Sentencia CIVIL Nº 76/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 480/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100087

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:322

Núm. Roj: SAP GR 322/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 480/19
JUZGADO GRANADA nº 6
AUTOS J.ORDINARIO nº 1338/17
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 76
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Núm. seis (Granada), en virtud de demanda de D. Amador representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª Clara Sánchez Padilla y asistido por el Letrado Dª Mª del Carmen
Martín Muñoz, contra DOÑA Agustina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Molina
Cañavate y asistida por el Letrado Don Sergio García González, contra D. Balbino , representado por el
Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendido por la letrada Dª Mª Carmen Martín Muñoz y frente a
Dª Bárbara Y D. Carmelo , en situación de rebeldía procesal.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en diecisiete de junio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Amador frente a Carmelo , en situación de rebeldía procesal, Y EN CONSECUENCIA, se condena al demandado al pago de la suma de 841'26 euros, más el interés legal desde la fecha, y sin hacer expresa imposición de costas.

SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Amador frente a DON Balbino , DOÑA Agustina , y frente a DOÑA Bárbara , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita en la demanda acción de reclamación de los gastos de residencia de la madre de los demandados, que se dicen abonado por el mismo, así como los gastos de funeral y entierro de aquella, que fundamenta en el Art. 1158 del Cc, que estipula que 'cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlo de aquel, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos'.

La sentencia estima parcialmente la demanda respecto de D. Carmelo , condenándole al pago de su parte de los gastos funerarios (841, 26€), absolviendo a las demás codemandados de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos.

Comenzando por los gastos originados por el ingreso en la Residencia 'Alicante' de la madre, Dª Custodia , sostiene el recurrente que fue ésta quien contrato los servicios de la residencia y no su hija Dª Bárbara , pues se encontraba en buen estado mental para prestar el consentimiento y la hija ( Bárbara ) no era su guardadora de hecho.

Sin embargo, los hechos probados en las actuaciones no permiten adverar tales afirmaciones. En primer lugar, consta que fue Dª Bárbara , con la convivía desde agosto de 2011 en su domicilio, quien decidió llevarla a la residencia. Así lo declaró en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, añadiendo que no informó de ello a sus hermanos. También queda constancia de tal decisión unilateral en el informe de la trabajadora social Sra. Eva , donde se entrevista a los hermanos D. Balbino y Dª Agustina los que le indican que el recurso a la residencia en el más adecuado. Pero de ahí no puede seguirse que prestaron su consentimiento a hacerse cargo de los gastos de la residencia.

En cuanto al estado, queda probado el grave deterioro físico y mental que sufría Dª Custodia por causa del Alzheimer al tiempo de ingresar en la residencia, reflejado en el anterior informe. Prueba de ello es que se inició procedimiento de incapacitación, que no fue concluido al suceder el fallecimiento de aquella.

En cualquier caso, el estado mental que presentara a la firma del contrato (en el que puso su huella dactilar y Dª Bárbara firmó como representante) y si la hija era guardadora de hecho no es lo trascendente para dilucidar las acciones ejercitadas, sino quien fue quien se hizo cargo de los gastos de la residencia y la obligación de los demandados de abonar, como obligados a prestar alimentos a su madre, dichos gastos. Para resolver tal cuestión hemos de traer a colación la citada STS de 7-3-2017, de la que no nos resistimos a extraer su párrafos fundamentales, en los que se expone la doctrina jurisprudencial sentada por el más alto tribunal: 'El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985.- Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015). La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, 'nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe', es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145, II del CC, dado que se trata de una deuda que no respondé a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC. Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre, en aplicación del artículo 148 del CC, según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir'.

En el supuesto enjuiciado, aunque el actor reclama, en concepto de tercero, los pagos realizados a la residencia desde la cuenta corriente de que era titular en el Banco Popular, quien en realidad asumió esta obligación alimenticia de habitación, asistencia y cuidado fue su hija Dª Bárbara , dada la imposibilidad económica de la madre de hacer frente a dichos gastos. Así lo refiere Dª Bárbara en la entrevista con la trabajadora social Dª ª Eva al indicar que se encarga de la gestión de la pensión de su madre y del pago de la plaza en la residencia.

De igual modo lo ratifica en el burofax enviado a los codemandados el 5-7-2016, donde alude al dinero que ha pagado para el bienestar de la madre y que va a recurrir al órgano correspondiente para reclamar los gastos de residencia. En definitiva, ha sido ésta quien asumió el deber de alimentos, por más que los cuotas mensuales se cargaran en una cuenta en la que el único titular era su esposo. Aunque hemos de presumir que los fondos de la misma eran gananciales ( Art. 1361 del Cc), al no haber acreditado el actor que lo hizo con dinero privativo, carga de la prueba que a él solo correspondía. Por consiguiente, no puede alegarse por el actor que el pago fue por tercero, cuando quien se hizo cargo de los gastos, como obligada a prestar alimentos, fue su esposa Dª Bárbara .

Pero de otro lado, no puede exigirse a los codemandados la obligación de hacer frente a tales gastos de acuerdo con el Art. 148 del Cc, pues no existe obligación legal de prestarlos sino desde la presentación de los demanda y ninguna reclamación se ha hecho ni por la madre, ni por la hermana para que los demás hermanos tuvieron que abonar los gastos de residencia. Procedimiento en el que se determinaría si, por su caudal o medios, debían de prestarlos y el importe de ellos.

Tampoco puede basar el apelante la reclamación de estos gastos en el atr. 1894 del Cc, que se refiere al extraño que da alimentos sin conocimiento del obligado a prestarlo, lo que no es el caso, pues los demandados no desconocían que la residencia era pagada por su hermana y en cuanto a la obligación de prestarlos nos remitimos a la dicho con anterioridaD.

De igual modo procede desestimar la petición subsidiaria de que los codemandados abonen el 50% de las cantidades reclamadas por este concepto, pues si para el pago de los mismos Dª Bárbara utilizó dinero ganancial, será a la hora de la liquidación de la sociedad de gananciales donde habrá de tenerse en cuenta.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere a los gastos de funeral y entierro también reclamados, la sentencia de instancia desestima la demanda respecto de D. Balbino y Dª Agustina por cuanto abonaron cada uno su cuarta parte por importe de 841, 26€. En efecto, con posterioridad a la demanda presentada el día 30-10-2017, concretamente mediante transferencias de 24-11-2017 y 27-11-2017, respectivamente realizaron dichos pagos.

Para resolver si la desestimación ha sido íntegra o parcial debemos tomar en consideración el estado litigioso existente al tiempo de presentación de la demanda, y ello en base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis .

La perpetuatio jurisdiccionis significa que los litigios han de ser fallados teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio. Así lo reconoce expresamente el actual Art. 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes y terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. De igual modo lo dispone la jurisprudencia, entre otras, las STS de 5-11-04, 3 y 14-3-05. La perpetuatio jurisdiccionis es como 'la instantánea' del estado de la litis en el momento de interposición de la demanda o la reconvención, sin que puedan ser tenidas en cuenta las modificaciones posteriores, so pena de originar una profunda indefensión a las partes que han deducido sus pretensiones litigiosas en atención a la situación y circunstancias del objeto litigioso en aquel momento.

Fácil, entonces, sería enervar el contenido de las acciones o privarlas de sentido reconociendo el derecho o cumpliendo la obligación después de interpuesta la demanda, derecho u obligación que hasta ese preciso instante habían sido desconocidos', (Sent. de esta Sala de 15-6-2007 y 23-6-2014).

Por consiguiente, al haberse efectuado los pagos con posterioridad a la presentación de la demanda, máxime cuando se las había reclamado mediante papeleta de conciliación en abril de 2017, sin haberlos abonado, procede estimar parcialmente la demanda formulada contra D. Balbino y Dª ª Agustina , sin imposición de las costas de conformidad con el art. 394, 2 de la LEC.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, solo en el sentido de estimar parcialmente la demanda respecto de los demandados D. Balbino y Dª Agustina , condenandosele al pago de la suma de 841, 26€ a cada uno, más el interés legal desde la fecha del acto de conciliación (7-9-2017), de cuya cantidad se deducirán los abonos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda, sin costas. Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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