Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 55/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100074
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1367
Núm. Roj: SAP GR 1367/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 55/2018- AUTOS Nº 1048/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 76/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 55/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 1048/2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Casimiro contra Mapfre España S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador LEOVIGILDO RUBIO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de Casimiro , contra MAPFRE EMPRESAS, representado por el Procurador MARTA DE ANGULO PÉREZ, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve la demanda por la representación de don Casimiro frente a MAPFRE en reclamación de 6.223,82 euros. Se basa en el accidente sufrido el 12.10.2015 con ocasión de circular en bicicleta por una calle de Chimeneas, cayendo al suelo por el mal estado de la calzada y sufriendo las lesiones cuya indemnización pide. La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, que la sentencia rechaza, desestimando la demanda atendida la prueba testifical acerca del lugar en que ocurrió el accidente y no dar por acreditado el mal estado de la calzada como causa del accidente. Recurre el demandante.
SEGUNDO.- Esta disconforme el apelante con la afirmación de la sentencia de no estar acreditado que la caída tuviera causa en el defectuoso estado del pavimento de la calzada, y motiva su recurso en error en la valoración de la prueba al amparo del art. 217 LEC. Se basa en esencia en que la sentencia afirma que no se ha identificado el lugar en que ocurre el siniestro porque el testigo señaló otro.
La STS 27.9.2013, recoge que ' el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia.
Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'..'..
También dicho esta misma Sala, que 'en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ( 16) y 7 de octubre de 1997 (17) , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril (18) , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia'.
La Sala entiende que la referencia casi única que la sentencia contiene a la prueba testifical necesariamente ha de integrarse con la misma, y con el resto de la testifical y documental; en concreto, el señalamiento del lugar de la caída en el sitio que señalaba desde el principio el ahora apelante, y son elocuentes las fotografías que se aportan que unidas al testimonio de Andrea , son válidas para acoger el recurso.
El relato que mantiene el recurrente, sin fisuras, describe el lugar del siniestro, identificado además por el lugar de recogida de la ambulancia, cuya asistencia se señala como ' Isleta a la entrada del pueblo de Chimeneas', -Informe de Asistencia, folio 8-valorado por la persona que reclama la ambulancia, y las lesiones con concurrentes con el tipo de accidente y definidas en el parte de asistencia, unido al hecho de llevarse en efecto obras en el lugar, no cabe sino diferir de la valoración que se hace en la sentencia, y que en contra del principio de la facilidad probatoria que proclama el art. 217 LEC, coloca a la víctima en una situación compleja de casi imposible prueba.
La Sala estima acreditado el lugar del accidente coincidente con el que se llevaban a cabo las obras, el mal estado de la calzada, y la relación con la caída, de modo que no existiendo oposición en cuanto a la entidad y alcance de los daños, debe estimarse el recurso y la demanda, debiendo reducirse en los 300 euros de franquicia que vinculan a la aseguradora.
TERCERO.- La estimación en esencia del recurso y de la demanda misma, comporta la condena a la demandada en las costas de la primera instancia sin hacer condena de las devengadas en esta alzada ( arts.
398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Leovigildo Rubio Sánchez en nombre y representación de Don Casimiro contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 1048/2016 seguidos a instancias de Don Casimiro contra Mapfre España S.A., de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, y acogiendo en lo sustancial la demanda, condenar a la demandada a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.923,82 €) más los intereses del Artículo 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin hacer condena en las costas devengadas en ésta alzada, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 005518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 76/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 55/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
