Sentencia CIVIL Nº 76/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 80/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100113

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:113

Núm. Roj: SAP SO 113/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00076/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001878
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2018
Recurrente: Gaspar
Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado: PAULA GARCIA PEREZ
Recurrido: Gonzalo
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: MARGARITA ANTOLIN GIL
SENTENCIA CIVIL Nº 76/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 386/18, contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. San Juán Pérez y
asistido por la Letrado Sra. García Pérez.
Y como apelado y demandado D. Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y
asistido por la Letrado Sra. Antolín Barrios.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha de 4 de octubre 2018, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de Sr. Gaspar , en procedimiento ordinario, derivado de reclamación de cantidad, frente a D. Gonzalo , que fue turnado al Juzgado de Instancia e Instrucción Uno de esta ciudad, el cual admitió la demanda en fecha de 5 de octubre 2018, procediéndose a emplazar a la parte demandada, que contestó a la demanda, en fecha de 21 de noviembre 2018, procediéndose a señalar la correspondiente audiencia previa, tras la contestación a la demanda, en fecha de 22 de noviembre 2018, fijando la fecha para el 11 de diciembre 2018, y tras la proposición de prueba, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, que tras diversas suspensiones, tuvo efectivamente lugar, en fecha de 31 de enero 2019, quedando los autos vistos para sentencia.



SEGUNDO .- En fecha de 11 febrero 2019, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo, desestimaba la demanda, e imponía las costas a la parte actora, siendo recurrido en Apelación en fecha 18 de marzo 2019, dando vista a la parte contraria, la demandada, que se opuso al recurso, en escrito de fecha 2 abril 2019, siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual fijó día para deliberación, votación y fallo, designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando pendiente de resolución desde el día de la fecha. Habiendo sido observadas, en esta alzada, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de Apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Conviene recordar, respondiendo al contenido del escrito de oposición al recurso, la doctrina referida a la naturaleza jurídica del recurso de Apelación en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Y así, es preciso advertir que el recurso de apelación, previsto en la vigente legislación procesal, se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC artículos ya derogados), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando, de forma reiterada, la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto, que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación , en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica '.

A la misma solución, no obstante desde un punto de vista práctico, se llegaría incluso si consideráramos que solo cabe revocar una resolución, cuando la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, fuera ilógica, puesto que en este supuesto, y para determinar si es o no ilógica, sería necesario, examinar, con libertad, el contenido de la prueba practicada en autos. Y en su totalidad.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2.018 indica que ' El artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo '...si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba , con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( Sentencias de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )' En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho, cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta.

Partiendo de esa base, es necesario examinar los escritos fundamentales del proceso, demanda y contestación.

Del contenido de la demanda, se deduce la existencia de un contrato entre las partes, cosa que ninguna de ellas discute, en el cual en fecha de 23 de junio de 2017, se pacta la adquisición, por el actor, de un vehículo Opel Astra, matrícula 8938CSS, por 4.520 euros. Habiendo satisfecho el importe del precio el actor.

Debemos entender, y así lo alega la parte demandada, que el actor debería tener conocimiento del estado del vehículo, y, evidentemente, haberlo probado, puesto que, en caso contrario, no lo habría adquirido.

Y que el estado del vehículo era adecuado para su uso, y estaba en condiciones más que satisfactorias para el fin que constituye todo vehículo, que no es otra cosa que circular con él, evitando quedarse paralizado en cualquier carretera, como consecuencia de cualquier avería. Y, evidentemente, si en fecha de 7 de agosto de 2017, llevó el vehículo de nuevo al taller CISER, para su reparación, era porque había notado en el vehículo, algo distinto del que tenía el mismo, en el momento de probarlo. Porque si, efectivamente, a la hora de probar el vehículo, el actor hubiera notado un ruido en el motor, es más que probable, que no lo hubiera adquirido.

Entre otras cosas, porque si advertida la existencia de dicho ruido en el motor, lo lleva a un taller para que determine cuál puede ser su origen, es precisamente por el dato que el ruido era más que perceptible, y que había originado la lógica preocupación de acudir con el mismo al taller, dejando de utilizarlo. Si efectivamente, el ruido en cuestión hubiera existido en el momento de adquirir el vehículo, no lo hubiera comprado.

Y que el acudir con el vehículo al taller, y la preocupación originada por el ruido, no era algo originado por capricho, se determina por el propio sentido común de los distintos acontecimientos. Esto es, nadie acude con su vehículo a un taller de reparación, más que cuando considera que acudir al mismo, es más que necesario.

Y que la avería ha de entenderse como grave, por cuanto el actor, dejó el vehículo en el taller, en fecha de 7 de agosto de 2017, y donde continúa en la actualidad. Sin haber sido reparado.

Y es evidente que si todo esto tuvo lugar, es porque la avería del vehículo es de tal magnitud, que aconseja dejar de circular con el mismo, hasta que la avería sea resuelta. Porque en caso contrario, podría tener lugar, como así afirmó el testigo Sr. Victorino , que el vehículo se rompiera y dejara de servir con carácter definitivo. Es decir, es preciso reparar el daño originado en el vehículo, su avería, con carácter previo a seguir circulando con el mismo. Y que la actuación del actor, no es caprichosa, porque nadie, con un mínimo sentido común, acude a un taller, sin ser preciso para ello, deja el vehículo en el mismo, dando lugar a un cargo de 22 euros día, por estancia, como afirmó el testigo Sr. Victorino , y se embarca en un proceso judicial, de reclamación de gastos, e indemnización de daños y perjuicios, que en todo caso, siempre es de resultado incierto. Tanto en cuanto a su estimación, como en la fecha en que tiene lugar el pago, si es que a este último resultado se llega como consecuencia de la resolución judicial.

La avería que dio origen a que el vehículo fuera al taller Ciser en fecha de 7 de agosto de 2017, no tenía nada que ver con la que originó que fuera examinado por D. Segismundo , en julio, porque según este último, en dicha fecha, solo se había quejado la parte actora, en el sentido que el vehículo consumía mucho aceite, mientras que en fecha de agosto, el contenido de la estancia y entrada del vehículo en el taller, era mucho más grave, y estaba originado por el deterioro y desgaste de los llamados 'árboles de veda'. Y de ello deducimos que el aceite utilizado, no era el origen de la supuesta avería, entre otras cosas, porque habiendo sido utilizado dicho aceite, desde 17 de febrero de 2017, según manifestó el testigo Victorino , tras examinar el contenido de los datos obrantes en el vehículo, ningún ruido se había originado en la circulación del vehículo, o por lo menos, ningún ruido de suficiente entidad, como para llevar el vehículo al taller. Entre otras cosas, porque nada había sido advertido por el actor, a la hora de utilizarlo, con carácter previo a ser adquirido. Ni el ruido había sido advertido en fecha de julio de 2017, y sí en cambio, en el intervalo de tiempo entre julio y 7 de agosto de 2017. Habiendo añadido, además, el Sr. Segismundo , en su declaración, que efectivamente 'el aceite no había sido responsable de la avería, sino el desgaste de los árboles de veda, originados por el Kilometraje'.

Nada se indica en relación con los kilómetros que tenía el vehículo cuando fue adquirido, si bien la contestación a la demanda, señala que tenía 'más de 150.000 kms', desde luego bastantes más, en la medida que ya en febrero de 2017, se hizo el cambio de aceite, con 185.164 kms, como afirmó el testigo D. Victorino .

Mientras que en la fecha en que fue depositado en el taller, tenía 199.364 kms. Por tanto, es evidente, que si el vehículo ya en febrero 2017, tenía 185.164, y en agosto tenía 199.364, debiendo entenderse que después de febrero de 2017, debería haber realizado otros desplazamientos, aumentando el número de kilómetros. Y, por ello, el número de kilómetros realizados por el actor, desde la fecha de adquisición del vehículo, 23 de junio de 2017, hasta que fue llevado al taller Ciser, en fecha de 7 de agosto de 2017, no debieron ser excesivos.

De ahí que debamos deducir, que la existencia de esa avería incipiente, consistente en el deterioro de los árboles de veda, ya existía en el vehículo en el momento de ser adquirido el mismo por el actor. Solo que no fue advertida su existencia por el mismo, cuando lo compró, ni fue advertida dicha circunstancia por el vendedor, cuando lo puso a la venta y adquirió el precio. Dado que si efectivamente, según manifiesta la parte demandada, dicho desgaste se origina ordinariamente en todos los vehículos, próximos a 200.000 kms, debemos deducir que dicho desgaste, no solo existiría en el momento en que fue llevado al taller, sino en el momento en que fue adquirido el mismo. Y sin que conste la existencia de un error en el aceite puesto por el demandante, dado que el último aceite utilizado era de febrero de 2017, con 185.164 kms, esto es, mucho antes de ser adquirido el vehículo por el actor. Así que, si el aceite no era el adecuado, la responsabilidad sería del vendedor, que lo puso a la venta en condiciones de aceite, que no era el preciso para este tipo de vehículos. Dado que el cambio de aceite se lleva a cabo cada 15.000 o 20.000 kms, siendo obvio, que incluso tomando en cuenta el kilometraje existente en el mismo, como mínimo, en la fecha de febrero de 2017, y entendiendo que no se hubiera realizado ningún desplazamiento más con dicho vehículo, hasta junio de 2017, no habría transcurrido hasta 7 de agosto de 2017, el número de kilómetros necesarios para un nuevo cambio de aceite, que, por demás, no consta documentado, como sería preceptivo, en caso de haber existido.



SEGUNDO .- Todas las partes entienden que el origen de la avería es el deterioro de los árboles de veda. Si bien la parte demandada, lo atribuye al desgaste originado, lógicamente, por el número de kilómetros que tenía el vehículo, próximo a 200.000. Si esto es así, este deterioro también lo tenía el vehículo, cuando fue puesto a la venta por la parte demandada, y no fue observado dicho defecto por el mismo, o si fue observado, fue ocultado el mismo a la parte compradora. O evidentemente, no fue reparado el mismo. Puesto que, si puede ser reparado en este momento, también podría haber sido reparado con carácter previo a ser puesto a la venta, puesto que cuando se vende un vehículo, el adquirente espera poseerlo, con el objeto de ser usado para su fin. Que no es otro, que desplazarse con él, y no tenerlo depositado durante dos años en un taller, parado.

Pero es que, además, no es el desgaste de los árboles de veda, el origen de la avería, sino que ésta, según afirmó el perito judicial en el acto de juicio, se había originado no solo por el desgaste, sino que el árbol de la veda, 'tenía además una forma irregular', lo que contribuía a la avería, o al menos, a su agravación. Y que debería haber sido advertido por el vendedor, a la hora de efectuar su puesta a disposición del propietario.

El vehículo además constaba en buen estado, salvo la suciedad de estar tanto tiempo parado, no observándose daños en el mismo, esto es, había sido cuidado por su propietario, como no puede ser de otro modo, dado que pretendía seguir siendo utilizado el mismo. Y señalando la presencia de un desgaste irregular del árbol de levas, que en caso de ser reparado, determinaría un arreglo de 7.988,86 euros, evidentemente, mayor valor del precio pagado por el propietario en el momento de su adquisición. Y entendiendo la existencia de una depreciación del mismo, por el desgaste, en la cantidad de 4.000 euros. Y el valor venal del vehículo, sería de 3126,76 euros. Habiendo sido abonado, repetimos, por el vehículo 4.520 euros, y estando el vehículo en el taller, sin ser reparado, desde agosto de 2017, hasta la fecha.

Es también evidente que el precio pagado por el actor, era sensiblemente inferior al que tendría el citado vehículo, a precio de mercado, pero obviamente, ello no implica que el vehículo tenga que ser vendido para ser llevado a reparar a un taller. Sino que si se vendió era para ser usado por su propietario, y ser usado, significa poder desplazarse con el vehículo. Sin que sea preciso, por ello, que tuviera que efectuar, a su costa, una reparación que ascendiera a más del doble del precio con que el vehículo fue adquirido. Y que el hecho que el vehículo fuera de segunda mano, no significa que el vendedor no tenga obligación de efectuar la venta del objeto, en condiciones válidas y adecuadas, para su fin. Solo que siendo de segunda mano, y con kilometraje elevado, su precio de adquisición, lógicamente, disminuiría.

Habiéndose determinado por el perito judicial, que lógicamente debemos considerar objetivo en su informe, que con semejante avería, el vehículo no debe seguir siendo utilizado, puesto que en caso contrario, se dañaría la totalidad del motor. Por lo que sería preciso repararlo con carácter previo. Y siendo este informe, además, de mayor valor del emitido por parte del perito D. Segismundo , que simplemente era mecánico de la parte demandada, (es decir, el mecánico en el que la parte demandada confiaba las averías del vehículo, cuando las tenía) y no perito, como afirmó en el acto de juicio.

La jurisprudencia, ha venido entendiendo que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y se ha producido la correspondiente insatisfacción del comprador, de tal manera que en estos casos, se permite acudir a la protección de los artículos 1100 y 1124 del CC . Existiendo un pleno incumplimiento, por inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser un objeto impropio para el fin para el cual se ha destinado, lo que permite acudir a la protección dispensada por dichos preceptos, pues la ineptitud del objeto para el uso al que debía ser destinado, significa incumplimiento del contrato, y no vicio redhibitorio, habiendo señalado el TS, en sentencia de 25 de febrero 2010 , que la doctrina 'aliud pro alio', tiene lugar, en su aplicación, en los casos en que se haya entregado una cosa distinta a la pactada, o que se haya entregado cosa distinta, que por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, esto es, una completa frustración del contrato.

Siendo evidente que esta insatisfacción tiene lugar en el caso de autos, donde el vehículo se encuentra ya desde 7 de agosto de 2017, en un taller, pendiente de la resolución de esta controversia, y sin ser utilizado, porque si se sigue utilizando el vehículo, es probable que ser derive en una rotura del motor, haciendo inservible el vehículo para su uso. Y en cualquier caso, la avería que ya se constata, aun cuando se entendiera que el vehículo pudiera ser reparado, sería de tal magnitud, que doblaría el precio de lo pagado por él por la parte actora. Motivo por el que ni se ha reparado, ni se interesa la reparación, ni el pago del precio de la reparación en la demanda.

Habiendo reseñado la SAP de Córdoba de 19 de marzo de 2014 , que el incumplimiento total por inhabilidad del objeto, está en función de las circunstancias concurrentes, que permiten considerar al mismo, como impropio para el fin para el que se destina, provocando la completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo en caso de completa destrucción, sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste.

Habiendo señalado el TS, en sentencia de 8 de febrero de 2003 , y 21 de septiembre de 2004 , entre otras, que 'existe un incumplimiento total del contrato, por inhabilidad del objeto, aliud pro alio, pese a la posible subsanabilidad o reparación del defecto'.

Por lo que aquí, obviamente, nos encontraríamos ante el supuesto descrito, y nos encontramos ante un evidente incumplimiento contractual de la parte demandada, quien entregó al actor, en el momento de la compra, un vehículo con deterioro significativo, contando con su irregularidad, de los árboles de veda del mismo, que ya en dicho momento, deberían haber sido objeto de reparación, y que si dicha reparación, de cuantía muy elevada, no se produce, acabarán conllevando la rotura íntegra del motor, y el ser inservible el vehículo en cuestión para cualquier fin, salvo el de llevarlo al desguace. Y que con dicha avería, el vehículo, no debe circular, y ya en la fecha de la venta, el vehículo, no debería haber circulado, ni haberse puesto a la venta, en dichas circunstancias.

Debiendo de entenderse que el escaso tiempo producido desde la fecha de su adquisición, y la entrada del mismo, definitivamente en el taller, dado que producía un ruido evidente, fue evidente. En concreto mes y medio, desde 23 de junio de 2017, hasta 7 de agosto de 2017. Y, siguiendo la línea doctrinal, en este tipo de supuestos, donde el tiempo existente entre la venta, y el tiempo donde se detecta la avería, es de dos meses, o menos, pone de manifiesto que el vehículo entregado, a pesar de ser de segunda mano, no era adecuado para prestar al comprador el servicio para el que lo adquiría. Puesto que los vehículos de segunda mano, se venden, lógicamente, para ser usados, no para no serlo, y tenerlos en el taller. Añadiendo que el vehículo, lógicamente, y dados los escaso kilómetros realizados con el mismo, y el escaso tiempo transcurrido, tenía ya en el momento de su venta, un vicio o defecto que lo hacían impropio para dicho fin. Cierto es que conforme señala la SAP de León, 10 diciembre 2018 , que un vehículo de segunda mano, comporta un riesgo mayor de que padezca averías o deterioros, pero ello no significa que la vendedora pueda entregar un vehículo que al poco tiempo se revele como inhábil o impropio para cumplir el uso al que se destina. El vehículo entregado debe reunir las condiciones de calidad que permitan su uso normal o al menos durante un periodo razonable de tiempo, evidentemente, más de mes y medio.

Tratándose de un defecto grave, por afectar a un elemento esencial del vehículo, que disminuye su uso, hasta el punto de hacer absolutamente necesaria su reparación, a riesgo de romperse definitivamente el motor, y siendo dicha reparación totalmente antieconómica, es evidente, que, de haberlo conocido el comprador, previamente, no lo habría adquirido, so pena de realizar una inversión antieconómica. O lo habría adquirido a menor precio que el realizado.

Siendo esto así, la consecuencia es evidente, la resolución del contrato, con la consiguiente obligación de indemnización de daños y perjuicios, de forma tal, que la situación preexistente siga siendo la misma, que antes de procederse a la perfección del contrato, siendo posible, al mismo tiempo, el abono en concepto de perjuicios, pero siempre que resulten acreditados, y respondan a una lógica, en las relaciones contractuales entre las partes, y en el deseo acreditado por las mismas, a través de sus respectivas pretensiones. La parte actora envió un burofax haciéndole saber a la demandada, lo sucedido, en fecha de 11 de octubre de 2017, pero en este burofax, simplemente se reclamaba el precio de reparación, nada se decía que el vehículo estuviera en taller alguno, nada se reclamaba por gastos de estancia en el taller, ni nada se decía que el vehículo no fuera a ser reparado, cuanto que se reclamaba el precio de reparación, no otra cosa. Y cuánto que, a este burofax, simplemente se respondió por la parte demandada, indicando que se dijera el taller donde se encontraba, y que se designase un perito para examinar el taller, sin que a esta petición de la parte demandada, se hubiera formulado contestación alguna, por la actora, o se hubiera indicado el taller donde el vehículo se encontraba.

Es cierto que la resolución judicial, obliga a devolver lo ya satisfecho, volviendo la situación al estado anterior a la firma de dicho contrato, con restitución recíproca de las prestaciones, y también a indemnizar los daños, y los perjuicios, esto es, devolver el precio pagado por el vehículo. Pero no a que la parte demandada abone los gastos originados por razón de la estancia del vehículo en el taller.

Por cuanto, como observamos, el vehículo se encuentra en el taller desde la fecha de agosto de 2017, hasta la fecha. No existe interés alguno de la parte actora, en su reparación, de hecho, ni ha solicitado su reparación en la demanda, ni ha instado el pago de una posible reparación. Y es más, en la reclamación extrajudicial, donde sí instaba la reparación, no reclamaba en cambio, los gastos de estancia, ni reclamaba que la parte demandada, retirara el vehículo, que si no había intención real de reparar, por inservible para su uso, podría perfectamente haber sido dejado en la vía pública, y no en un taller, originando unos gastos de estancia.

La SAP de Málaga, de 31 de marzo de 2017 , se señalaba que los gastos de estancia del vehículo en el taller, donde estaba a la espera de su efectiva reparación, ha de ser abonado por el demandado, puesto que debió producirse la resolución de la controversia, de manera voluntaria por su parte, y en un tiempo prudencial.

Y no esperar a una resolución judicial de condena.

Pero esta doctrina, aplicable al caso de autos, determinaría una solución distinta de la reclamada por el apelante. Puesto que, en este caso, no existe intención de reparar. Y porque ni siquiera consta que en la reclamación extrajudicial, se indicara la necesidad de pagar los gastos de estancia, o que retirara el vehículo del lugar donde se encontraba, de forma que la estancia en el taller, durante un periodo tan prolongado como el de agosto de 2017, hasta la fecha, no responde más que a la voluntad de la parte actora, voluntad no acorde con la lógica de las relaciones humanas, porque no existiendo voluntad de reparar, no tiene sentido que se mantenga indefinidamente el vehículo en un taller, originando unos cuantiosos gastos de estancia.

Por tanto, su reclamación en este punto, que, además, es distinta de la formulada en vía extrajudicial, ha de ser desestimada.

En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser estimado, pero solo parcialmente.



TERCERO .- En cuanto a los intereses, según la demanda se solicitaba el abono de intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Si observamos el contenido de la reclamación extrajudicial, presentado junto con la demanda, se reclamaba en la misma el pago, por la parte demandada de la cantidad de 7.347,07 euros, mientras que en la demanda, se reclamaba una cantidad sensiblemente inferior. Obviamente, en la medida que existe una discrepancia entre la cantidad reclamada en vía extrajudicial, y la reclamada en vía judicial, donde se concretó la cantidad, que finalmente ha de ser establecida como condena procedente, es evidente, que los intereses legales, habrán de ser tomados no desde la fecha de la interpelación extrajudicial, sino desde la fecha de interposición de la demanda. Pues la parte demandada no puede ser responsable de la demora en el pago de una cantidad reclamada extrajudicialmente, y que es notoriamente superior a la que resulta legalmente procedente.

Entendiendo que dichos intereses legales previstos en los artículos 1100 y ss del CC , lo han de ser desde la fecha de la interpelación judicial, mientras que desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago, habrán de ser abonados los intereses legales, pero los previstos en el artículo 576 de la LEC .



CUARTO .- En materia de costas, conforme el artículo 394 de la LEC , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En el caso de las costas originadas en la Primera Instancia, nos encontramos con una estimación parcial, no sustancial de la demanda, puesto que la reclamación de los gastos de estancia en el taller, sería más cuantiosa, en caso de ser estimada, que el precio pagado por el vehículo, una vez acordada la resolución del contrato. Por tanto, procede, en cuanto a las costas originadas en la Primera Instancia, que no haya lugar a un especial pronunciamiento, en materia de costas.

En cuanto a las originadas en esta alzada, siendo estimado el recurso de Apelación parcialmente, no procede hacer imposición de las costas originadas en esta Instancia, (alzada), a ninguna de las partes.

Conforme establece el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , siendo estimado parcialmente el recurso de Apelación habrá de devolverse a la parte apelante la cantidad depositada por el mismo, para recurrir. Firme que sea esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Gaspar , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de esta ciudad, de fecha 11 de febrero de 2019 , en autos de procedimiento ordinario número 386/2018, seguidos en el mismo, y, en su consecuencia, y con revocación de dicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar resuelto el contrato privado de compraventa suscrito en fecha de 23 de junio de 2017, entre D. Gaspar y D. Gonzalo , condenado a este último, a abonar a D. Gaspar el precio abonado por parte de éste (4.520 euros), más los intereses legales de esta cantidad previstos en el artículo 1100 y ss del CC , desde 4 de octubre de 2018 (fecha de interpelación judicial), hasta esta fecha, donde empezarán a devengarse, de dicha cantidad, los intereses legales fijados en el artículo 576 de la LEC , hasta su completo pago.

Desestimándose el resto de pretensiones de la demanda, y absolviendo a D. Gonzalo , del pago de los gastos de estancia del vehículo en el taller, que hubieran sido originados.

Sin que haya lugar a un especial pronunciamiento, sobre las COSTAS, ni en cuanto a las originadas en la Primera Instancia, ni en cuanto a las originadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, habrá de devolver a la parte apelante, la cantidad ingresada por la misma, como depósito para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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