Sentencia CIVIL Nº 76/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 12/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100036

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:454

Núm. Roj: SAP BI 454/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la demandante 3H TRADER COMMERCE S.L. contra la Sentencia dictada en primera instancia referente al pronunciamiento de las costas interesando se imponga al demandado condenado desde el momento en que la estimación de la demanda ha sido íntegra; al respecto dice que ninguna referencia ni motivación se ha explicitado en la Sentencia para en su caso ponderar que han concurrido dudas de hecho o de derecho, siendo en todo caso que la confusión alegada introducida por el demandado pero que se rechazo en la Sentencia; lo que puede traer a decir que existen dudas pero que en cuanto se ha rechazado la existencia no puede fundar la no imposición de costas en consecuencia interesa la revocación de la Sentencia en la parte que no impone las costas de primera instancia al demandado.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/005661
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0005661
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 12/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 229/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: 3H TRADER COMMERCE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS FREIRE ESTEVEZ
Recurrido/a / Errekurritua: SERVINOX S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS GOMEZ MENCHACA
S E N T E N C I A N.º 76/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 229/17
tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: 3H
TRADER COMMERCE S.L. representada por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y dirigida por el Letrado
D. Carlos Freire Estevez; y como apelado-impugnante: SERVINOX S.A. representado por el Procurador D.
Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado D. Carlos Gómez Menchaca.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de julio de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de 3H TRADER 6 COMMERCE, SL, contra SERVINOX, SA, a la que se condena a devolver a la actora la suma de 32.840,46 euros, actualizados conforme al interés legal desde su pago (13 de junio de 2016), más intereses procesales desde la notificación de esta Sentencia. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes en legal forma.'

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de 3H TRADER COMMERCE S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 12/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 28 de enero de 2019 se señaló el día 27 de febrero de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la demandante 3H TRADER COMMERCE S.L.

contra la Sentencia dictada en primera instancia referente al pronunciamiento de las costas interesando se imponga al demandado condenado desde el momento en que la estimación de la demanda ha sido íntegra; al respecto dice que ninguna referencia ni motivación se ha explicitado en la Sentencia para en su caso ponderar que han concurrido dudas de hecho o de derecho, siendo en todo caso que la confusión alegada introducida por el demandado pero que se rechazo en la Sentencia; lo que puede traer a decir que existen dudas pero que en cuanto se ha rechazado la existencia no puede fundar la no imposición de costas en consecuencia interesa la revocación de la Sentencia en la parte que no impone las costas de primera instancia al demandado.

Por el demandado se impugna la Sentencia solicitando que se desestime la demanda y ello en reiteración a los argumentos que alego en la instancia negando relación comercial con la parte actora; la testifical de la Sra. Marisa ratifico que fue una empleada de Dalper S.L. quien se puso en comunicación con la demandada, interesando una concreta mercancia, y posteriormente la misma empleada y por correo envia una notificación interesando una factura proforma, indicando los datos de una tercera empresa y por la mercancia referida anteriormente; momento en que se tienen noticias de la situación de preconcurso de Dalper y ante el impago retrasado de las facturas por esta empresa, se procede a la suspensión de entrega de mercancia y por ello cuando se recibe la cantidad que en la demanda se interesa se aplica a la deuda pendiente; siendo significativo que la transferencia se verifica por persona individual sin referencia a empresa ni entidad mercantil alguna; de ello que ninguna devolución de cantidad tiene que verificar esta demandada, solicitando por ello la revocación de la Sentencia.



SEGUNDO. - De la valoracion de la prueba efectuada por el juzgado de instancia.

Alegada errónea valoración de la prueba como motivo fundamental del recurso de apelación, es de recordar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 ya señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.) La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ).

Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -- tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

En punto a la prueba documental privada, recordar como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art.

1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: '..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla'.

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75- 1985 ), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C ./122-1992).

Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566- 1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C ./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C ./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].

En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate.

En relación a la prueba de testigos, recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 , 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss.

T.S. 12-11-1985 , 16-2-1989 , 1-6-1989 , 10-11-1989 ; 20-7-1995 , 12-6-1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C . EDL2000/1977463.



TERCERO .- Desde lo razonado que es de aplicación directa al caso; y en relación a la impugnación de la Sentencia interesando la desestimación de la demanda, es lo cierto que partiendo del reconocimiento de la entrega de la cantidad y la falta de entrega de la mercancia es a esta parte a quien le incumbe probar que resulta incierta la pretensión del demandante; y es lo cierto que la imputación de pago de deuda pendiente con tercera empresa a la demandante, queda verificado no solo por el reconocimiento del propio impugnado sino por su documental contable; ahora bien lo que esta falta de prueba como dice la Sentencia recurrida, es la realidad de que la demandante sea en realidad Dalper S.L., empresa a la que se ha imputado el pago que verifico la actora y ello porque queda adverado la existencia de la empresa demandante, su pago de mercancia a la demandada por transferencia y que la verifica el Sr. Arsenio administrador de la demandante; así la documental que la demandada aporta es referida respecto a Dalper Maraco SARL y no Dalper SL en principio empresas distintas y si bien consta que la empleada Sra. Salvadora envía un correo referido a que se envíe la mercancia a entregar en empresa Dalper Cutelerias tambien lo es que se interesa que la factura se envie a la empresa demandante; y ello en relación a la explicación por parte de esta empresa Dalper que desde el año 2011 no hay relación con Servinox; teniendo en consideración que el correo que dice la demandada pone en duda la existencia de la actora, lo es del año 2015, sin que en periodo anterior se aporte correo o notificaciones escritas entre las empresas; a lo que se añade, como la Sentencia dice, que solo ocurre este pedido, circunstancia de que la empleada Sra. Salvadora no recuerda el supuesto acaecido.

En conclusión la Sentencia efectúa una razonada, ponderada y válida valoración de la prueba documental y testifical que se ha practicado en el procedimiento; desestimándose la impugnación presentada por Servinox S.A. ratificándose la condena de esta parte.



CUARTO. - En punto a la solicitud de la parte apelante demandante de que se impongan las costas de primera instancia al demandado, decir que resulta procedente comenzar reseñando que la regulación de la condena en costas, supone el deso del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia ( TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C .), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.

Como dice la Audiencia Provincial de León en Sentencia de 28 de diciembre de 2010 , el sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja. En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho. Concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso LEC , cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.

De lo razonado; y en el caso, ciertamente no se puede negar que cierta confusión respecto del demandante también lo es por ella creada desde el momento en que aparece petición por email de Dalper S.L.; y que ello es llevado por la juzgadora para estimar que sí concurren ciertas dudas de hecho que permiten no imponer las costas; siendo que dicha motivación es suficiente, para en su caso ratificar la no imposición de las costas en primera instancia.



QUINTO .- En cuando a las costas del recurso de apelación desestimado tanto la impugnación como la apelación no se efectúa expresa imposición de costas.



SEXTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación planteada por la representación procesal de 3H TRADER COMMERCE S.L. y con desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de SERVINOX S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 229/17 de fecha 30 de julio de 2018 y de que este rollo dimana, debemos ratificar como ratificamos la Sentencia todo ello sin imposición de costas devengadas en esta segunda instancia.

Transfiéranse los depósitos, tanto del recurso de apelación como de la impugnación, por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000001219. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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