Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 500/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100080
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:80
Núm. Roj: SAP ZA 80/2019
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ SAN TORCUATO, 7.
-
Teléfono: 980559435 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 49250 41 1 2018 0000021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLALPANDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000018 /2018
Recurrente: Lorena
Procurador: SIDONIO FERNANDEZ PRIETO
Abogado: JOSE GABINO CARRO ESPADA
Recurrido: Cornelio , Damaso
Procurador: FERNANDO CARTON SANCHO, FERNANDO CARTON SANCHO
Abogado: DANIEL CAPELO FERNANDEZ, DANIEL CAPELO FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 500/18 .
Nº Procd. Civil: : 18/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº de Villalpando
Tipo de asunto: Verbal por razón de la cuantía
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El/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JESÚS PÉREZ SERNA , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76
En la ciudad de ZAMORA, a 7 de marzo de 2019
.Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por
razón de la cuantía nº 18/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando,
Recurso de apelación nº 500/18; seguidos entre las partes, de una como apelante Lorena (quien actúa en su
propio nombre yen el dela comunidad hereditaria de D. Mariano y D Cornelio , representado en esta instancia
por el procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO y asistido del letrado D. GABINO CARRO ESPADA
y como apelados D. Cornelio y D. Damaso , representado por el procurador D. FERNANDO CARTÓN
SANCHO y asistidos del letrado D. DANIEL CAPELO FERNÁNDEZ, sobre acción declarativa de dominio.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SIDONIO FERNANDEZ PRIETO, en nombre de Lorena obrando por si y en beneficio de la Comunidad de Herederos de Mariano y Amalia , contra Damaso y Cornelio y en consecuencia se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos sobre la FINCA NUM000 , al concurrir la excepción de cosa juzgada.
SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SIDONIO FERNANDEZ PRIETO, en nombre de Lorena obrando por si y en beneficio de la Comunidad de Herederos de Mariano y Amalia , contra Damaso y Cornelio y en consecuencia se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos sobre la FINCA NUM001 .
Sin expresa condena en costas. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandan te el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado la práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 7 de marzo de 2019 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-Ante las acciones ejercitadas en la demanda iniciadora del procedimiento, por la representación procesal de doña Lorena contra don Cornelio y don Damaso , --acción declarativa de propiedad respecto de las parcelas números NUM001 y NUM000 del polígono NUM002 del término municipal de Vega de Villalobos (Zamora), y acción de nulidad en su caso de cualquier venta realizada de las mismas a don Damaso o a cualquier otra persona --, la sentencia dictada en la instancia desestima las mismas al entender que respecto de la finca NUM000 existe cosa juzgada por haberse planteado una demanda anterior en los mismos términos y entre las mismas partes, recayendo sentencia desestimatoria firme que analizó el fondo de la cuestión planteada; y al considerar, con relación a la otra finca que se cita en la demanda, la NUM001 , que si bien nada se dice en la escritura de aceptación de herencia sobre la misma, una vez comprobada la descripción de la finca NUM003 colindante con la anterior (propiedad de los causantes), en la mentada escritura y vistas las superficies de una y otra, se aprecia que los herederos, al inventariar y aceptar la herencia de sus padres, trataron de forma unitaria ambas fincas, de tal modo que aunque no constara de forma expresa la NUM001 , sí estaba incluida en la adjudicación de la herencia, por lo que habiendo sido así aceptada por todos los herederos, sin que nadie hiciera observación o impugnación alguna, procede desestimar la demanda.
Frente a tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda interpuesta. Alega a tal fin, como motivo de recurso, el error en la apreciación de las pruebas, tanto en lo que afecta a la excepción de cosa juzgada apreciada por la juez a quo respecto de la finca NUM000 , como en lo que se refiere a la finca NUM001 , que también es desestimada la demanda.
Procede, pues, analizar por separado cada una de las pretensiones sobre las fincas que se citan en la demanda, y ello no sólo atendiendo a las diferentes razones que se dan para cada una, sino también a la sistemática adoptada en el recurso.
SEGUNDO .-Con relación a la finca NUM000 , --respecto de la que la sentencia del juzgado ha considerado que concurre la excepción de cosa juzgada--, señala la recurrente que planteó con anterioridad una acción declarativa sobre dicha finca, pero en realidad en tal procedimiento no se entró a analizar la propiedad de la finca, sino que como en el contrato privado aportado por la parte demandada se establecía que la finca objeto de la compraventa entre los aquí codemandados era la NUM001 , la juez de instancia consideró allí que no había interés jurídico material, al no discutir el demandado, --el mismo que en la presente -la titularidad de la parcela NUM000 . Lo cierto es, sigue diciendo, que la parte codemandada, don Cornelio , siempre ha tenido la idea de que las fincas NUM000 y NUM001 conforman una sola finca, por lo que no hay identidad absoluta entre los hechos enjuiciados en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 y los que se analizan aquí, no pudiéndose en consecuencia acogerse la excepción de cosa juzgada sobre la finca NUM000 .
1) Dado el anterior planteamiento del motivo, conviene, antes de entrar a considerar el mismo, realizar una serie de precisiones en torno a la cosa juzgada, tema único y esencial del debate.
Cabe, en relación a dicho tema, señalar que tanto la litispendencia como la cosa juzgada pueden ser opuestas como excepción procesal por el demandado al contestar la demanda, o bien, ser suscitadas de oficio por el tribunal, ( art. 421 de la LEC ), siendo su tratamiento inexcusable al incidir directamente sobre el objeto del proceso y sobre la necesaria individualización de éste, con relación al resto de posibles procesos, máxime la congruencia exigible en el dictado de sentencia.
Es, pues, estrecha la relación existente entre litispendencia y cosa juzgada; ambas situaciones son, en realidad, lo mismo, si bien alusivas a diferentes momentos procesales: mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior igual al que ha sido resuelto ya por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras éste último aún no esté finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza; de ahí que el T.S. haya repetido insistentemente que la segunda es institución preventiva y cautelar de la primera ( STS. 25-5-82 y 22-6-87 ).
En un concepto estricto se concibe la cosa juzgada material, -la aquí contemplada-, como el efecto o vinculación que supone para un proceso, el contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto de un primer proceso; se habla de cosa juzgada, aludiendo a que una determinada relación jurídica ha quedado definida después de un proceso, y también para dar a entender que en un proceso posterior se ha de excluir otro enjuiciamiento sobre lo ya juzgado o se tiene que partir necesariamente de lo ya juzgado. Dos son, a este respecto, las funciones de la cosa juzgada: a) La negativa o excluyente, que entraña la exclusión de toda decisión jurisdiccional justa entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión ( art. 222.1 de la LEC ); y b) La positiva o prejudicial, que implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante ( art.
222.4 LEC ).
Ahora bien, la vinculación en que se resuelve la cosa juzgada material formada en un proceso con relación a otro proceso posterior es obvio que ha de requerir una serie de identidades entre los dos; tales son de carácter subjetivo, los de naturaleza objetiva (petitum y causa de pedir; ellos supone que cuando la petición ha podido fundamentarse en diversos conjuntos fácticos y el demandante se ha referido únicamente a alguno o algunos de ellos, lo lógico sería que la cosa juzgada se extendiera sólo a la causa de pedir expresamente aducida y no a otros conjuntos fácticos, pero el art. 400 de la LEC llega a disponer lo contrario), y los temporales, (la sentencia se dicta en consideración al estado de hechos existente en el momento en que precluyen las posibilidades de alegación, de tal modo que todos los hechos que ocurrieron hasta ese momento, se alegaron o no por las partes, quedan cubiertos por la cosa juzgada).
En palabras de Pérez Beneítez, lo dispuesto en el art. 400 de la LEC , establece, no hay duda, una pesada carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en su demanda todos los fundamentos que permitan la concesión de la tutela que solicita, al tiempo que establece una extensión de la litispendencia y, por ende, de la cosa juzgada material. O como dice la Sentencia de la A.P. Segovia de 31-12-02 , se evidencia que la rigidez de la preclusión es de gran consideración, por lo que quien pretenda interponer una demanda, con una pretensión o un objeto determinado, deberá calibrar bien todas sus posibilidades, para no verse impedido posteriormente de ejercitar derechos que pudieran corresponderles, pero que ya no podrán ejercitar como consecuencia de la norma que se concreta.
2) Desde la perspectiva teórica antedicha, y una vez vistas las circunstancias y peticiones concretas concurrentes en cada uno de los dos procesos considerados, procede ya pronunciarse sobre la procedencia de la solución dada al problema de la cosa juzgada por la resolución de instancia.
Al respecto, la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. ( STS del 7 noviembre 2007 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta a la delimitación del presupuesto derecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado. ( STS de 15 noviembre 2001 ).
Así, no se ha apreciado la cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.
En este sentido, conviene recordar los datos más significativos acontecidos hasta ahora, y previos a la presentación de la demanda iniciadora de este procedimiento. La actora actual presentó en su día demanda contra los mismos demandados en este procedimiento, en ejercicio de idénticas acciones y por los mismos hechos que en este; basta ver el suplico de la demanda que dio origen al primitivo procedimiento y compararlo con el actual para, sin necesidad de mayores consideraciones, concluir que con relación a la finca NUM000 hay perfecta identidad entre ambos procedimientos, tal y como señala la juez de instancia. En el caso se aprecian las identidades subjetivas y objetivas necesarias, hasta el punto de suponer que opere la función negativa o excluyente de la cosa juzgada en el presente procedimiento, impidiendo que se dicte una nueva decisión sobre el asunto de fondo, pues ello es lo que hizo la sentencia anterior en tanto que versando el procedimiento sobre una acción declarativa, al igual que éste, relativa a la finca NUM000 nada opuso o alegó en torno a la propiedad de la misma por su parte con lo que procedía la desestimación de la pretensión instada por la actora al existir una falta de interés jurídico material de la acción ejercitada, en tanto que el demandado no discutió la titularidad de la parcela NUM000 .
Tal es la situación existente en este momento, y de ella deriva la apreciación de la excepción de cosa juzgada también en esta alzada, con lo que ello supone en orden a la desestimación del presente motivo de recurso. A tal conclusión no es óbice lo alegado por la parte recurrente, en la idea de que no se entró a analizar la propiedad de la finca NUM000 ; lo cierto es que sobre tal finca,- no correctamente identificada, por otro lado, pues la deriva desde el contrato de 1978 a la certificación del ayuntamiento de la localidad, documento número dos de la demanda, no está perfectamente acreditada --, y su relación con la parte demandada, el tema quedó perfectamente es decidido en el pleito anterior y ello conlleva a la apreciación de la excepción antes dicha.
TERCERO .- Respecto a la finca NUM001 sostiene la recurrente que la juez a quo comete error al apreciar las pruebas sobre el particular, concluyendo en sentido desestimatorio sobre la pretensión que ejercita en su demanda, pues hay tres datos fundamentales en autos que propugnan una solución en línea pretendida por su parte. Tales son la compra por los padres de actora y codemandado de una finca rústica al sitio del DIRECCION000 en término municipal de Vega de Villalobos; que la finca primitiva, en la actualidad se corresponde con las parcelas catastrales NUM001 y NUM000 ; y que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de fecha 3 de marzo de 2014, no se incluyeron en el inventario referidas parcelas.
Si ello es así, la tesis mantenida en la instancia no es aceptable, no pudiéndose establecer que está incluida en la finca NUM003 y que fue vendida con esta al codemandado don Damaso . Además, alude a la venta de un pequeño trozo de la actual finca NUM003 por su anterior propietario a un tercero, siendo dicho trozo el que explica la distinta superficie que tiene ahora.
1) A este respecto, reiterada jurisprudencia de la que son expresión las STS de fecha 10 julio 1992 , 20 febrero 1995 y 5 junio 2000 , entre otras, tiene declarado que la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve a través de dos acciones enlazadas y frecuentemente confundidas: la reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria y va dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión; y la meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener un pronunciamiento que se limita a constatar la existencia de un título de dominio del actor, acallando a la parte contraria que discute ese derecho y se lo atribuye, sin que dicho pronunciamiento se traduzca en el proceso incoado en reintegración de una posesión detentada. En el supuesto examinado, la parte actora ejercita no la reivindicatoria y sí la declarativa de dominio, para cuyo éxito se precisa la concurrencia de los requisitos conjuntos: que la actora apruebe y justifique el título de dominio en que se apoya su pretensión, y la identificación del inmueble.
No puede olvidarse que ha de acreditarse, para el éxito de la acción, cumplidamente y con carga de la prueba que corresponde al actor, la concurrencia de tales requisitos, de tal manera que, si la actora no logra probar suficientemente la concurrencia de los mismos, la demanda deberá ser forzosamente desestimada. En relación con el título, primer requisito de toda acción dominical, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que el término teórico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, que no impone al reivindicante la necesidad de presentar un título escrito, pero le exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser, o fundamento en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumo o completó la adquisición de la propiedad. Y en relación con el requisito de identidad de la finca, - Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de catorce de Diciembre de 2004 -, señala la doctrina jurisprudencial que la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que además hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo entre la descripción que se hace de la finca real contemplada y aquella a que se refiere en los títulos el reivindicante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquella y ésta son una misma finca ( Sentencias del Tribunal Supremo de quince de Noviembre de 1961 , once de Diciembre de 1973 , veinte de Marzo de 1982 , tres de Noviembre de 1989 y treinta de Julio de 1999 ). Se establece igualmente en las Sentencias del Tribunal Supremo de veintinueve de Abril de 1958 y treinta y uno de Enero de 1963 , que no puede confundirse el concepto de 'identificación' con el cumplimiento del 'requisito de la identificación a efectos de la prosperabilidad de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio'; aquella equivale a la simple acción de identificar o señalar determinadamente una finca o señalar a la que se alude, concretando su extensión y linderos o características que la individualizan, mientras que la identificación que se exige, cuando de acciones dominicales se trata, es otro concepto más complejo, ya que no basta la individualización o concreción del objeto o finca cuyo dominio se reclama, sino que es necesario, además, que se acredite de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como objeto del litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan.
Ya la jurisprudencia hubo de puntualizar debidamente que no bastaba aquella identificación o determinación de la cosa que se pide, de modo que no pueda dudarse de su identidad, sino que era necesario, además, para ejercitar con éxito la acción reivindicatoria y declarativa que 'se justifique cumplidamente el dominio de los bienes reclamados', o que 'el predio reclamado es al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión'.
2) Dicho lo anterior, y en su aplicación al caso sometido a debate, una vez examinado el bagaje probatorio existente en autos, y en especial los documentos aportados por las partes, difícilmente se puede llegar a otra conclusión que no sea la alcanzada en la instancia, en línea de que no concurre los requisitos precisos para estimar la pretensión actora, ni tampoco de que sembrándose conjuntamente con la NUM003 no fuera incluida en esta a efectos de reparto del haber hereditario.
En efecto, cierto es que los padres de actora y codemandado compraron en el año 1978 una finca rústica en el sitio DIRECCION000 del término municipal de Vega de Villalobos, pero también lo es que en el contrato no se especifica superficie de la misma, ni por supuesto que sean dos fincas diferentes; cierto es también que el contrato en virtud del cual se adquirió tal finca su contrato privado, que por ello se haya privado de todo acceso a los registros públicos; y cierto es que en la escritura de aceptación y de adjudicación de herencia de los padres, no se incluyeron como tales las fincas NUM001 y NUM000 . Pero, por contra, no es cierto pues no consta acreditado que la finca adquirida en 1978 se corresponda, tal cual señala la certificación del ayuntamiento de la localidad, sin hacer mención a qué archivos o registros se remite, con las fincas NUM001 y NUM000 . Por otro lado, examinadas las superficies que se atribuyen a estas últimas en los documentos números 4 y 5 de la demanda y comparadas con las que resultan en las certificaciones catastrales y en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia para la finca NUM003 , se debe concluir al igual que lo hace la juez de instancia, máxime si con ello se tiene en cuenta que la finca comprada en 1978 por los causantes de los litigantes formó a efectos de cultivo una sola con las NUM003 , que pudo incluirse en la herencia, --de otra forma al carecer de titulación pública no hubiera podido serlo--, y que la escritura en que se plasmó la adjudicación de la herencia no ha sido objeto de impugnación alguna por el resto de los herederos.
En suma, procede la desestimación del motivo de recurso examinado, lo que a su vez supone la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de la presente instancia se impongan a la parte recurrente, máxime siendo tal desestimación con arreglo a los mismos argumentos que sustancialmente se tuvieron en cuenta en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lorena , contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Villalpando (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmo referida resolución e impongo las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante respectivamente.Se decreta, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación en el caso de que exista interés casacional.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
JESÚS PÉREZ SERNA, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
