Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1105/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100054
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:85
Núm. Roj: SAP CC 85:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00076/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10131 41 1 2017 0000346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001105 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000168 /2017
Recurrente: Virginia
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: MARIA DOLORES YUSTE GARCIA
Recurrido: PROMOTORA CONSTRUCTORA GALENA 3 SL
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: NATALIA ACEITUNO MORALES
S E N T E N C I A NÚM.- 76/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL.: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1105/2019 =
Autos núm.- 168/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm.- 168/2'17, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandadaDOÑA Virginia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, y defendida por la Letrada Sra. Yuste García, y como parte apelada, el demandante, PROMOTORA CONSTRUCTORA GALENA 3, S.L., representado en la instancia el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendido por la Letrada Sra. Aceituno Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navamoral de la Mata, en los Autos núm.- 168/2017, con fecha 16 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda presentada a instancia de doña la mercantil 'Promotor Constructora Galena 3 S.L.', declaro la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, condenando a la parte arrendataria al pago de la cantidad de 4471,46 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas no abonadas hasta la entrega de la posesión de la vivienda, así como la cantidad de 686,65 euros derivados de los gastos de suministro de electricidad, lo que hace un total de 5158,11 euros, así como a los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día29 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda rectora del presente procedimiento en la que se promovía por la representación procesal de la mercantil PROMOTORA COSTRUCTORA GALENA 3 SL acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas frente a D.ª Virginia y D. Salvador, declarando la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes y condenando a la parte arrendataria al pago de la cantidad de 4471,46€ en concepto de rentas y cantidades asimiladas no abonadas hasta la entrega de la posesión de la vivienda, así como la cantidad de 686,65€ derivados de los gastos de suministro de electricidad, resultando un total de 5158,11€, más intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Virginia invocando como único motivo del recurso error en la valoración probatoria.Sostiene en este sentido la parte apelante que la resolución recurrida incurre en error por cuanto el Juzgador a quo basa al condena a 686,65€ de electricidad en unas facturas que, según la sentencia impugnada, fueron aportadas por la actora cuando lo cierto es que fueron aportadas por la demandada en prueba del pago de las mismas, por lo que defiende y mantiene que no procede la condena al pago de los 686,65€ derivados de los gastos de suministro de electricidad al haberse acreditado su abono.
Solicita, por ello, la íntegra estimación del recurso de apelación, declarando no haber lugar al pago de los gastos de suministro de electricidad por importe de 686,65€, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.
Con relación a este motivo, error en la valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994).
La controversia litigiosa constituye una problemática que afecta a la interpretación y valoración de la prueba, habiendo indicado este Tribunal de forma reiterada que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del referido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En consecuencia, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a indicar al Tribunal que debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo este el supuesto contemplado en la norma y no otro. A este respecto precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar o como deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.
En las presentes actuaciones, tras la revisión de la prueba documental y lo acontecido en el acto de la Vista, se ha de concluir que las facturas discutidas fueron aportadas por una y otra parte, esto es, la mercantil demandante aportó las facturas de suministro eléctrico pendientes de abono y correspondientes a los períodos de 19 de junio a 13 de agosto de 2017 (183,91€), 18 de abril a 19 de junio de 2017 (160,24€) y, finalmente, la correspondiente al período de 13 de diciembre de 2.016 a 17 de febrero de 2.017 (342,5€), mientras que la parte demandada, hoy apelante, aportó tres facturas de electricidad, todas ellas imputables al ejercicio 2017, según es de ver en la grabación del acto de la Vista, correspondientes a los mismos períodos de abril a junio de 2017 y junio a agosto de 2017, siendo la tercera repetición de una de estas; se aportó también un recibo de pago de suministro de electricidad, cuyo importe al margen del documento resultaba ilegible, razón por la cual se terminó concediendo a la parte una audiencia para la aportación del original. De ahí que la juzgadora de instancia puntualizase y matizase en su Auto de fecha 6 de mayo de 2018 (fundamento jurídico segundo) que'(...) en la sentencia no se hace constar que las facturas no fueron aportados por la parte demandada, sino que la parte actora aportaba tres facturas que no fueron desvirtuadas de contrario (...)'.
Sentado lo anterior, es claro que la demandada recurrente tan solo consigue justificar el abono de la factura de suministro eléctrico correspondiente al período de 13 de diciembre de 2016 a 17 de febrero de 2017 por importe de 342,5€ con el original del recibo de pago aportado en el término de una audiencia. Téngase en cuenta a estos efectos que la factura es el documento contable que justifica e informa de la venta o prestación de un producto o servicio, operando como prueba física de la realización de una operación comercial de forma legal, mientras que el recibo es el documento que se entrega a quien realiza un pago, siendo su finalidad, precisamente, el justificar que el pago se realizó. De lo dicho podemos concluir -en pocas palabras- que la factura opera como una solicitud de pago en tanto que el recibo viene a ser unregistrode que dicho pago se ha realizado.
En definitiva, la cantidad debida por suministro eléctrico asciende a la suma de 344,15€.
Procede, en suma, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Costas de la alzada.
En cuanto a las costas de esta alzada no procede efectuar especial pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Virginia contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 168/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución en el único sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 344,15€ derivados de los gastos de suministro de electricidad (ascendiendo, en consecuencia, el total debido a 4.815,61€),RATIFICÁNDOSEen todo lo demás la sentencia de instancia. No se hace imposición de las costas de esta alzada, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
