Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 359/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100077
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:161
Núm. Roj: SAP VA 161/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00076/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0012708
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2017
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Abogado: LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI
Recurrido: Carlos María
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: JOSE MARTIN JIMENEZ
SENTENCIA núm. 76/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 686/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Jose Daniel , representado por la
Procuradora Dª Mª Montserrat Pérez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Luis-José Lavín González de
Echavarri; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª
Mª del Carmen Martínez Bragado y defendido por el Letrado D. José Martín Jiménez; sobre reclamación de
honorarios de abogado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31/05/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra D. Carlos María , y, en consecuencia: 1.- Condeno al demandado a pagar al demandante la suma de 12.423,20 € (10.267,11 € más IVA) en concepto de honorarios profesionales con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial (22 de septiembre de 2017).
2.- No se hace especial declaración en costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Daniel , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/02/2019, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 686/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada contra D.
Carlos María en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales devengados por el actor en su condición de Letrado en ejercicio por los servicios profesionales prestados al demandado en el procedimiento ordinario número 1.722/2010 seguido frente a la Junta de Castilla y León ante la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que finalizó con sentencia estimatoria de fecha 27 de enero de 2014 y subsiguiente trámite de ejecución forzosa que con el número 156/2014 terminó por Auto de fecha 21 de abril de 2016, se condena al aquí demandado a abonar al actor la cantidad de 12.423,20 € de principal, I.V.A. incluido, más intereses legales devengados.
En el escrito de interposición del recurso de apelación pone de manifiesto el apelante su desacuerdo con la resolución que ha sido dictada en la instancia, cuya parcial revocación se solicita, propugnando que la cantidad final objeto de condena se incremente a 28.000 € más I.V.A., al considerar el así apelante, en síntesis, que en la procedente y oportuna fijación de sus honorarios por el órgano judicial de la instancia no debieron tenerse en consideración, por no ser de aplicación, los criterios del honorarios del Consejo Regional de Abogados de Castilla y León a los que se remite en su informe el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Valladolid, habiendo debido valorarse para dicha fijación el criterio del resultado final obtenido por la demanda formulada, tal y como se hace para la propia ejecución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que en dichos términos ha sido interpuesto debe ser desestimado.
Este Tribunal de Apelación, haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de las pruebas practicadas sobre la cuestión litigiosa necesariamente llega a la misma conclusión que la que ha sido alcanzada por el Juzgador 'a quo'. Partiendo de tales premisas, la argumentación que contiene el recurso debe desestimarse porque de lo que se arguye en el mismo no se obtiene la conclusión que con arreglo a criterios e inferencias lógicas pueden alcanzarse en una valoración conjunta y racional de la prueba practicada.
En este sentido y en relación con la determinación de los honorarios profesionales de un Letrado en el ejercicio de su actividad profesional en defensa de los intereses de su cliente ante los Tribunales de Justicia se ha pronunciado ya esta misma Sección Primera en recientes sentencias de fechas 2 de mayo y 30 de noviembre de 2018, en las que haciéndose eco de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expresamente se indicaba lo siguiente: 'El auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 resume la doctrina de la Sala sobre la manera de fijar los honorarios de la relación entre abogado y cliente que puede compendiarse del modo que se expone: 'Es doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia 769/2013, de 18 de diciembre que: 'Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 6 de febrero de 200), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 '.
Es por ello, y como consecuencia de lo anterior, que al no estar perfectamente determinado el precio acordado entre los interesados -una vez rechazada la alegación de gratuidad en la prestación del servicio profesional que invocaba el demandado-, resuelve con acierto y de manera ajustada a derecho el Juez de Instancia, procediendo a su fijación de acuerdo con los criterios antes expuestos.
TERCERO.- Es obvio por tanto que la conclusión a que llega el Juez de Instancia cumple con los requisitos que la jurisprudencia antes citada exige para su fijación judicial si el precio, como es el caso, no estaba precisado de manera fija de antemano, tomando atinadamente como criterios orientadores los honorarios colegiales que no han sido expresamente impugnados, y de los que ninguna réplica rigurosa se hace acerca de una incorrecta utilización de los mismos por el Juez 'a quo'.
No consideramos factible que quepa cuestionar, como se hace ahora en el recurso por el Letrado apelante, que en la fijación judicial de los honorarios que le corresponden al sr. Jose Daniel se haya adoptado el criterio de la cuantía asignada al procedimiento cuando fue precisamente en la demanda redactada en nombre y representación del sr. Carlos María por el propio despacho del que el actor era titular, donde se fijaba como cuantía del procedimiento la de 'indeterminada', en cuanto en ella se propugnaba la reposición de D. Carlos María en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas a las que hasta el momento de su jubilación venía disfrutando, siendo conformes tanto el sr. Carlos María como el Letrado de la Comunidad con dicha fijación como asunto de 'cuantía indeterminada' por el Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia.
No cabe por tanto pretender que se aplique ahora diferente criterio, y ello por mucho que al tiempo de la ejecución forzosa del resultado favorable del pleito se atendiera al resultado económico obtenido, lo que sí tiene en cuenta el informe no vinculante del Colegio de Abogados, pero del que se sirve como instrumento de valoración el Juez de Instancia, para fijar unos honorarios que suman, de un lado, la cuantía que se estima procedente como honorarios profesionales por el pleito principal de cuantía indeterminada, y de otro, la ejecución y logro de la cuantificación económica fijándose en este trámite los honorarios con arreglo al resultado económico efectivamente obtenido.
Es por tanto irreprochable la conclusión que alcanza el Juez de Instancia, máxime cuando nada se alega y por tanto ninguna prueba se aporta al procedimiento por el actor/apelante que permita entender acreditado que el asunto en cuestión revistiera una especial complejidad o dificultad, ni que exigiese una especial dedicación del actor al mismo -máxime cuando de lo actuado se revela, y no se cuestiona que el procedimiento en cuestión ni tan siquiera fue llevado directamente por el sr. Letrado apelante, sino que se derivó el encargo a otro de los colaboradores del despacho reservándose el sr. Jose Daniel las superiores funciones de dirección y supervisión del asunto-. Es por todo ello, absolutamente adecuada y ajustada a derecho la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia en la resolución que se recurre, sin que el resultado de la valoración probatoria realizada pueda calificarse de ilógico, arbitrario, o absurdo. Muy al contrario, comparte este Tribunal de Apelación los referidos razonamientos que se asumen y hacen propios de la Sala al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que debe efectuarse expresa condena al apelante en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 31 de mayo de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el núm. 686/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
