Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21019/2018 de 01 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100213

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:310

Núm. Roj: SAP SS 310/2019

Resumen:
PRIMERO.- Por parte de Gracia, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de una nueva por la cual se le atribuya el uso de la vivienda familiar quien, en garantía del pago de la hipoteca y contando con la ayuda ofrecida por el hijo, podría hacer frente a la cuota, con reserva del derecho de reembolso que ejercería contra el Sr. Adrian como titularidad del inmueble si es que antes los acreedores de este señor, no han ejecutado los embargos anotados.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/002594
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0002594
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21019/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 /
Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 336/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gracia
Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIA SÁNCHEZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Adrian
Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Abogado/a/ Abokatua: PABLO OLAZABAL ECHEVERRIA
S E N T E N C I A N.º 76/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de febrero de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio
contencioso 336/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , a instancia de Gracia
apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. OSCAR MEJIAS ABAD y
defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. ROSA MARIA SÁNCHEZ GONZALEZ, contra D./Dª. Adrian apelado
- demandante, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI y defendido/
a por el/la letrado/a D./D.ª PABLO OLAZABAL ECHEVERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de Mayo de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.018, cuya parte dispositiva dice así: ' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Óscar Mejias Abad, en nombre y representación de DOÑA Gracia , frente a DON Adrian , representado por la Procuradora Doña Elizabeth Vertiz, declaro la disolución por divorcio del matrimonio que ambos litigantes contrajeron el 16 de noviembre de 1991, en Fuenterrabía, con los efectos inherentes a dicha declaración, y los siguientes: Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 a DON Adrian , hasta la liquidación del proindiviso existente.

Los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda, incluyendo el préstamo hipotecario, seguro de hogar, IBI y cuotas de comunidad de propietarios, se abonarán por mitades.

Una vez firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que corresponda, para llevar a cabo la anotación correspondiente.

No procede hacer expresa imposición en costas.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Arizona Vintage S.L., se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.018. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 5 de Junio de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de Gracia , se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de una nueva por la cual se le atribuya el uso de la vivienda familiar quien, en garantía del pago de la hipoteca y contando con la ayuda ofrecida por el hijo, podría hacer frente a la cuota, con reserva del derecho de reembolso que ejercería contra el Sr. Adrian como titularidad del inmueble si es que antes los acreedores de este señor, no han ejecutado los embargos anotados.

Subsidiariamente, solicita el uso alterno del inmueble con estancias anuales para uno y otro titular.

Para justificar su recurso formula las siguientes alegaciones: Se alega por la recurrente que el demandado tenía proyectos laborales en curso, además de una actividad paralela y sumergida que le permite mantener el consumo de alcohol habitual que tantos problemas ha causado en la convivencia de su mujer y su hijo con él ; que el Sr. Adrian mantiene una actitud irresponsable de acumulación de deudas que repercuten en la estabilidad familiar ; que ni el hijo, ni la madre podían seguir conviviendo con el padre, dada su agresividad ; que la mayoría de edad del hijo no confiere al mismo la protección del articulo 96 del Código Civil , por lo que debe entenderse su participación en el tema como garante del mantenimiento del patrimonio familiar ; que se desconoce la situación que mantiene en este momento en el que, además, mantiene haber alcanzado la edad de jubilación que el permitiría acceder a la pensión por este concepto, por lo que se hace necesario acceder a la prueba correspondiente ; que no se ha tenido en cuenta que además del subsidio, prestación o lo que pueda estar percibiendo este señor, el mismo percibe una ayuda del Ayuntamiento de 355 € mensuales.



SEGUNDO. -El motivo del recurso reside en el error en la valoración de la prueba que se atribuye al juzgador de instancia.

La parte apelante solicitó en el escrito de interposición de recurso la práctica de diversas prueba en esta alzada : 1º se libre oficio al INEM a fin de que informe de la prestación y/o subsidio que percibe D. Adrian ( DNI nº NUM002 ), indicando plazo de concesión, duración del mismo e importe, informando asimismo de las posibilidades de recursos que pueda obtener dada su cotización anterior.

2º Se libre oficio a Lanbide, a fin de que informe de la prestación, ayuda y/o subsidio que pueda percibir D. Adrian ( DNI nº NUM002 ), indicando plazo de concesión, duración del mismo importe.

3º Se libre oficio al Ayuntamiento de DIRECCION000 , a fin de que informe de las ayudas que pueda estar percibiendo D. Adrian ( DNI nº NUM002 ), indicando plazo de concesión, duración del mismo e importe.

4º Se una a las actuaciones las grabaciones ofrecidas en la vista de divorcio y que acompañaban al escrito firmado por el hijo del matrimonio, no impugnado como documental ( solo como testifical ).

Pues bien, como ya anunciabamos en el auto de fecha 6 de septiembre de 2018 , en relación al contenido de la prueba documental que se consigna en los apartados primero, segundo y tercero de la solicitud , no procederá su admisión en la medida que estamos ante una serie de medios de prueba que pudieron haberse hecho valer en la primera instancia , siendo así que no concurre ninguno de los los presupuestos que establece el artículo 460 de la ley de enjuiciamiento civil para su admisión en esta alzada , e idéntico criterio desestimatorio deberá seguirse con respecto de las grabaciones ,cuya unión interesaba la parte recurrente ,habida cuenta que la cuestión que se debate en el presente procedimiento y concretamente, la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar, debe mantenerse al margen de la situación de crisis familiar que se pretende poner de manifiesto a través de la intervención de un hijo mayor de edad que no reside en la vivienda familiar y cuyo testimonio no ha podido ser sometido contradicción en el curso del procedimiento

TERCERO -La parte apelante estima que por parte de la juzgadora de instancia no se ha valorado correctamente resultado de la prueba practicada y como consecuencia de ello se ha producido una errónea atribución del uso de la vivienda familiar al demandado Sr. Adrian .

Debemos pues examinar el contenido de las actuaciones con objeto de verificar ,si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada ,no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia.

Y en este sentido debemos recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino que es un medio de controlar el acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración, en lo referente a los hechos, y en la aplicación del derecho.

Son múltiples las Sentencias dictadas por el TS en las que se declara acerca del error en la valoración de la prueba la existencia de una serie de límites en nuestro ordenamiento para la apelación; así el Tribunal Supremo, Sentencia 36/2012 de 8 de febrero ,se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la Sentencia 4/2012 de 10 de enero acerca del error en la valoración de la prueba que esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto'. En palabras de la Sentencia 248/2011 de 18 de octubre l a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la Sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso '.

Y expuestas las consideraciones que preceden , una vez examinadas las actuaciones en su totalidad , no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la Sentencia de instancia , al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

Ya ha sido resuelto mediante resolución independiente la pretensión de la recurrente respecto de las pruebas solicitadas para esta instancia debiendo precisar que en todo caso ,el objeto del presente recurso deberá circunscribirse a aquellas cuestiones que fueron alegadas y constituyeron objeto de controversia en la primera instancia sin que puedan ser objeto de análisis hechos nuevos o cuestiones diferentes de aquéllas que fueron suscitadas en la instancia.

En este sentido ,con objeto de delimitar la alcance del presente recurso es necesario hacer mención al contenido del suplico de la demanda, toda vez que deberá darse respuesta al recurso en cuanto se combaten los pronunciamientos de la Sentencia apelada , atendiendo a los términos en los que quedó configurado el debate en la primera instancia, no alcanzando el proceso de revisión aquellas pretensiones que se introducen por vez primera en el escrito de interposición de recurso ,como sucede con la petición que, con carácter subsidiario, se articula en el escrito de interposición del recurso, y a través de la cual se solicita un uso alternativo del inmueble con estancias anuales para uno y otro titular ,toda vez que en la petición consignada en el suplico de la demanda se interesó de forma exclusiva el uso de la vivienda familiar a favor de la Sra.

Gracia hasta la liquidación del proindiviso existente, mientras que la petición del Sr. Adrian ,en el momento de contestar a la demanda consistió en solicitar la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación del proindiviso existente a su favor.

Una vez delimitados los términos del debate en la primera instancia y concretado el alcance de la presente resolución procedemos al análisis de la prueba practicada y una vez verificado dicho examen , como ya anunciamos ,no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por la juzgadora de instancia en la resolución apelada toda vez que como aquella declara : ' nos encontramos ante dos personas que comparten una situación económicamente precaria, con una edad y salud, que provoca que sus expectativas de empleo sean más que limitadas, viviendo de las prestaciones de desempleo, Doña Gracia percibe unos 430 € y Don Adrian unos 206, indicando que dicha prestación va a ser retomada, contando con una vivienda en cotitularidad sobre la que recae una hipoteca con una cuota de 471 € mensuales y dos anotaciones de embargo preventivo sobre la mitad indivisa de Don Adrian , desconociéndose el origen de los mismos.

Ante dicha situación, determinar el interés más necesitado de protección, se hace francamente complicado, no obstante, y en atención a que Doña Gracia percibe un subsidio superior al doble del percibido por Adrian y además ostenta la mitad indivisa de la propiedad de un pequeño local ,estando libre de cargas la cuota indivisa de la mitad ganacial que le corresponde respecto de la vivienda familiar ,procede confirmar el criterio de la juzgadora de instancia y realizar la atribución del uso del domicilio familiar a favor de Don Adrian , hasta la liquidación del proindiviso existente.

La juzgadora de instancia analiza en este caso el contenido de la prueba documental obrante en autos de la que se deduce la existencia de una hipoteca a favor de Caja Laboral Popular con un principal de 135.000 €; una hipoteca favor de Caja Laboral Popular con un principal de 40.000 euros; dos anotaciones preventivas de embargo sobre la mitad indivisa del Sr. Adrian con un importe total de 103157 euros ,siendo así que la cuota hipotecaria por dichos conceptos alcanza los 471 € mensuales tal y como se desprende de la información que resulta de los documentos unidos a las actuaciones ,folios nueve y siguientes Igualmente ,consta acreditado en las actuaciones que la demandante adquirió en el año 1990 junto con Sergio un local de 45 m² con un precio de venta de 4.567 500 pesetas , local número NUM003 ,situado en el edificio en el polígono NUM004 de DIRECCION000 entre las CALLE001 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y PLAZA000 .

Igualmente ,ha quedado probado que los litigantes son padres de un hijo mayor de edad que cuenta la actualidad con 26 años y durante la sustanciación del procedimiento residía fuera del domicilio familiar. Señala la recurrente que el hijo residió con ella hasta que en un momento dado y debido a la presión psicológica ejercida por Sr. Adrian sufrió una crisis de ansiedad que motivó la imposibilidad de que se mantuviera la convivencia bajo el mismo techo que su progenitor debiendo buscarse un alojamiento alternativo ,y aun cuando no se cuestionan la veracidad de dichas afirmaciones,lo cierto es que dada la mayoría de edad del hijo de los litigantes y no constando que el mismo tenga mermadas sus facultades volitiva o de cognición , las circunstancias que se invocan por la recurrente no pueden ser tomadas en consideración a la hora de determinar cuál puede ser el interés más digno de protección ,o en todo caso, cuál de los litigantes se encuentra en una situación de mayor necesidad a la hora de decidir sobre la atribución del uso de la vivienda familiar .Realmente la precaria situación económica de ambos litigantes y la escasez de recursos que se detecta al tiempo de dictar la presente resolución impide adoptar cualquier otro tipo de decisión que no sea la atribución del uso de la vivienda familiar a quien en el presente momento y en atención a la prueba practicada aparece con mayor necesidad. Téngase en cuenta que ambos litigantes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, han planteado como petición adicional a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que se produzcan la liquidación del proindiviso existente , siendo esta precisamente la opción elegida por la juzgadora de instancia después de haber valorado la totalidad de los elementos de juicio que resultan de las actuaciones.

En este sentido consta acreditado que ambos litigantes tienen una edad muy similar; por otro lado respecto de su estado de salud no parece que existan grandes diferencias , , no obstante lo cual se ha de tomar en consideración el hecho acreditado de que el Sr Adrian con fecha 21 de marzo de 2008 fue atendido en urgencias como consecuencia de un problema isquémico habiendo solicitado el alta voluntaria.

Por otro lado acreditado documentalmente que el Sr. Adrian ha desarrollado una larga vida laboral , asi ha quedado de manifiesto en el curso de las actuaciones que el Sr Adrian desarrollo su actividad laboral durante un período de aproximadamente 41 años , siendo así que dicha circunstancia queda de manifiesto en el documento que figura unido a las actuaciones al folio 56, informe de vida laboral ,donde aparece dado de alta en la seguridad social durante más de 41 años, constando su baja a fecha 31 de mayo de 2016 constituyendo esta la fuente de ingresos principal para el sustento de la familia y también que percibió prestación de desempleo hasta enero de 2017 momento a partir del cual ha venido percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 55 años En efecto, al folio 58 de las actuaciones figura el documento consistente en informe de vida laboral en el que se recoge la baja en la percepción de la prestación por desempleo siendo asi que a partir de esa fecha el importe mensual que ha venido recibiendo asciende a 204,90 euros.

La Señora Gracia percibe en concepto de prestación por desempleo una cantidad de 445 € mensuales existiendo constancia de que aquella tiene problemas articulares que afectan a su columna vertebral, de modo que si atendemos al estado de salud de los litigantes podemos concluir ,sin lugar a dudas ,que las expectativas de ambos de acceder al mercado laboral son francamente limitadas aun cuando ,objetivamente, la situación económica del Sr Adrian en el marco de precariedad en el que nos movemos , resulta ser más gravosa puesto que a la menor cuantía de los ingresos que recibe mensualmente, se deben adicionar las múltiples cargas que gravan su mitad indivisa de la vivienda familiar , cuando los ingresos procedentes de su larga trayectoria laboral constituyeron la principal fuente de recursos para la familia ,mientras que la mitad indivisa de la recurrentes se encuentra libre de cargas, y en todo caso aquella conserva la titularidad de la mitad indivisa de un pequeño local.

Por lo que se refiere al hijo, mayor de edad del matrimonio, tal y como se recoge en la Sentencia, habrá de ser mantenido al margen de la contienda familiar , sin que su situación pueda ser ponderada a la hora de resolver el litigio toda vez que de lo actuado se desprende que aquel no solo ha alcanzado la mayoría de edad , sino también que no reside en el domicilio familiar de modo que poca eficacia o más bien ninguna puede tener el compromiso a futuro que se refiere por la recurrente en el sentido de que de atribuírsele el uso de la vivienda familiar su hijo estaría dispuesto a regresar a la misma , a convivir con ella y contribuir a sufragar los gastos de hipoteca.

Lo cierto es que de lo actuado no se desprende que el juzgador de instancia haya incurrido en error de valoración relevante y en consecuencia , por todo ello, estamos en disposición de concluir en idénticos términos a los consignados en la Sentencia apelada a excepción de introducir una limitación al tiempo de uso de la vivienda familiar como consecuencia de lo dispuesto en el Ley 7 de 30 de junio de 2015 según se desprende de la lectura del artículo 12 de dicho texto legal.

Artículo 12.- Atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico 1.- En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda.

.5.- La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

Por consiguiente es preciso modificar el contenido de la Sentencia de instancia en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar al Sr Adrian no podrá exceder de dos años tal y como previene el precepto mencionado , lo cual conduce a la estimación parcial del recurso.

En todo caso, la citada atribución conllevará las obligaciones que resultan tan del tenor del apartado noveno del mencionado precepto : 9.- En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.



CUARTO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.



QUINTO- . La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Gracia contra la Sentencia de 11 de mayo de 2018 dictada por juzgado de primera instancia número cinco de DIRECCION000 , se revoca dicha resolución en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar al Sr Adrian no excederá de dos años; se mantiene en lo demás el contenido de la Sentencia apelada, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1019/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.