Sentencia CIVIL Nº 76/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 831/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100077

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1503

Núm. Roj: SAP A 1503:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 831/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-2-2016-0001335

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000831/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000306/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY

Apelante/s:ALARM Y SEGURIDAD ACTIVA, S.L. y SERVICIOS DE CONTROL PEDRO ZAMORA SL

Procurador/es: RAFAEL PALMER PEIDRO y RAFAEL PALMER PEIDRO

Letrado/s: ROGELIO FERNANDEZ-QUINTAS ARIAS y ROGELIO FERNANDEZ-QUINTAS ARIAS

Apelado/s:CAIXABANK, S.L.

Procurador/es : LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ

Letrado/s: ANTONIO MANUEL GARRIGOS JUAN

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a veintiseis de febrero de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000076/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ALARM Y SEGURIDAD ACTIVA, S.L. y SERVICIOS DE CONTROL PEDRO ZAMORA SL, representadas por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistidas por el Ldo. Sr. FERNANDEZ-QUINTAS ARIAS, ROGELIO, frente a la parte apelada CAIXABANK, S.L., representada por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ, LORENZO CHRISTIAN y asistida por el Ldo. Sr. GARRIGOS JUAN, ANTONIO MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000306/2016 se dictó en fecha 29-06-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad SERVICIOS DE CONTROL PEDRO ZAMORA, S.L y la entdad ALARM Y SEGURIDAD ACTIVA, S.L contra la entdad CAIXABANK, S.A debo absolver y absuelvo a CAIXABANK, S.A de todas la pretensiones deducidas contra la misma en el presente proceso.

Las costas serán satisfechas por la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante ALARM Y SEGURIDAD ACTIVA, S.L. y SERVICIOS DE CONTROL PEDRO ZAMORA SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000831/2018 señalándose para votación y fallo el día 25-02- 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-El legal representante de las mercantiles Servicios de Control Pedro Zamora SL y Alarm y Seguridad Activa SL interpone demanda de juicio ordinario contra Caixabank SA, Antigua Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) en reclamación de la suma de 205.018,00 € como consecuencia de haber abonado una serie de efectos bancarios manteniendo que la firma que obraba en los mismos era falsa. Los demandados se oponen a esta demanda solicitando la absolución pues mantienen que la única negligencia ha sido de los demandantes en la custodia de los talonarios al no emplear la diligencia debida para evitar que la situación se produjera.

La sentencia de la instancia desestima las pretensiones de las mercantiles demandantes absolviendo a los demandados de cualquier pronunciamiento, decisión esta que es cuestionada por la representación de las mercantiles actoras.

SEGUNDO.- Esta Sala ha contemplado hechos sustancialmente idénticos en la sentencia de 30 de marzo de 2010 (rollo de apelación nº. 132/2010) y en la de 3 de abril de 2012 (rollo de apelación 729/2011), en los que una entidad bancaria procedió al abono, en circunstancias análogas, de cheques falsificados. En dicha sentencia se razonaba textualmente lo siguiente: 'Insiste el banco recurrente en su alegación de que actuó de forma correcta de acuerdo con las buenas prácticas bancarias y que cumplió con toda la normativa y directrices sobre el pago de cheques y pagarés y que fue la actora negligente en la custodia del talonario al no haber procedido a la comprobación de los pagos que realizaba su contable y no controlar su actuación durante los años que discurren desde 2005, fecha de emisión de los mismos hasta pasados varios años después, incluso hasta 2008, en que se interpone la demanda que da lugar a estas actuaciones.

El art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone literalmente: 'El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido por culpa'. Establece pues el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad financiera librada, siendo la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión. Pero en el presente supuesto concurren circunstancias que deben ser valoradas. Por un lado el banco entrega el talonario al propio administrador de la mercantil demandante para su custodia. A tenor de la prueba pericial practicada se deduce la calidad de la falsificación, ya que según indica el propio perito es de difícil apreciación. Los talones eran cobrados en ventanilla directamente por el contable falsificador, operaciones que realizaba de forma cotidiana durante más de diez años, lo que generaba una confianza en su actuación por parte del personal bancario. Y por último no hay que olvidar que el propio banco entrega extractos de todas las operaciones que se iban cargando en la cuenta corriente de la mercantil demandante, para su oportuna comprobación. Por otra parte y teniendo en cuenta que tanto el beneficiario del cheque como su importe se correspondía con lo que venía siendo normal y habitual en el frecuente tráfico de efectos entre la actora y el banco, no necesitaba en su actuación una mayor diligencia, que hubiera advertido la falsedad del efecto, en discordancia con las operaciones precedentes, haciéndoselo saber e informando al librador de tal circunstancia, lo que sin duda hubiera evitado su cobro indebido. En consecuencia no puede hacerse responsable al banco del pago de los talones falsificados, considerándose que obró diligentemente, y sin que se aprecie culpa en su actuación, cediendo esta imputación general de responsabilidad al acreditarse la negligencia del titular de la cuenta en la custodia del talonario de cheques o cualquier otra forma de actuación culposa, lo cual siempre debe ser probado de forma cumplida y exacta, como ocurre en el presente supuesto por parte de la entidad bancaria.'

TERCERO.-La Sala comparte la fundamentación jurídica recogida en la sentencia por ser ajustada a derecho y a la prueba practicada en atención las distintas consideraciones que se pasarán a poner de manifiesto a continuación.

Las mercantiles demandantes mantuvieron una relación contractual comercial bancaria durante muchos años, en concreto con Servicios de Control Pedro Zamora SL se aperturó una cuenta corriente con el antiguo Banco de Valencia el 13 de diciembre de 2009 siendo dicha entidad absorbida con posterioridad por Caixabank y manteniendo las mismas relaciones. Por su parte, Alarm Seguridad SL suscribió el 18 de septiembre de 2006 un contrato de cuenta bancaria con la misma entidad pasando igualmente a formar parte de Caixabank más tarde. La primera de ellas tenía una línea abierta con tres contratos distintos dados de alta en el 2010, 2011 y 2013, periodo en que los demandantes accedían al control de todas estas cuentas a través de Internet o a través del sistema presencial en las oficinas bancarias. Es importante reseñar que según se deduce de las actuaciones que la consulta online de las cuentas era constante y diaria incluso en varias consultas dentro de un mismo día,

Mantiene la demandante que durante los años 2012 y 2013 se emitieron un total de 215 pagarés y talones al portador valorados en 205.018,00 €, (número que posteriormente fue reducido) cuya firma resultaba falsificada y que fueron abonados por la entidad bancaria sin que la misma comprobara la validez de los efectos, por lo que en consecuencia les imputa una negligencia que debe llevar aparejada la indemnización por los importes abonados indebidamente.

Sin embargo las alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar pues de la prueba practicada en la instancia, de su valoración conjunta y del visionado de la prueba llevada a cabo en la vista, solo se puede deducir que la negligencia en la custodia de los talonarios que lleva aparejada la utilización de ellos por una persona no autorizada bancariamente, únicamente imputable a los demandantes. Resulta probado que las mercantiles tenían como empleada de las empresas, durante el periodo comprendido entre los años 2011 a 2013, a doña Claudia que trabajaba en el departamento de administración y personal,y era la persona encargada de gestionar las operaciones bancarias de ambas mercantil realizando funciones de envío de remesas, del cobro y pago de cheques y pagarés. Esta señora mantenía una relación de confianza con el señor Leon siendo la encargada de las relaciones de tesorería de las empresas. Cómo resulta probado en el juicio, la citada señora Claudia, fue la que realizó por encargo del señor Leon la firma de los pagarés y talones, sin tener más allá que un consentimiento verbal de autorización de su firma. Sin embargo está manifestación es negada por el legal representante de los demandantes que mantiene que carecía de autorización. Está declaración no puede ser tenido en consideración pues no existía ningún control expreso de los talonarios encontrándose según se puso de manifiesto de la prueba en el plenario, que se encontraban dentro de un armario sin control alguno y sin medida de seguridad alguna, por lo que se podía acceder a ellos por cualquier persona. Por otro lado también hay que resaltar las mercantiles demandantes despidieron a doña Claudia, no por un hecho tan grave como es la falsificación de la firma del legal representante de la mercantil, sino por haber tenido 13 faltas de puntualidad a su trabajo, tampoco se puso denuncia o querella alguna contra esta persona pese a ser conscientes de la cantidad de documentos falsificados que fueron presentados al cobro. También es digno de resaltar que las mercantiles tenían encargado de la contabilidad a don Nicolas, empleado desde el año 2010 al 2013, el cual en ningún momento detecto la supuesta falsedad en la firma de los talones pues no es lógico concluir que después de emitir un número tan considerable de talones y pagarés en los que la firma no era la adecuada, nada se detectara tampoco por el señor Nicolas, pese a ser el encargado de contabilizar todos los efectos emitidos.

CUARTO.-También merece una mención el informe pericial caligráfico aportado por los demandantes realizado a su estancia, el cual en la ratificación judicial del mismo, afirmó que no había tenido en cuenta para determinar la falsificación de la firma que obraba en los cheques al portador el dorso de los cheques en los que algunos de ellos figuraba convalidados por el señor Leon el cual incluía hasta el número de su DNI cómo reconocimiento de validez de los talones, siendo tambien ratificados por el hijo e incluso por su madre y por su difunto padre, Tambien el perito considera falsos algunas de las firmas para más tarde considerar que eran válidas. Esta prueba únicamente tuvo en consideración un número pequeño de efectos comparados con el total finalmente reclamado. Con relación a la prueba pericial caligráfica que se llevó a cabo a instancia judicial, debe de ser atendida con las debidas cautelas pues pese a considerar cómo indubitadas alguna de las firmas que obraban en los talones más tarde se comprobó que habían sido falsificadas por el propio reconocimiento de su firma de la señora Claudia.

Además de lo anterior, las propias mercantiles demandantes son las que tampoco pueden determinar cuál es el número de talones falsificados pues de las pruebas periciales llevarás a cabo, tanto a instancia de los actores como la practicada judicialmente, no todos los talones que se alegan falsificados lo son sino únicamente un gran número de ellos

Consecuencia con todo lo anteriormente puesto de manifiesto debe concluirse que la única falta de diligencia es imputable a los apelantes en la custodia de los talonarios de los cheques o pagarés pues también presentan una actuación negligente en la contabilidad que tenían que llevar durante más de tres años, periodo suficiente para advertir las falsificaciones tanto en los cheques como en los pagarés emitidos al portador y que por su número debieron de ser detectados con anterioridad. En consecuencia con lo actuado no cabe imputar a la entidad bancaria negligencia alguna por lo que el recurso debe de ser desestimado y en consecuencia la sentencia confirmada por ser ajustada a derecho y a la prueba practicada en la instancia.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Servicios de Control Pedro Zamora SL y Alarm y Seguridad Activa SL, representados por el Procurador Sr. Palmer Peidró, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, con fecha 29/06/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0831-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0831-18;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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