Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1268/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100153
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:564
Núm. Roj: SAP AL 564:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20170000765
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1268/2018
Asunto: 101419/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 184/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante: Adelaida
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: MARIA ANGELES HERRERO DE HARO
Apelado: Jesús Manuel
Procurador: JUAN BARON CARRETERO
Abogado: GUILLERMO GOMEZ MORALES
SENTENCIA Nº 76/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería 4 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario 184/17 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 9 de abril de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barón Carretero en nombre y representación de DON Jesús Manuel frente a DOÑA Adelaida y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de CUARENTA MIL EUROS (40.000€) más intereses legales, con imposición de costas a la demandada.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandada impugnó, remitiéndose los autos a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2020, que ha quedado pendiente del dictado de esta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia condena a la demandada D. Adelaida a la devolución del préstamo concedido por el actor D. Jesús Manuel a aquella en fecha 10-9-2008, cuando eran pareja de hecho (entre los años 2005 a 2011), y que asciende a 40.000 € que la deudora no ha devuelto, una vez rota la relación.
La Sra. Adelaida recurre en apelación, alegando falta de congruencia de los pronunciamientos I y II del Fundamento de Derecho Segundo, y error en la apreciación de la prueba con relación a la prescripción de la acción alegada.
SEGUNDO.-En primer lugar en materia de valoración de prueba es necesario indicar que es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quemexaminar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quoy que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que informa el proceso civil debe concluir en principio con el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, cuando aparezca claramente que, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Dicho esto, se alega incongruencia del pronunciamientoque afecta al análisis doctrinal y probatorio de la donación, puesto que la demandada nunca lo alegó, limitándose a negar en la contestación a la demanda la existencia del préstamo. Indica en definitiva que la juzgadora de la instancia de forma extra petita realiza un análisis y valoración de la donación con respecto al préstamo alegado de contrario, cuando la transferencia cuestionada de 40.000 € del demandante pudiera obedecer a otros muchos supuestos no contemplados en la sentencia.
El primer motivo debe ser desestimado.
La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
A mayor abundamiento, habrá que recordar el antiguo principio jurídico de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, ' las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'.
Es evidente que si la parte demandada niega la existencia de un contrato verbal de préstamo, entre las partes hoy en litigio y antes pareja de hecho, en el periodo que se produce la disposición de la cantidad de 40.000 € por la Sra. Adelaida; la juzgadora está obligada a analizar, en que concepto y por que razón se efectuó la disposición de aquella cantidad a favor de la actora, llámese acto de liberalidad, préstamo, o contribución a los gastos en común de la pareja y el hijo en común.
Y esto es lo que efectúa en la instancia, analizando el contrato de préstamo y el contrato de donación, que es aquel en el que se produce el acto de liberalidad controvertido. Y partiendo de un hecho báse inequívoco y no cuestionado por las partes consistente en que el demandante es el que ingresa la suma de 40.000 € en la cuenta conjunta compartida, y que es la demandada quien dispone de ésta cantidad; primero con la constitución de un deposito a plazo, y después, al retirar el deposito y adquirir la vivienda que inscribe a su exclusivo nombre, por escritura de compraventa de 22 de mayo de 2009.
Como indica la sentencia, y a modo de breve resumen de la doctrina; la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( SSTS 7 de diciembre de 1948 [ RJ 1948, 1433] , 7 de enero de 1975 [ RJ 1975, 12] , 2 de enero [ RJ 1978, 3] y 7 de julio de 1978, 20 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 8088] , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7459] ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC).
La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente o por escrito. En el primer caso, se exige, por un lado la entrega de la cosa por el donante, que ha de manifestar su voluntad indubitada de desprenderse del bien donado, y de otro la recepción de la misma por el donatario, actos que han de ser simultáneos indefectiblemente unidos ( SSTS 6 de abril de 1979, 15 de junio de 1995 [ RJ 1995, 2889] y 10 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4246] .
E incumbía a la parte demandada, acreditar la voluntad o animus donandidel demandante, puesto que las dudas sobre la intención de las partes deben resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, con sujeción al artículo 1289 del CC, y esto es la interpretación que debe verificarse respecto al ingreso por el actor de 40.000 € en al cuenta conjunta de ambos.
En consecuencia, no consideramos que la juzgadora incurra en incongruencia por exceso con relación a lo solicitado y cuestionado por las partes, esto es la entrega de 40.000 por el actor en concepto de préstamo , que la demandada niega.
Ni error de valoración de la prueba; en el acertado análisis de los movimientos de las cuentas bancarias de actor y demanda donde se efectúan este y otros ingresos con los que se trata de confundir y desviar el objeto de debate . Máxime teniendo en cuenta que en fechas inmediatamente anteriores a la disposición del préstamo de 40.000 € por la demandada, el demandante recibió en la cuenta de exclusiva titularidad en Banco de Santander, una indemnización de 92.000 € como perjudicado de un accidente de circulación ocurrido en el año 2005, de la entidad Seguros La Estrella, como se documenta en los autos, y de cuyo importe se detrajeron 86.000 € el 11-6-2008, efectuando un ingreso en la cuenta conjunta de la entonces pareja con fecha 10-9-2008 .
Por otra parte con relación a este supuesto error en la valoración de la prueba, el rastreo de este importe permite deducir de forma inequívoca su destino a favor de la parte demandada, primero mediante un contrato de deposito de un total de 80.000 €, para mas tarde un año después, retirarlo y destinarlo a la compra de una vivienda en mayo de 2009. Adviértase que el ingreso de la indemnización lo percibe el actor el 13 de junio de 2008, en su propia cuenta, y el ingreso en la cuenta conjunta de los litigantes se produce el 9 de septiembre de 2008, incluyéndose como cotitular el actor pocos días después, el 25 de septiembre. Extremo que la apelante interpreta a su propio interés.
Ademas de ello, la parte apelante pretende deducir que los gastos comunes de la pareja eran sufragados en exclusiva por ella, mediante una interpretación de los cargos efectuados en la cuenta de su titularidad, y que en definitiva, los 40.000 € son una ridícula cantidad con respecto a su propia aportación a la economía familiar. Pero lo que no acredita en la primera instancia y este recurso, es cual fueran sus medios de vida y fuente de ingresos durante el periodo de la relación de pareja , entre los años 2005 a 2011; esto es los medios de vida y la procedencia de sus ingresos. Y tampoco el origen de los ingresos efectuados en la cuenta del Banco de Santander nº 9410 5201, del que eran titulares actor y demandado, respecto a las transferencias efectuadas el 18 y 24 de abril de 2006 de 72.000 y 18.000 € o la cantidad de 84.000 € que figura como saldo inicial el 7-8 -2006 , es decir cuatro meses después de las anteriores fechas, en la cuenta del Banco de Santander titularidad de la demandada (cuenta nº 219410201), cuando ya eran pareja los litigantes, habida cuenta que el hijo en común nació ese mismo año. Y menos aún que las transferencias efectuadas en esa cuenta, tengan su origen en el dinero procedente de Rusia, cuando vino a España. Extremo huérfano de prueba en el procedimiento a tenor de las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC y las consecuencias perjudiciales de su omisión.
En definitiva, difícilmente puede atribuirse un enriquecimiento injusto del actor a costa de la demandada, si es ésta quien recibe para su propio y exclusivo beneficio el importe que destina a la compra de una vivienda para si, financiado con dinero procedente de su ex pareja . Doctrina del enriquecimiento injusto que la apelante interpreta en un sentido ilógico y contrario al material probatorio correctamente valorado en la primera instancia
2.- Error en la apreciación de la prueba sobre el plazo de prescripción y su computo.
Señala la apelante que es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años, que establece el vigente artículo 1964 del CC, antes de su reforma por ley Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, que entró en vigor el día 6 de octubre de 2015
Esta reforma limita de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones u obligaciones personales.
Y su Disposición transitoria Quinta dispone ;
'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil'.
Este ultimo artículo de aplicación al presente supuesto marca el modo de efectuar su computo;
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
Por lo tanto, si de dispuso del préstamo, bien mediante la constitución del deposito (10-9-2008), bien mediante la entrega para otorgar escritura de compraventa (el 22 -5 2009); desde las expresadas fechas hasta la presentación de la demanda el 25 de enero de 2017, podemos concluir con acierto, que:
1.- No ha transcurrido el plazo de 15 años que regia el articulo 1964 del CC anterior a su reforma.
El Tribunal Supremo (sección civil ) en sentencia 29/2010 de 20 de enero ,aclara el computo inicial de la prescripción en los distintos supuestos de transitoriedad que analiza, y que por su claridad reproducimos en esta resolución;
La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre (RCL 2015, 1525) , mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC (LEG 1889, 27) , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'
La suma de todas las consideraciones expuestas aboca a la integra desestimación del recurso.
TERCERO.Este pronunciamiento es desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, lo que comporta la imposición de costas a la misma en ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Adelaida frente la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, en los autos de Juicio Ordinario 184/2017 seguidos en ese Juzgado, y acordamos:
1.- CONFIRMAR la sentencia de instancia
2.- Imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante demandante con perdida del deposito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

