Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 713/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100025
Núm. Ecli: ES:APM:2019:489
Núm. Roj: SAP M 489/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0193252
Recurso de Apelación 713/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1246/2016
APELANTE: D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
APELADO: BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
SENTENCIA Nº 76/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1246/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D./Dña. Luis Miguel
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendido
por Letrado, contra BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 04/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contrala entidad aseguradora BBVA SEGUROS, S.A.', debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 26.634,71 euros, más los intereses procesales, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio Ordinario en reclamación de cantidad por daños ocasionados en la circulación de vehículos a motor origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos es se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO .- En primer lugar, recurre la parte demandante la denegación del resarcimiento de los gastos médicos y quirúrgicos futuros por la reposición de prótesis. El motivo no puede prosperar, puesto que además de no constar las intervenciones, tratamientos y gastos médicos que pudiera precisar la parte en el futuro, resulta que en la fecha del accidente de autos, como expresa la sentencia de instancia, estaba vigente el número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, conforme al cual sólo se indemnizan los gastos médicos hasta la estabilización de las secuelas.
Conforme a la doctrina Sentada por nuestro más Alto Tribunal, la fecha del siniestro, determina el régimen legal aplicable debiendo estar, por tanto, al 8 de octubre de 2013. Y a tal fecha, conforme al Primer criterio, apartado 6, del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que introduce como Anexo el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al Sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser compensado proporcionalmente mediante la aplicación de elementos correctores más allá de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en tal caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor, doctrina que parte de considerar que el Sistema legal de valoración del daño corporal está integrado por normas que deben interpretarse con arreglo a los principios del ordenamiento, entre estos, el de la total indemnidad del perjuicio sufrido. No lo es menos que en el presente supuesto, tratándose de daños derivados de asistencia médica, expresamente prevé el Legislador, en el invocado párrafo 6, tras la reforma operada por el artículo 1 de la Ley 21/2007, de 12 de julio , que se abonarán los generados hasta la consolidación de las secuelas.
En este sentido se ha pronunciado la STS del 13 de enero de 2017 (ROJ: STS 28/2017 ), cuyo objeto era precisamente determinar si era procedente indemnizar los gastos posteriores a la estabilidad de las secuelas.
En dicha sentencia se dice que: 'La doctrina de esta Sala (sentencias 786/2011, de 22 de noviembre ; 383/2011, de 8 de junio ; 931/2011, de 29 de diciembre y 642/2014, de 6 de noviembre ) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: 'los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada'.
Sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C), reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente'.
Consecuencia de ello es que en la fecha de los hechos (el accidente ocurrió el 8 de octubre de 2013) no se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados al estar vigente la Ley 21/2007, por lo que debe desestimarse el recurso en este extremo.
TERCERO .- El segundo motivo por el que se solicita la revocación de la sentencia de instancia, se refiere a la injustificada denegación del concepto relativo a los gastos de ayuda de tercera persona abonados por la víctima durante la convalecencia.
El demandante, aporta para justificar estos gastos, unos recibos emitidos por Dª. Loreto , en concepto de asistencia y cuidados durante 24 horas al día incluyendo domingos y festivos. La sentencia de instancia, deniega este concepto, por una parte, por no tener encaje como factor de corrección por secuelas permanentes, puesto que el gasto reclamado se refiere a los importes que se supone abonados durante el periodo de incapacidad del demandante. La sentencia deniega el gasto, valorando la prueba practicada, considerando que los servicios reclamados no resultan acreditados. Lo cierto es, que debe estimarse bien valorada la prueba, el actor aporta, unos justificantes, por unos servicios supuestamente prestados 24 horas al día, todos los días de la semana incluyendo domingos y festivos, lo que desde luego, resulta a todas luces ilegal, e inverosímil. Tampoco se aporta en acreditación de la contratación de esta asistencia alta en Seguridad Social, empadronamiento en el domicilio donde se prestó la asistencia, puesto que el domicilio de la asistente, según consta en el recibo se encuentra en la localidad de Palma del Rio (Córdoba), cuando el demandante tiene su domicilio en Madrid. Por tanto, la calificación como poco claros de estos servicios, realizada por la juzgadora de instancia se estima correcta y justificada la desestimación del concepto reclamado.
En cuanto a los gastos de conductor, e igualmente debe considerarse que no han quedado acreditado, al no constar los servicios prestados, (horas prestadas, traslados realizados), por lo que igualmente debe considerarse bien valorada la prueba practicada en instancia.
CUARTO .- En cuanto al error en la cuantificación del importe establecido por el factor corrector de incapacidad permanente, actualmente denominado legalmente como pérdida de calidad de vida de D. Luis Miguel , por el que el demandante solicitó 30.000 euros, y la sentencia de instancia concede 12.000, en base a que la minusvalía reconocida por la Seguridad Social, de 33%, se debe a tres patologías, dos de ellas ajenas al accidente.
Considerando, que en esta materia, y aun dentro del sistema de valoración legal del daño personal, rige el principio de de reparación integral del daño ( apartado 1º.7 del Anexo y artículo 1º.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), reparación que por la misma naturaleza del daño sólo puede conseguirse mediante una compensación económica que venga a paliar, por sustitución, aquellas negativas consecuencias. Y si bien se establece en la citada Ley un sistema indemnizatorio sujeto a un baremo obligatorio, ello no impide desmenuzar los distintos componentes que el daño personal puede comportar; antes bien, la restitutio in integrum exige tener en cuenta los distintos aspectos en que el daño repercute, pues es la única forma tanto de indemnizar todas las consecuencias dañosas como de evitar la duplicación de indemnización por conceptos que sean idénticos, incluidos en otros ya indemnizados, todo ello, dentro de la relatividad que en el daño personal adquiere el principio de reparación integral que no deja de ser una meta, a la que podemos aproximarnos más nunca alcanzarla. Por lo demás, la determinación de los concretos componentes del daño personal se obtiene de la comparación entre la situación anterior al siniestro y la posterior a la consolidación del daño, para comprobar en todo caso la pérdida concreta de calidad de vida que haya sufrido el perjudicado. Así, habrá de tenerse en cuenta ante todo el déficit corporal y funcional padecido, y en estricta relación causal con éste, la pérdida de actividades, del desarrollo personal, vital y social o de relación, incluyendo la pérdida de lo que se denominan placeres vitales. El siniestro irrumpe en la vida del lesionado y, cuando deja secuelas, trunca el normal desarrollo de la persona. Esto es justamente lo que se indemniza bajo la genérica denominación de daño personal.
No se puede identificar la incapacidad con la pérdida laboral, pues aquél concepto es mucho más amplio que éste, como la misma Ley reconoce al establecer los factores de corrección no con referencia a la pérdida de trabajo sino a la 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima'. De no entenderlo así, se dejaría sin indemnizar a las personas que no realizan una actividad remunerada, lo que constituiría un desprecio para su propia dignidad, en cuanto no se le reconocería jurídicamente la calidad de perjudicado cuando haya perdido, en cambio, parte de su integridad física o funcional, lo que colisionaría con el artículo 15 de la Constitución .
Si bien, ello implica una valoración de la prueba practicada, en orden a determinar de la forma más real posible la limitación que las secuelas produzcan en las actividades habituales del lesionado.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en orden a la valoración de la prueba pericial, que el órgano jurisdiccional la aprecie según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015 ); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013), entre otras]. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013 ), 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013 ), 29 de mayo de 2014 (Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 ), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 ( resolución 838/2011 , en el recurso 1795/2008 )].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ Ts. 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015 ); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4271/2016, recurso 879/2014), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014), 17 de mayo de 2016 (Roj: STS 2261/2016, recurso 2429/2013) y 15 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5619/2015, recurso 2006/2013)].
El Tribunal Supremo , en las Sentencia de 22 de junio de 2009 , 16 de marzo de 2010 , 5 de mayo de 2010 , 20 de julio de 2011 y de 9 de enero de 2013 , remite la decisión al Tribunal de instancia, valorar la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, advirtiendo que: '...corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes'.
En el presente caso, la sentencia de instancia, teniendo en cuenta los informes del médico forense y de los doctores De la Fuente (señala en su informe una pérdida de calidad de vida moderada), Álvarez Díaz y Baselga, traídos al juicio a instancias de la propia parte, así como la documental aportada, entre ellas, el reconocimiento de la minusvalía del demandante en un 33%, debido a tres causas, siendo dos de ellas completamente ajenas a las secuelas del accidente por el que se reclama, estima, sin que conste acreditada la incapacidad permanente total, de ninguna manera, estima que lo que lo único que consta es una limitación para la realización de determinadas actividades que antes podía realizar sin problema, aunque tampoco consta que las realizara habitualmente, y después del siniestro no (surf, caza, etc.), valora adecuadamente toda la prueba practicada, y pondera la pérdida de calidad de vida sufrida, valorando la incapacidad permanente generada, de carácter parcial, fijada como indemnización la de 12.000 euros, que se considera ajustada, dentro del sistema limitado de valoración, a la específica situación del lesionado.
QUINTO .- Respecto a la infracción del principio de legalidad por vulneración del apartado letra B, 'Factores de Corrección' de la tabla V del anexo que contiene el 'sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, y su interpretación constitucional y jurisprudencia, por la denegación del perjuicio patrimonial derivado del daño emergente y lucro cesante, realizado en la sentencia recurrida.
El recurrente, reclamó en su demanda, por este concepto 120.777 euros, en que valora los perjuicios patrimoniales sufridos por el cierre del negocio que explotaba como socio y administrador único de 'Desarrollos Hosteleros 2.011' y que constituía uno de los principales sustentos de D. Luis Miguel que se vio obligado a cerrar al no poder atenderlo durante el largo periodo de baja, estimando acreditado este perjuicio, con el informe pericial aportado con la demanda, emitido por la sociedad 'Valladura y Asociados '.
Este motivo debe ser desestimado, La norma aplicable es el artículo 143.2 LRCSCVM (RCL 2004, 2310), conforme al cual la pérdida de ingresos se 'acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo si éste es superior'. También en el artículo 128.2 del Texto Refundido de la LRCSCVM , tras la reforma operada por la Ley 35/2015 (RCL 2015, 1435), hace referencia al periodo anual como la referencia a tener en cuenta para la fijación de la indemnización por lucro cesante, en los siguientes términos: '2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior'.
La interpretación de la norma aplicable debe hacerse de una manera lógica, pues el cálculo más factible, sobre todo en casos como el presente de explotación de un negocio, es el de fijar una media de rendimientos diarios en base a una o tres anualidades anteriores, que es el periodo de tiempo referido en la norma.
Consecuencia de lo expuesto es que no cabe fijar el lucro cesante basándose en un aprueba pericial, al no haberse acompañado la documental exigida en el art. 143 y, en consecuencia, no se ha hecho el cálculo basándose en lo que el precepto exige, señalándose en los arts. 32 y siguientes los principios fundamentales del sistema de valoración, disponiéndose en el art. 33.5: 'La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos. En todo caso, la indemnización tal como expone la parte, tiende a la restitución de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados, pero estos deben quedar adecuadamente acreditados, lo que no realiza la parte actora, puesto que no aporta, más que unos balances de situación realizados a su instancia y ex profeso para el procedimiento. No aporta, su contabilidad, ni sus declaraciones de IRPF, ni las de Impuesto de Sociedades, sino únicamente las declaraciones de IVA, que no dan siquiera una idea de los rendimientos de la empresa. En la pericial aportada, no consta el número de empleados del negocio, ni constan aportadas las cuentas de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil, no obstante, la pericial aportada, no refleja que la mercantil obtuviera ganancias, en los años previos al accidente, tanto en 2012, como en 2013, la sociedad tuvo pérdidas, no siendo por tanto deducir la existencia de lucro cesante. No puede estimarse acreditada una expectativa de ganancia, que hasta la fecha del accidente, no se había producido, según se deduce de los balances aportados con la prueba pericial traída al procedimiento por la parte actora.
La sentencia valora igualmente, que la profesión del demandante era la de abogado en ejercicio, y así se hizo constar en todos los informes aportados al procedimiento, que la sentencia tiene en cuenta, por lo que tampoco estima acreditada la relación que expone el demandante y por la que reclama este lucro cesante, entre el accidente y el cierre del negocio, cuya explotación directa, la sentencia estima que no queda acreditada con la prueba practicada.
Ciertamente, la prueba practicada, no acredita, ni la relación entre la baja del demandante como consecuencia de las lesiones padecidas y el cierre del negocio explotado por la sociedad de la que él era administrador único, ni tampoco, los beneficios que estima habría llegado a generar el negocio de no haber sufrido el accidente y que no consta produjera desde su apertura hasta el mismo, por lo que igualmente en este apartado debe ser ratificada la sentencia.
SEXTO .- Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS peticionados en el recurso pues la sentencia de instancia no los acoge respecto a la aseguradora en cuanto a cantidad alguna, al entender que la parte renunció a dichos intereses cuando aceptó la cantidad ofertada por la aseguradora, En cuanto a los intereses de demora la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 , de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , y 2 de marzo de 2006 ), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 ), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006; RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).
Por otra parte, y en relación a la causa justificada prevista en el art. 20.8 LCS , es oportuno traer a colación la STS 12.11.2015 , que estimó como causa justificada el desconocimiento razonable de la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador. La STS, Civil Sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 señala sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías.
En la actualidad, el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio establece que 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. ' El artículo 7.2.I LRCSCVM dispone que 'en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo.' El artículo 7.2.IV añade: 'Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.' En el presente caso, vista la necesidad de determinación judicial del de los daños derivados del accidente, puesto que la discrepancia, entre la cantidad abonada por la aseguradora al demandante, habiendo realizada la aseguradora oferta motivada, y abonado el primer pago de la cantidad aceptada a cuenta por el demandante, antes del plazo de tres meses desde la fecha del siniestro. Así mismo consta que la demandada realizó oferta motivada, y no condicionada a la renuncia de acciones una vez que el médico forense, de acuerdo con las lesiones sufridas e incrementadas en 12.000 euros por Factor de Corrección por incapacidad permanente parcial. Debe considerarse la razonabilidad de la postura de la parte, sin fines dilatorios o espurios, la valoración con elementos de razonabilidad de las peticiones analizadas en los términos resueltos y la propia conducta adoptada por la entidad aseguradora en el iter antes señalados con los pagos realizados.
Hay que tener en cuenta, la gran diferencia entre las cantidades reclamadas por el demandante y lo estimado por la sentencia. Por lo que entendemos no debe ser condenada la entidad aseguradora demandada a los intereses del articulo 20LCS pues hay que entender concurrió justa causa y no dejadez en el cumplimiento de sus obligaciones para con el lesionado, a la vista de la conducta adoptada. Y puesto que la reclamación del lesionado, no ha sido sustancialmente estimada, siendo muy discutibles algunos de los conceptos reclamados.
Razones todas ellas por las que entendemos no puede ser merecedora la aseguradora del recargo legal moratorio previsto en el artículo en el apartado 4º del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , aunque no por el motivo señalado en la sentencia de instancia, puesto que es muy discutible la posibilidad de renunciar a los intereses moratorios referidos, dado que los mismos, deben imponerse de oficio de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , a que se remite la LRCSCVM. Por lo que el motivo debe desestimarse.
OCTAVO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Verdasco Cediel, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada el 4 junio de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid bajo el cardinal 1246/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0713-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 713/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
