior al que no se paga ya la cuota escolar del colegio DIRECCION001 o del que luego le sustituye DIRECCION002 . Que queda claro que ha habido una extinción de un derecho correspondiente a la finalización de percibir la parte pactada como contribución a los gastos escolares mensuales reconocida en 2007, al inicio de la separación. Por ello estima que debe suprimirse de la pensión de alimentos que abona el recurrente la parte que abona por cuotas escolares y que asciende al total mensual para todos los hijos de 580,60 euros, solicitándose la condena de la demandada la Sra. Carlota a que devuelva el total que asciende a 15.561,22 euros más los importes que se vayan devengando por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el art 220 de la L.EC. que en este caso serían los devengados a partir de mayo de 2018 Frente a dichos pronunciamientos por D. Iván , se interpone recurso de apelación, mediante el que invoca los siguientes motivos: Infracción del Art. 237.13 del CCat y del art 7.2 y 10.9 del CC al no declarar la extinción parcial de la pensión en cuanto al importe de la cuota de la escuela privada incluida en dicha pensión; y la retroacción de la pensión de alimentos, en concreto en el suplico se solicitaba: '1) Que la pensión fijada en la sentencia de 200 euros por cada hijo más las cuotas de la universidad a la que acude Laura es efectiva desde la fecha de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 .

2) Se declare parcialmente extinguida la pensión de alimentos que venía abonando mi mandante (en cuanto al importe de la cuota de la escuela privada a la que acudían los hijos incluida en la pensión de alimentos) en la suma de 2.125 euros anuales más las actualizaciones del IPC en cuanto a Doroteo , en la suma de 2000 euros anuales más las actualizaciones del Ipc en cuanto a Laura y en la suma de 1950 euros anuales más las actualizaciones del Ipc en cuanto Coro con efectos retroactivos desde que los mismos dejaron de cursar sus estudios de escolaridad privada anteriores a la universidad que son desde julio 2014 en cuanto a Doroteo , desde julio 2016 en cuanto Laura y desde julio 2017 En cuanto a Coro .

Y subsidiariamente se declare los efectos retroactivos desde la interposición de la demanda de modificación de medidas.

3) Que se condene a la demandada al abono de las sumas percibidas indebidamente por la extinción parcial de la pensión, que ascienden a 2.125 euros anuales más las actualizaciones del IPC en cuanto a Doroteo , la suma de 2000 euros anuales más las actualizaciones del Ipc en cuanto a Laura y la suma de 1950 euros anuales más la actuaciones del Ipc en cuanto Coro con efectos retroactivos desde julio 2014 en cuanto Doroteo , desde julio 2016 en cuanto a Laura y desde julio 2017.

y subsidiariamente con efectos retroactivos desde que se presentó la demanda de modificación de medidas.

4) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oponerse al presente recurso.'.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión no asiste razón a la parte recurrente ya que la pensión no se ha extinguido sino que se ha modificado precisamente por haberse modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de su fijación al incluirse los gastos correspondientes a la escuela privada a la que acudían los menores y siendo actualmente mayores de edad y cursar actualmente estudios universitarios en centros públicos excepción hecha de uno de los hijos respecto de cuyo gasto la sentencia ya lo incluye como gasto extraordinario y no es objeto de controversia por las partes, en consecuencia la pensión de alimentos no se ha extinguido sino que se ha modificado precisamente porque se han modificado las circunstancias, tenidas en cuenta para su fijación, cual es la extinción del gastos correspondiente a la escolarización privada de los tres hijos y por ello la parte recurrente interpuso la demanda de modificación de medidas. Ya se valoró en la resolución de esta Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en Instancia que estima parcialmente la oposición que resuelve en la que ya se dijo: 'El que el recurrent fa és una compensació entre les pensions d'uns i altres fills que, com sosté el Ministeri Fiscal, no és possible. És cert que l'import que les parts van acordar per aliments va tenir molt en compte el cost escolar dels fills, fins al punt que quan es fixa la seva actualització es preveu que es faria tenint en compte l'increment del cost mensual dels rebuts escolars. És cert, per tant, que mantenir el pagament per l' Doroteo d'una quantia que es basa, com a mínim en part, en uns elevats costos escolars que han deixat d'existir, pot resultar injust. Ara bé, el que pot fer el recurrent és, a manca d'acord extrajudicial entre les parts, demanar una modificació de mesures, sense que sigui factible fer compensacions amb les pensions que corresponen a altres fills, per no ser aquesta una possibilitat admesa en dret. Per altra banda, no cal oblidar que el concepte de pensió, en sentit ampli, inclou altres necessitats que no són les d'escolarització, i no correspondria dictaminar, en un procés d'execució, en quina quantia o mesura la pensió alimentària es podria disminuir per raó del canvi de situació que s'ha donat'.

Y al respecto también se dijo: ' Pel que fa a l'avançament de l'escolaritat o matrícula, la recurrent considera que no es possible reclamar com a pagament extraordinari unes despeses d'universitat que cal entendre que ja s'abonen amb el pagament d'uns aliments que, com s'ha dit, tenen en compte una despesa d'escolarització que ja no existeix.

D'alguna manera, tornem a trobar aquí la mateixa polèmica que la plantejada abans. El conveni és clar quant a que el recurrent ha de pagar unes sumes en concepte d'aliments ordinaris i unes altres en concepte d'extraordinaris (la meitat del seu cost). Dintre d'aquestes, trobem 'el anticipo de escolaridad o matrícula'. Per tant, la decisió d'instància s'ajusta a allò que les parts van pactar. La possible injustícia del pagament reclamat tornaria a portar causa de mantenir un pagament d'aliments ordinaris per l' Doroteo que seria igual que per la resta de germans quan una despesa important tinguda en compte per la seva fixació s'hauria modificat. La resposta, per tant, no seria la de no aplicar el que les parts van acordar en el conveni sinó la de plantejar una modificació de mesures. Per tant, considerem que en aquest, com en la resta d'aspectes a què fa esment el recurrent sobre aquesta qüestió, la decisió d'instància és correcte'.

Debiendo en consecuencia ratificarse lo resuelto al respecto en cuya resolución ya se remitió a la parte al proceso de modificación de medidas y que es lo planteado ahora por la parte a través de la correspondiente demanda de modificación de medidas en la cual en atención a las nuevas circunstancias ha modificado la pensión de alimentos en la cuantía de 200 euros para cada hijo. En consecuencia deberá de ratificarse lo resuelto en Instancia.



TERCERO.- En cuanto a la petición de retroactividad y la consiguiente petición de condena abonar al recurrente las cuantías reclamadas.

No asiste la razón a la parte recurrente por cuanto en relación con el derecho de alimentos, tanto la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 8 abril 1.995, 3 octubre 2.008 y 14 junio 2.011) como la del TSJC ( STSJC de 6 noviembre 2.003 y 21 marzo 2.005) vienen precisando la aplicación retroactiva de los efectos jurídicos materiales de las sentencias que previenen las normas en materia de alimentos es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por primera vez.

Al respecto como recoge la Sentencia de la Sala Civil del TSJC de fecha 10 de mayo de 2.018: 'Es doctrina legal que una vez establecidos los alimentos judicialmente, su modificación, sea como consecuencia de un procedimiento de modificación de efectos de sentencia; sea en virtud de los recursos que se interpongan en las distintas fases del proceso, son operativos y ejecutivos hasta que otra resolución los modifique :Como dijimos en la Sentencia de 26 de septiembre de 2011 invocada por el recurrente, que citaba la Sentencia de esta misma Sala de 16 de junio de 2011 y hemos reiterado en las Sentencias TSJCat de 20 de enero de 2014, 8 de octubre de 2015, 6 de octubre de 2016 o 7 de noviembre de 2016, tanto en aplicación del art. 262 del Código de Familia como del art. 237-5.1 del CCCat que prácticamente reproduce el anterior al disponer que se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial, deben distinguirse diversas situaciones en esta materia.

Por un lado hemos declarado, por todas STSJCat de 8 de octubre de 2015, '..que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias que disponen alimentos para los hijos menores es igualmente operativa cuando éstos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, si la petición se realiza por vez primera, cuestión que había venido siendo discutida por la doctrina.' Es por ello que el criterio de la Audiencia es correcto en este punto, en tanto que aplica el art. 237-5.1 del CCCat ordenando la retroacción del abono de los alimentos al momento de presentarse la demanda.

Sin embargo, también es doctrina legal que una vez establecidos los alimentos judicialmente, su modificación, sea como consecuencia de un procedimiento de modificación de efectos de sentencia al amparo del art. 233-7 del CCCat (sin perjuicio de sus excepciones); sea en virtud de los recursos que se interpongan en las distintas fases del proceso, son operativos y ejecutivos hasta que otra resolución los modifique.

De este modo, hay que tener presente que el artículo 774,5 de la LEC dispone, que los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.

De dicha normativa y del contenido del art. 773,5 de la Lec , cabe colegir, de un lado, la eficacia ejecutiva de las medidas provisionales, si se hubieran dispuesto, las cuales serán sustituidas con igual eficacia ex nunc por las medidas que se acuerden en la sentencia que se dicte, las cuales serán igualmente ejecutivas no obstante se hubiese presentado un recurso contra ellas.

Al no remitirse la normativa referida a la ejecución provisional debe entenderse que se trata de una ejecución definitivamente anticipada, por lo que no cabe en el caso de pensiones económicas ni pedir complementos dinerarios, ni solicitar devoluciones de cantidades en el caso de que se modifiquen las cuantías dispuestas como consecuencia de los recursos. Entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, que exige que los alimentos consumidos no deban devolverse y que el obligado a darlos pueda prever y provisionar, para disponer también de los propios, las sumas que debe satisfacer en cada momento.

Como entiende igualmente el Tribunal Supremo, por todas STS 6-10-2016 , no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

En este segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta es que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Aplicándolo al caso presente y, si bien es cierto que algunas resoluciones, lo han venido aplicando retroactivamente ha sido en circunstancias distintas al supuesto presente, dado que a título de ejemplo la sentencia, de la AP B Sec.12 de fecha 31/01/2019 de se refiere a un supuesto de extinción de la pensión de alimentos y recoge al respecto: 'Es usual que los pronunciamientos de las sentencias de apelación tengan efectos desde su fecha conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan), sin embargo en las presentes actuaciones contamos con un dato objetivo que debe tenerse en cuenta. En el momento de dictarse la sentencia en primera instancia (julio de 2.107) el hijo de los litigantes contaba con trabajo, tal y como se ha indicado anteriormente, y este hecho debió ponerse en conocimiento del obligado a abonar la pensión, cosa que no se hizo. Por ello declaramos extinguida la pensión alimenticia para el hijo desde la fecha de la sentencia de primera instancia.' Y la sentencia también de la APB de fecha 4-10-2018 de la misma Sección 12 recoge al respecto: 'y atendiendo a que la madre demandada, continúa cobrando las pensiones de alimentos de su hija sabiendo que se encontraba incorporada al mundo laboral, resulta evidente la existencia no de un enriquecimiento injusto pero sí de un abuso de derecho que debe de llevar, como hace la resolución recurrida a concederle efectos retroactivos a la extinción de la referida pensión alimenticia a la fecha del mes de octubre de 2.016, que es cuando la hija de los litigantes queda definitivamente incorporada al mundo laboral de forma continua, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.' Es decir son situaciones muy distintas al supuesto presente era un supuesto en que la hija mayor ya estaba trabajando y ni la hija ni la madre lo habían comunicado al padre obligado al pago de los alimentos, con lo cual el padre desconocía la situación, lo cual no acontece en el caso presente en que el recurrente conocía perfectamente la situación de sus hijos y la fecha en que acabaron sus estudios en el centro privado, y pudiendo instar una demanda de modificación de medidas nada efectuó, solo ha sido a través de la interposición de la presente demanda que así lo ha solicitado, es más incluso hubiera podido pedir medidas provisionales previas o coetáneas a la demanda de modificación de medidas y nada efectuó o incluso acudir a una mediación, así se les advirtió a las partes en la resolución en que se admite a trámite la demanda y nada consta se efectuara debiendo en consecuencia estarse al régimen aplicable y jurisprudencia que lo desarrolla en materia de irretroactividad señalada anteriormente.

Tampoco la sentencia invocada por la parte recurrente es de aplicación al caso presente al ser también un supuesto según consta en un el procedimiento de modificación de medidas de divorcio de referencia en el que se pedía: por lo que afecta a esta resolución, el importe de la pensión de alimentos para las tres hijas y a cargo del padre mensuales con efectos retroactivos a septiembre de 2013 con imputación de un 60% de los gastos de educación universitaria y distribución de demás gastos extraordinarios y extraescolares en dicha proporción 60%-40%.Y la sentencia de la Audiencia resuelve al respecto: 'Sí que por el contrario se estima el recurso de apelación en relación a la retroactividad de la modificación. Es preciso referirse en primer término a la doctrina general contraria a la retroactividad. Así, como dijimos en la sentencia de 13 de septiembre de 2013 , siendo una mera muestra de toda la línea de la Sala, 'la razón que funda la retroactividad no puede ser atendible conforme a lo anteriormente expresado. El artículo 237-5 del CCC no puede amparar en este caso la retroactividad ya que no estamos ante un supuesto de nacimiento del derecho a percibir alimentos. Como el TSJC viene reiteradamente estableciendo en los casos de sucesivas resoluciones -como lo es el presente- que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, los efectos y medidas previstas y en concreto la relativa a la pensión de alimentos terminan cuando sean sustituidos por los de la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento de otro modo. En coherencia también con lo dispuesto en el artículo 774.5º LEC . Es decir, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será, por lo tanto solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación; de modo que, las restantes y sucesivas resoluciones surtirán efecto desde la fecha en que se dicten sustituyendo así a las anteriormente dictadas. Por lo tanto no cabe aplicar la retroactividad reclamada por la recurrente y debe mantenerse el pronunciamiento introducido en la sentencia mediante el dictado del auto aclaratorio. ( SSTSJC de 16 de junio de 2011 , 29 de septiembre de 2011 y 20 de febrero de 2012 ).

Esta es la línea sostenida por el Tribunal Supremo que en su sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014 reiterada en la de 23 de Junio de tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' En el caso de autos, la retroactividad no fue solicitada en la demanda de modificación no habiéndose instado tampoco la adopción de medidas provisionales que permitieran reducir la pensión alimenticia hasta el momento de dictarse la sentencia.

En el caso de autos por tanto no parece razonable establecer la excepcionalidad de la retroactividad siendo que el precepto (art. 233-7,3) determina meramente la posibilidad de retrotraer pero no la establece de forma imperativa conduciendo ello en aplicación de los criterios de seguridad jurídica y de consumición de los alimentos a mantener la eficacia de las distintas resoluciones judiciales hasta que son sustituidas por las posteriores modificativas.' Era un supuesto en consecuencia distinto al de autos. Establece el art. 233-7 del CCCat en su apartado tercero que 'si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación'.

De este precepto se deriva que no existiendo tal proceso de mediación los efectos de la sentencia de modificación lo serán desde su fecha. El ahora apelante, como se ha señalado, pudo solicitar la adopción de medidas provisionales que hubieran podido anticipar los efectos de la sentencia de primera instancia, sin embargo esta opción no fue utilizada. Por ello la pensión alimenticia impuesta al recurrente deberá de ser efectiva desde la fecha de la sentencia de Instancia, criterio ya sentado por el Tribunal Supremo y por el TSJC como también se ha señalado y recogido anteriormente y conforme al cual se establece la no retroactividad de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan), doctrina que indica que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

En el supuesto presente si la Sra. Carlota ha seguido cobrando y exigiendo la pensión de alimentos sabiendo que ya no existía el gasto escolar, la sentencia antes referida aprecio no un enriquecimiento injusto invocado por la parte recurrente en el caso presente que no existiría sino una abuso de derecho, pero lo hizo porque resulta evidente en aquel supuesto el obligado al pago de la pensión de alimentos no podía conocer la causa que motivo la extinción o en su caso la reducción de la pensión, lo que no acontece en el caso presente en que el recurrente era plenamente conocedor de dicho hecho, como se ha señalado anteriormente, en consecuencia no cabe hablar ni de un enriquecimiento injusto ni de un abuso de derecho por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Consiguientemente, la cuantía de la obligación alimentaria a cargo del actor que se fija en la sentencia recurrida ha de tener efecto a partir de la sentencia recaída en dicha instancia ya que con anterioridad venía aplicándose lo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 28/02/2008.



CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la L.EC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.018, recaída en la Primera Instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 713/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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