Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 59/2020 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100138
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:861
Núm. Roj: SAP CA 861/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM 76
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 1178/2018
ROLLO DE SALA Nº 59/2020
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Aureliano , y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Lazarich
Ramírez , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alfaro Odero.
Ha comparecido como apelada la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA, representada por la Pdora.
Sra. Osborne García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mora Llerena.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/julio/2019 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1178/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Aureliano , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar en lo sustancial la demanda contra él interpuesta por la entidad prestamista actora, COFIDIS S.A. SUCURSAL DE ESPAÑA.
Recordemos que se trata de resolver acerca de los impagos derivados del préstamo concedido por la entidad actora al Sr. Aureliano , tanto directamente para la concreta compra de determinado material informático, como través de una línea de crédito de la que hizo uso el ahora demandado. Sea como fuere, ambas partes parecen coincidir en que se trataba de un crédito de los denominados 'revolving', siendo así que la única cuestión litigiosa que un subyace es la de verificar si el interés aplicado ambas operaciones puede o no ser considerado como usurario.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.
24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto aun litigioso y la motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Según la tesis que aún mantiene la representación letrada del apelante, las operaciones de préstamo litigiosas son usurarias por cuanto incorporan a los efectos del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, ' un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Se trata de intereses remuneratorios del 19,56% TAE para la operación de crédito simple (cuyo importe fue de 1.537,29 euros) y del 24,51% TAE para la liquidación de la línea de crédito (de la que se dispuso de 4.000 euros). La representación del apelante cuando define lo que considera es el 'interés normal del dinero', ponen tal concepto en relación con el interés legal que en el año de suscripción de los contratos, 2014, era del 4%, o con el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados en aquel año en algo menos del 10% anual.
Si así fuera, una elemental aplicación de la Ley de 1908, según la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25/noviembre/2015, llevaría inexcusablemente a la nulidad de los respectivos contratos por causa de usura.
Tal y como queda explicado en la sentencia recurrida, y de forma mucho más extensa por la representación letrada de la mercantil prestamista, las cosas no son tan simples. Así lo ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 4/marzo/2020 dictada precisamente sobre el particular que nos ocupa.
En ella, el alto Tribunal, tras explicar que 'n o fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia [la de 25/ noviembre/2015 ] determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España', se centra en la existencia, al menos desde el año 2017, de estadísticas específicas sobre estos productos financieros de las que se sigue que los tipos aplicados por la generalidad de agentes intervinientes en el mercado son muy superiores a los que se sujetan las operaciones de préstamos personales simples para el consumo: ' Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio'. Destaca el Tribunal Supremo que 'a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico'.
Pues bien, asumiendo la decisión adoptada en las instancias inferiores, y ' teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%', el Tribunal Supremo consideró que 'el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero'.
Con todo, se echan en falta la designación de los parámetros que deban servir para resolver casos análogos (y se recuerda, y acusa, que ' a diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés') y las razones que se explicitan para justificar la solución dada se antojan inútiles para ello, esto es, tanto para explicarla como para servir de orientación futura: (1) Y así, se advierte en primer lugar que ' el tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado'. Lo cual es indudablemente cierto. Pero de ese dato se extrae una consecuencia quizás errónea: ' Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%'.
En realidad lo que ocurre es lo contrario, es decir, no es exigible que la desproporción entre los tipos medios y el tipo eventualmente usurario sea importante cuando aquellos tipos medios no sean altos (por ejemplo, si comparamos, unos tipos medios del 5% y un tipo usurario del 10%, que indudablemente lo será por duplicar la media, aunque solo lo exceda en cinco puntos). En el caso opuesto, si los tipos medios son más altos, la calificación de usura requerirá un mayor margen de incremento proporcional, como lo evidencia el caso analizado por el Tribunal Supremo, en el que se discute si un incremento similar de 6,82 puntos es o no usurario con unos tipos medios del 20%.
(2) Tampoco parece que sean útiles para resolver la cuestión la apelación a argumentos meta económicos, ajenos a la concreta determinación del carácter usurario del intereses, como son ' el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio'.
Así las cosas, el único argumento que facilita la jurisprudencia (no olvidemos que estamos ante una sentencia de Pleno) para calificar la usura es justamente el de la diferencia proporcional respecto de los tipos medios por los que se concertaron operaciones análogas a la que el Tribunal Supremo analizó. Dicho de otra forma, de tal comparación (entre unos tipos medios del 20% y un concreto crédito pactado al 16,82% TAE) resulta que un exceso respecto de los tipos medios de más de un tercio (34% en aquél caso) habrá de ser considerado como usurario.
Y siendo ello así, se facilitó por la parte actora información procedente del Banco de España en cuya virtud se fijaban los tipos medios en el año 2014 para las operaciones de crédito con tarjetas de pago aplazado en el 21,03%, de manera que resulta imposible calificar como usurario el tipo de la operación de crédito simple por ser inferior a esa cifra (19,56% TAE), y tampoco cabe declararlo así respecto del tipo aplicado a la línea de crédito (24,51%) que solo excede del tipo medio en un 16,71%, lejos del tercio antes mencionado.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Aureliano contra la sentencia de fecha 31/julio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

