Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1261/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100065
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:66
Núm. Roj: SAP MA 66/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1261/2017
JUICIO Nº 473/2015
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) num. 473/15 procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D. Cirilo que en la instancia han litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO
y defendidos por el letrado D SALVADOR CARRASCO MARIN. Son partes recurridas D. Edmundo , que en
la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª MARIA JULIA GUZMAN IZURRATEGUI y defendidos por el letrado Dª MARIA DOLORES LOPEZ MARFIL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuatro de julio de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Miriam Morales Morales, en nombre y representación de D. Cirilo , contra D. Edmundo , representado por la Procuradora Dª. Julia Guzmán Izurrategui, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de enero del presente, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Cirilo , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, al considerar que el actor ha demostrado la propiedad del terreno por donde discurre el camino realizado por el demandado, que nada tiene que ver con el camino de los terreros que va por el norte de la finca y el camino litigisoso está trazado por el sur. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de D. Edmundo , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que, habiéndose ejercitado una acción negatoria de servidumbre de paso que como protectora de derecho de propiedad , la misma tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre constituye presupuesto ineludible la prueba del derecho de propiedad de la parte demandante.
Y al tratarse de una servidumbre de paso es ineludible que el actor pruebe que es propietario del camino por el que se halla establecido el paso, cuya presunta servidumbre pretende negar. Ya, que como es sabido el éxito de la acción declarativa de dominio y de la reivindicatoria requieren la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea. Y para identificar la cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda, sino que se requiere que la finca de determine por los cuatro puntos cardinales, que sobre el terreno deben venir determinados exactamente y con toda precisión. Ha de fijarse la situación, cabida y linderos de las fincas, demostrando los actores que el terreno cuyo dominio reclaman es aquel al que se refiere el título.
Pues bien la parte actora, según certificación registral es dueña de una finca de cabida dos hectareas, cincuenta y tres areas y ocho centiareas. Linda Norte, con la vereda que conduce a los Barreros; Sur, tierras de María Teresa ; Este, las de Javier ; y Oeste, las de Leoncio .
Catrastralmente se corresponde con la parcela nº NUM000 de Poligono NUM001 del Partido La Dehesa, del término municipal de Gaucin, que tiene una superficie de 14.454 m2.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, de la prueba testifical practicada e incluso del interrogatorio del actor, ha quedado acreditado que por el sur de su finca había una vereda.
Independientemente del camino de los terreros que va por el norte de la misma. Los testigos depusieron que esa vereda ( la que va por el sur de la finca) ha existido siempre, y es la que se ha convertido en carril. Los testigos tambien depusieron, que la citada vereda iba por la linde de la finca del actor.
Pues bien no se ha practicado prueba pericial alguna acreditativa, primero de la cabida de la finca del actor; de la anchura del nuevo carril; de la anchura de la antigua vereda; de la situación exacta de la misma; del trazado del nuevo carril, para poder determinar si invade o no la finca del actor, o si por el contrario invade otra finca.
Por lo tanto, ante esa falta de prueba, la parte demandante no ha podido demostrar el dominio sobre el terreno litigioso, es decir el carril litigioso, ya que no se ha probado, mediante prueba pericial, si el trazado del mismo invade o no su finca, y si por el contrario va, sobre el tramo de la vereda que originalmente existía.
Y para el caso de haberse ensanchado la vereda, no queda acreditado en que parte ese ensanche invade la finca del demandante, o la otra colindante con el sur de la vereda.
Por tanto si la parte demandante no prueba su dominio sobre el terreno litigioso, la acción habrá de ser desestimada, ya que, de las pruebas practicadas en esta litis, no es posible afirmar con el rigor necesario que parte del terreno sobre el que se amplió el camino de entrada a la finca del demandado sea de la propiedad de los actores.
TERCERO : Procede, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

