Sentencia CIVIL Nº 76/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 293/2019 de 31 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100127

Núm. Ecli: ES:APC:2020:842

Núm. Roj: SAP C 842/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 293/19
SENTENCIA
Núm. 76/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293/2019,
en los que aparece como parte apelante, D. Mario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUÍN MANUEL NÚÑEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado Dª STELLA GONZALO PENA, y como parte
apelada, D. Millán , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARÍA TOMÉ SIEIRA, asistido
por el Abogado D. VICTOR MANUEL VÁZQUEZ PORTOMEÑE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR
GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por D. Millán frente a D. Mario , y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes en fecha 18 de mayo de 2015 debiendo el demandado entregar la posesión del inmueble al actor bajo apercibimiento de no verificarlo voluntariamente, así como a abonar al actor la suma de 29.744 euros y rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión al actor, todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Mario se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO En el recurso de apelación formulado, la : - Si cabe la admisión del recurso, pese no haberse consignado las rentas, al ejercitarse una acción de lanzamiento.

- Si debe tenerse en cuenta el anexo al contrato, estableciendo una carencia en el pago de las rentas, celebrado el 1 de junio de 2015. La recurrente entiende que la juzgadora no ha valorado que, al establecer el cálculo, ambas partes firmaron un período de carencia y, por tanto, la cuota que firmaron para el primer año comenzaría a contar a partir de enero de 2016.

- Si D. Mario dejó el uso del local tras un año de negocio y tras avisar al dueño con tiempo suficiente, indicándole que no podía mantener el negocio en ese local en enero de 2017, si abandonó el mismo y devolvió las llaves al propietario. Indica el recurrente que, ya en mayo, cuando celebran la conciliación, ya sabía la parte actora que D. Mario había abandonado el local y no residía allí, y aun así le reclamaron las rentas hasta mayo de 2018. El propietario, teniendo las llaves del negocio, podía haber entrado y cambiado la cerradura, y poner de nuevo el negocio a funcionar, sin necesidad de solicitar ni reclamar al anterior inquilino todas las cuotas de arrendamiento.

- Nunca se entregó una factura o recibí de los pagos realizados.

Por su parte, la procuradora de los tribunales D. ª Eva María Tomé Sieira, en nombre y representación de D.

Millán , alegó: - No es posible por la parte demandada, que fue declarada en rebeldía, alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ha precluido el trámite de alegaciones.

- Se ha ejercitado en la demanda una acción de desahucio de local comercial por falta de pago y reclamación de rentas.

- Es incierto cualquier aviso por el arrendatario del abandono del local y devolución de las llaves en enero de 2017 por el mismo. No ha entregado las llaves y no las ha depositado en el juzgado. Además, el arrendador no tiene las llaves del local ni puede entrar en el mismo mientras no se le entregue la posesión.

- Es incierto que no se entregasen facturas o recibís por el pago de las rentas.

- En definitiva, en virtud del recurso de apelación, solo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción, las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en primera instancia y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas, según la clase de procedimiento seguido.



SEGUNDO.- ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO. MOTIVOS 1.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LAS CUESTIONES PLANTEADAS 1.1.- Establece el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.' Ciertamente existen criterios discrepantes en las audiencias provinciales en cuanto a la necesidad de cumplimentar el requisito económico para el ejercicio de los recursos exigido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, frente a las que exigen en todo caso el cumplimiento de este requisito, otra parte de las mismas entienden que dado que su finalidad es evitar la utilización abusiva del recurso con afán dilatorio, para continuar en la posesión de la finca sin pagar, en perjuicio de los derechos del arrendador, este requisito de admisibilidad no es exigible cuando no se da tal fundamento o finalidad, ya porque se desistió del lanzamiento, ya porque hubo allanamiento al respecto o se entregaron las llaves o el demandado se conformó con la sentencia de desahucio y el objeto de su recurso no es el lanzamiento sino otros pronunciamientos.

En tal sentido, por ejemplo, el auto número 61/2017 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 24 de abril de 2017: ' Ciertamente uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos de apelación en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( art. 449.1 LEC ), lo que es aplicable a todos los procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del contrato.

Ahora bien, su finalidad es evitar la utilización abusiva del recurso con afán dilatorio, para continuar en la posesión de la finca sin pagar, en perjuicio de los derechos del arrendador. Por ello resulta discutible y discutido si es o no exigible este requisito de admisibilidad cuando no se da tal fundamento o finalidad, ya porque se desistió del lanzamiento, ya porque hubo allanamiento al respecto o se entregaron las llaves o el demandado se conformó con la sentencia de desahucio y el objeto de su recurso no es el lanzamiento sino otros pronunciamientos. La cuestión es polémica y ha dado lugar a respuestas en uno y otro sentido en las Audiencias Provinciales.

En el asunto que nos ocupa el demandado se ha conformado con la resolución del contrato y el desahucio limitando su recurso de apelación a la condena dineraria. En el recurso de queja se invocan varias resoluciones judiciales en apoyo de la tesis del recurrente de no ser exigible el pago o consignación en esta situación, entre ellas las sentencias de esta Audiencia Provincial de A Coruña (3ª) de 15 de mayo de 2013 y ( 6ª) de 27 de enero de 2011 . Nosotros podemos ahora añadir en la misma línea las de la Sección 3ª de 13 de noviembre de 2009 , 4ª de 13 de octubre de 2016 , y 6ª de 13 de septiembre de 2011 . Y en la de esta Sección 5ª de 20 de junio de 2013 se advierte que la acumulación de acciones judiciales de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y de reclamación de las rentas debidas, mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acción, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento, pero siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que contiene esta consecuencia, dado el fundamento indicado.' 1.2.- El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no supone ni un allanamiento, ni la aceptación tácita de los hechos.

La situación de rebeldía no supone un allanamiento tácito, ni tampoco un reconocimiento de los hechos alegados en la demandada, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquéllos en que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba ( arts. 496.2 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hecho. Incluso el demandado posteriormente comparecido puede probar la inexactitud de los mismos si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa. Por ello, la falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, pero en modo alguno exonera a la actora de la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión.

La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor 1.3.- Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. A estos efectos, el art.

217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge una serie normas estableciendo que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, correspondiendo al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los que normalmente originan el derecho de quien lo reclama. Por otra parte, impone al demandado o actor reconvenido la carga de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia de los hechos constitutivos. Por consiguiente, la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor y al demandado reconviniente, y la de los hechos extintivos a quien los alega. Igualmente, el citado precepto dispone que en todo caso, para la aplicación de los criterios establecidos en el citado precepto, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio desplazando la carga de una a otra parte según criterios de mayor facilidad o dificultad (así, por ejemplo, dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra, y proximidad o cercanía a la fuente de prueba).

1.4.- La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: ' La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.'.

1.5.- Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre, el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').

2.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO Y VALORACIÓN PROBATORIA EN LA INSTANCIA 2.1. Sobre el ejercicio de la acción - Conforme el suplico de la demanda se ha ejercitado una acción de desahucio de local comercial y de reclamación de rentas acumuladas. El suplico de la demanda dice: ' Que se condena al demandado al desahucio del inmueble arrendado y, en su caso, a abonar y dejar libre y expedito el inmueble, así como la entrega de las llaves del local. Se apercibe al demandado que, de no verificar el desalojo dentro del plazo legal, se procederá al lanzamiento.' Se dictó diligencia de ordenación en la que se fijó fecha para el lanzamiento, llevándose a cabo el mismo el 11 de julio de 2019.

- A pesar de no haberse satisfecho las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, procede la admisión del recurso de apelación, ya que: a) No se ha planteado por la parte apelada en su escrito de oposición del recurso de apelación presentado de contrario, una cuestión puramente procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la indebida admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

No obstante, el precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso. Es un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de apelación, y se impone ya en la fase de preparación del recurso. Como requisito procesal de admisibilidad, debe ser apreciado de oficio.

b) Sin embargo, la finalidad del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evitar que la parte arrendataria pueda mantenerse en el inmueble objeto de arrendamiento sin pagar las rentas. Cosa que no sucede cuando el recurso de apelación no tiene en manera alguna por objeto o discusión la entrega de la posesión del inmueble, y, por consiguiente, ya no puede considerarse como un procedimiento que lleve aparejado el lanzamiento o entrega de la posesión. La recurrente afirma que la posesión ya ha sido devuelta y no cuestiona la misma por parte del arrendador. De hecho, el lanzamiento se ha producido durante la tramitación del recurso.

En este caso concreto, el recurso de apelación nunca podría ocultar un deseo del recurrente de mantenerse en la ocupación del local durante la tramitación de los recursos, por lo que la razón de ser del precepto, desaparece la necesidad de la garantía que pretende establecer en favor del arrendador. Por lo que, pese a la falta consignación, el recurso debe considerarse bien admitido.

2.2. Sobre la cuantía reclamada. Aplicación del período de carencia - La rebeldía no implica allanamiento, ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, e incluso el demandado posteriormente comparecido puede probar la inexactitud de los mismos si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa. Por ello, la falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, pero en modo alguno exonera a la actora de la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión.

- La determinación de la cuantía adeudada, conforme la redacción del contrato de arrendamiento, es un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora.

- En el presente caso, se constata que en el contrato de arrendamiento de 15 de junio de 2015, se fija en la cláusula tercera, en el primer párrafo: ' El importe de la mensualidad comportará la cantidad de seiscientos euros (600) el primer año y a partir del segundo año y los siguientes la mensualidad será de 800 EUROS (800,00 €), pagaderos por anticipado dentro de los primeros días de cada mes. La merced arrendaticia satisfecha cada mes será incrementada por los impuestos que en cada caso especifique la ley, propios de la actividad, que serán, en todo caso, de cargo exclusivo del arrendatario, salvo el impuesto de bienes inmuebles, que será de cargo del arrendador'.

En el anexo del contrato, de uno de junio de 2015, acuerdan ambas partes: ' Establecer un período de carencia en cuanto al pago de arrendamiento del local, período que comprenderá desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. Por ello, el pago del arrendamiento pactado en el contrato inicial se iniciará en fecha 1 de enero de 2016 en el importe acordado inicialmente.

Quedan en vigor todas las cláusulas firmadas en el contrato inicial, de fecha 18 de mayo de 2015'.

- Si el importe de 600 euros se establece para la primera anualidad de pago y el mismo comienza el 1 de enero de 2016, la interpretación literal e intencional del contrato y del anexo, determina que la primera anualidad, a razón de 612 euros, se deberá abonar durante el primer año de contrato (quedan en vigor todas las cláusulas firmadas en el contrato inicial), es decir, hasta el 1 de enero de 2017.

- En consecuencia, se ha deducir a la cantidad fijada en la sentencia como principal, la suma de 1.224 euros.

2.3. Sobre el abandono o uso del local por parte del arrendatario y pagos en efectivo sin presentación de facturas - Son cuestiones nuevas no alegadas en la instancia. No se pueden introducir en el debate las mismas.

Contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte.

- Además, el arrendador niega la entrega de las llaves y que es incierto la puesta a disposición del local. Los intentos de notificación se realizaron en el domicilio indicado en el contrato de arrendamiento. Como ya se ha señalado, se dictó diligencia de ordenación en la que se fijó fecha para el lanzamiento, llevándose a cabo el mismo el 11 de julio de 2019.

- El arrendador señala que, por cada pago realizado, se expidió un justificante. No obstante, corresponde al recurrente demostrar el pago de las rentas reclamadas.

2.4. En cuanto al IVA En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se establece que la merced arrendaticia satisfecha cada mes será incrementada por los impuestos que, en cada caso, especifique la ley, propios de la actividad, que serán, en todo caso, de cargo exclusivo del arrendatario, salvo el impuesto de bienes inmuebles, que será a cargo del arrendador.

El arrendamiento de locales de negocios está sujeto a 21% de IVA y el arrendador deberá repercutirlo al arrendatario. Sólo estará exenta de este impuesto cuando el edificio o parte del mismo se destine exclusivamente a vivienda. Así lo señala el artículo 20.Uno.23º b) de la Ley del IVA.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina una estimación parcial de la demanda en este proceso, y, en consecuencia, no procede una especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Joaquín Manuel Núñez Piñeiro, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia número 23/2019, de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, y, en consecuencia: 1.- Condenamos al demandado a que abone a la actora, como principal, la suma de 28.520 euros y rentas devengadas desde la liquidación realizada en dicha sentencia de primera instancia hasta la efectiva entrega de la posesión al actor.

2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no se contradictorios con lo expresado en la presente resolución.

3.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.