Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 555/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100070
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:296
Núm. Roj: SAP PO 296/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00076/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCo
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000350 /2017
Recurrente: Jesús
Procurador: CARMEN RIOL BLANCO
Abogado: GASPAR OTERO CAMPOS
Recurrido: Zulima
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JOSE BARREIRO MALVIDO
S E N T E N C I A Nº 76/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000350 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 555 /2019, en los que
aparece como parte apelante, Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN RIOL
BLANCO, asistido por el Abogado D. GASPAR OTERO CAMPOS, y como parte apelada, Zulima , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JOSE
BARREIRO MALVIDO, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús , representado por el procurador de los tribunales, Dª Carmen Riol Blanco, contra, Dª Zulima , representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Rivas Gandasegui. Todo ello con expresa imposición de costas ocasionadas en esta instancia a la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora (D. Jesús ), a medio de una argumentación en que suscita una inicial petición de Nulidad en base a una razón de falta de motivación y, subsidiariamente, sostiene la necesaria revocación de lo decidido con estimación de la demanda formulada, en base a una razón de error en la valoración de la prueba practicada, defendiendo la correcta identificación de su propiedad donde se comprendería la zona o franja sobre la que se ubica el paso objeto de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en demanda. Destaca al efecto, por un lado, lo que considera actos propios de la demandada discordantes con sus actuales planteamientos (J. Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión Nº 293/06, Pericial a su instancia y licencia de cierre interesada al Concello de Cangas en él hechas valer) y, por otro, al resultado seguible de la Pericial practicada a su instancia y la Documental relativa a la situación anterior (1950) y actual de la colindancia de los predios, destaca con ello la consideración del terreno como de propiedad del actor por el Concello de Cangas (D 10 demanda) y la falta de una esperable iniciativa reconvencional por parte de la demandada pese a defender la titularidad de la zona de paso de litis.
A tal planteamiento se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en la instancia, rechazando la razón de nulidad por falta de motivación esgrimida en el recurso y defendiendo la corrección de lo decidido en base al análisis de la prueba que desarrolla en su oposición.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de comenzar por rechazar tal afirmación contraria la suficiencia de la motivación de la Sentencia. Al efecto basta con remitirnos a la constante jurisprudencia convergente en esta materia, tanto del T. Supremo como del T. Constitucional, que reseña la STS de 2-X-2017 en su Fdto Jurídico Segundo Apartado 4º: ' Desestimación del motivo segundo.
Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala, tal y como la hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 26/2017, de 18 de enero , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ): «El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). »De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )». Como hemos dejado constancia en el apartado 4 del fundamento jurídico primero de esta sentencia, la Audiencia argumenta por qué entiende que no ha quedado justificado que el artículo de Jordan 1987 haría evidente para un experto en la materia la invención protegida por las patentes.
En síntesis, entiende que teniendo en cuenta que, ni la demanda ni los informes periciales lo justifican, la conclusión alcanzada por la juez («un experto, que esté investigando para encontrar un fármaco para el tratamiento de la osteoporosis, hubiera llevado a cabo actividad investigativa con el raloxifeno con buenas expectativas de obtener un resultado positivo») es una mera opinión personal, que carece de fundamento. De tal forma que, a juicio de la sentencia recurrida, a la vista de las razones esgrimidas en la demanda y de lo informado por los peritos de la demandante, que además no son expertos en osteoporosis, no habría quedado justificado que para un experto en la materia la invención reivindicada fuera obvia a la luz del estado de la técnica más cercano y del problema técnico que se pretendía solventar. Con ello, la sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que, ya hemos recordado en otras ocasiones, «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero , y 26/2017, de 18 de enero )'. Aplicada al caso que nos ocupa, ciertamente la valoración de la prueba resulta parca en su desarrollo, pero su atenta lectura pone de relieve que parte de una valoración mínima de la prueba practicada y, lo que fundamenta resulta suficiente y permite a las partes, recurrente y apelada, conocer y abordar, en sus planteamientos, impugnatorios y de oposición, las razones determinantes de su pronunciamiento en relación a las cuestiones jurídicas planteadas objeto de litis.
TERCERO.- Entrando en el segundo motivo de apelación lo que constata la Sala, a la vista de la descripción de los títulos y la realidad consolidada del terreno donde se ubica el paso objeto de la Negatoria de Litis, es que nos encontramos ante una zona o franja de acceso común a los predios de una y otra parte litigante que cabe concluir que responde a la presunción de 'Serventía' conforme a lo prevenido en el Art. 78.3º LDCG 2/06: 'Si el camino aparece referido como colindante en los títulos de las fincas que se sirven por él'. En este sentido hemos de confirmar la resolución desestimatoria toda vez que concluyéndose tal naturaleza común de la franja o zona de paso, no cabe en modo alguno otro pronunciamiento al no ejercitarse acción en tal sentido (reconvencional) y resultar de ello que no es de la propiedad exclusiva de la parte actora, presupuesto básico y necesario para el éxito de la Negatoria de Servidumbre que formula en su demanda.
CUARTO.- Concretando la apreciación antes expuesta, no deja de tener en cuenta la Sala que los títulos de los que traen causa las propiedades de uno y otro. Efectivamente, aunque se cuestione el título del demandante, no puede desconocerse que el que se acepta como originario, Partición de la Herencia de Dolores de 12 de Julio de 1977 (f.237 y s), reseña como linde Sur a Jose Augusto y Camino', lo que viene a coincidir con la descripción de la finca de la demandada que describe el título originario la C. Venta de 3-XI-1919 (f. 358 y ss) ' DIRECCION000 ' como linde 'Sur, Jesus Miguel y camino'. Con lo anterior podemos correlacionar que la finca hoy de Laura (Catastral Nº NUM000 ), también ' DIRECCION000 ', según el Edicto del Registro obrante al f. 364 de autos, también reseña 'Sur y Oeste. Caminos'. Si atendemos a los croquis de situación del Año 1950 y Actual, que indica y en los que se apoya el demandante (a los folios 85 y 86), y con ello revisamos las fotografías de los folios 77 (Vuelo Interministerial 1973-1986) y 78 (Vuelo de Costas 1989-1991), podemos advertir un cierre de esta última por el linde Este, lo que pone en cuestión la consignación en el Edicto del Registro del linde Este como 'entrada de la finca, hoy herederos de Noemi ', al igual que, aun admitiendo el planteamiento de ser una colindancia abierta a tales fechas, la continuidad de la situación del cierre allí advertido en la actualidad, significa que resulta harto dudoso que con el mismo se hubiese apropiado de la salida al camino por el Sur recogida en la titulación de la demandada como sugiere el actor. Queremos significar con esto que las descripciones Sur de las propiedades de demandante y demandada, resultan coincidentes con la realidad física de su colindancia y que éste se configura en razón de un claro remetido desde el camino de DIRECCION001 (público) lo que advierte de que la franja o zona de paso litigiosa es a donde salen o en la que desembocan tanto el terreno abierto antes (cuando era una única propiedad) hoy el portal actual de la finca de la demandada como las escaleras que dan acceso a la propiedad actora. Y es en esta condición de acceso, camino hacia uno y otro inmueble, diferenciado del acreditado público ( DIRECCION001 ) hoy asfaltado, lo que nos lleva a considerarlo un espacio de Serventía en razón de su condición y realidad así como de su descripción en los títulos de uno y otro.
QUINTO.- En esta línea interpretativa incide el que el Concello de Cangas no lo considera terreno público ni integrado en el Camiño DIRECCION001 . También el que la misma perito del actor explique la errónea descripción del Catastro en cuanto atribuye a la propiedad demandante el triángulo ('penedo') delante de la casa e inmueble de D. Jose Augusto hoy Eusebio , grafiado fuera de lo público, en todo caso sin olvidar que el Catastro es un Registro Fiscal y es sabido que no hace prueba de titularidades no suponiendo mas que otro elemento de prueba a valorar con el resto a los efectos de las acciones reales reivindicatorias que puedan ejercitarse. Sabemos que es objetable el que las referencias y descripciones de los títulos en relación a 'caminos' pueden identificarse con los existentes ( DIRECCION001 y DIRECCION000 ), pero se descarta tal opción ante la significación de las realidades perceptibles de los lindes, el del actor (hasta las escaleras) y el de la demandada (hasta el actual portal), que, además, resulta destacadamente coincidente con la configuración física anterior seguible tanto en las fotografías aéreas supra reseñadas como en las fotografías del paso anteriores a los cierres practicados por la demandada primero y el actor después (fotos a los folios 63, nos 3 y 4, aportadas en el anterior pleito).
SEXTO.- Llegados aquí hemos de entrar a revisar la alegación de 'actos propios' de la demandada, por ella y su hermano en la demanda interpuesta frente a la causante del actor J. Verbal Nº 293/06, al objeto de la Tutela Sumaria Posesoria del Paso. En este ámbito, teniendo gran parte de razón el actor y recurrente, en lo que a la descripción, identificación y delimitación de la finca de la demandada y allí actora, se refiere, por otro lado corroborada por la licencia pedida al Concello para el cierre y portalón que acabó realizando al Sur de su propiedad con frente al camino y franja litigiosa, no la tiene sin embargo en la conclusión de ajenidad por la afirmación de titularidad exclusiva suya. No es un ejemplo de redacción aquella demanda interdictal o posesoria pero lo que viene a afirmar y cabe seguir de la misma, atendido el ámbito sumario y posesorio en el que se litigaba, es que se defendía y hacía valer, en todo caso, un 'paso de entrada'. De hecho en consecuente y razonable coherencia, que no prejuzgaba el derecho la misma, exponía '...precisamente lo que pretende la demandada es utilizar como zona de su uso exclusivo y excluyente el nombrado paso de entrada...', y sigue 'Advertir en todo caso que, la entrada hoy tapiada es el lugar por el que siempre tuvo acceso la finca de los demandados'... 'la posesión de la franja de terreno que permite el acceso hoy impedido se viene usando y disfrutando de tiempo inmemorial'.
SÉPTIMO.- Siguiendo con el análisis de las argumentaciones del recurso, coincidimos en la endeblez e inconsistencia de las testificales practicadas y en que las Periciales unidas y explicadas en la Vista no resultan consistentes en las conclusiones de titularidad que ofrecen, no desvirtuando sus planteamientos lo hasta ahora analizado. Hemos de puntualizar aquí que no puede considerarse acreditado otro acceso identificable como Sur a través de la propiedad antes de D. Jose Augusto , hoy Eusebio , como defiende el técnico del demandante, aún vista la ampliación de la edificación preexistente en esta propiedad, porque no se objetiva y la salida que explica el actor a las escaleras, reconocida a las fincas posteriores partidas, se advierte lógica, documental y técnicamente. Por otro lado, la realidad del acceso, entrada Sur, por la franja litigiosa, se acredita y considera continuada dada la situación gráfica y física anterior, que antes describimos, sin que el hecho de tener la finca matriz, luego dividida (Parcelas Nos. NUM001 , NUM002 y NUM003 , esta de la demandada) acceso por el Norte y Oeste, lleve a considerar lo contrario.
OCTAVO.- En este último orden de cosas se podría discutir la aplicación de la presunción 4ª del Art. 78 LDCG 2/06, pero no alcanza para cuestionar la aplicación de la del apartado 3º (A.78) en el que se basa esta resolución. Al efecto nos remitimos a la acertada Sentencia de la Secc. 6ª de la AP de Pontevedra de 30 de Julio de 2018, confirmada por la del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en su Sentencia de 23-V-2019, en la que explica en su Fdto Jdico 13º: 'A doutrina do TSXG, partindo de que, de acordo coa idiosincrasia ou maneira de ser do pobo galego, non é usual a constitución negocial por escrito da serventía, estima a súa existencia, aínda ante esa carencia documental, nos supostos, no só nos que a norma establece presuncións ao seu favor, senón tamén naqueles outros nos que así caiba colexila da configuración do lugar (no senso que seguidamente exporemos) e, incluso, pola vía da exclusión.En efecto, como proclama a sentenza de 11 de marzo 2013: 'en orden a esa referencia a la cesión documentada o negocio jurídico que diera lugar a la constitución de la serventía, es ya muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala, bien precisada en la sentencia de instancia con la cita de nuestras sentencias de 20 de mayo 2004 , 21 de junio 2005 y 31 de marzo 2010 , entre otras, en las que se venía a considerar la existencia de la serventía en general por exclusión (lo es el paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan) y en función de las circunstancias fácticas concurrentes sin la necesidad de la plena acreditación de su constitución negocial -ciertamente infrecuente y difícilmente imaginable en el contexto jurídico vulgar gallego- ( STSJG 31 de marzo 2010 ); siendo suficiente su inferencia de la mención del camino o servicio al describirse los linderos en los títulos de propiedad de las fincas colindantes, o del estado físico de las fincas y del propio camino cuando aquéllas aparezcan enclavadas y éste se presente delimitado mediante signos físicos (vallas, setos, muros, etc.), que evidencian claramente la separación entre el terreno ocupado por el mismo y el terreno de la finca del que se segregó, y su uso para una pluralidad de fincas ( STSJG de 20 de mayo 2004 ); o deducida de la configuración física, esto es, el consistir en un camino entremurado independizado de las fincas que con él lindan, unida a la pluralidad de los usuarios que del mismo se sirven como terreno de paso común reiterada y continuamente en el tiempo, lo que vienen a constituir hechos suficientemente ilustrativos de la caracterización tipificadoramente coincidente con las notas constitutivas de la serventía ( STSJG de 21 de junio 2005 con cita de las de 17 de noviembre 1997 y 18 de septiembre 2002)'. A existencia da serventía por exclusión aparece igualmente recoñecida pola sentenza de 24 de xaneiro de 2012 sempre que 'esté descartado el carácter demanial y la pertenencia exclusiva y excluyente del camino en función de las circunstancias fácticas concurrentes, expresión de las notas propias de la serventía, sin necesidad de la plena acreditación de su constitución negocial... ( SSTSJ Galicia de 7/6 y 30/10/06 ...)'. Na mesma liña, e lembrándose que a serventía ten como presuposto unha cesión recíproca de terreos entre os propietarios lindeiros, a sentenza de 22 de setembro de 2017 advirte que 'sea como fuese, se hace preciso recordar que la falta de acreditación de cesión alguna de terreno para la constitución de la serventía no representaría un obstáculo para su reconocimiento, al que en último término se llega tras resultar probado que el camino litigioso no es público ni de la exclusiva propiedad de nadie, en concreto de ningún colindante, respecto de cuyas fincas aparece físicamente independizado. En este sentido, cabe mencionar de nuevo la notoria doctrina de la Sala conforme a la cual la ausencia de acreditación de la constitución negocial de la serventía mediante la cesión de terreno de los causantes, por lo demás inusual entre nosotros, en absoluto cierra la posibilidad, antes al contrario la propicia, de determinar su existencia a) por exclusión (lo es el paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan, es decir, la propiedad exclusiva de solo uno de ellos), b) en virtud de la coincidencia de las circunstancias fácticas conformadoras de la misma (v.gr., discurrir el camino independizado, y en ocasiones entremurado, respecto de las fincas de los colindantes, que en ningún caso atraviesa), y c) como consecuencia de la concurrencia de alguna de las presunciones tocantes precisamente a su existencia exartículo 78 LDCG/2006 (por todas, SSTSJG 45/2016, de 5 de diciembre , y 48/2017, de 21 de febrero ' Por outra banda, a serventía non ten porque responder sempre a razóns de necesidade, polo enclavamento dos fundos, senón que pode establecerse por simple conveniencia ou comodidade, a prol dos predios que xa teñen saída a camiño público. Neste senso, di a sentenza antes citada, de 22 de setembro de 2017 '...
como venimos destacando al menos desde laSTSJG 9/1997, de 24 de junio , es perfectamente posible la constitución de la serventía para una mayor comodidad de acceso y mejor explotación de los fundos aunque la misma no sea indispensable para darles salida' . Ou en expresión da sentenza de 6 de marzo de 2012 'no es óbice al reconocimiento de la serventía y su uso por parte de los predios colindantes el hecho de que todos o parte de ellos puedan tener acceso a camino público, ya que, como destaca la sentencia de la Audiencia, no son aplicables a la serventía conceptos como el de necesidad o existencia de vías alternativas propios de las servidumbres de paso, dada su diferente naturaleza jurídica (así, las citadas SSTSJG de 24-6-1997, 22-3-2002, 21-6-2005, 7-6-2006, 29-6-2007 y 31-3-2010)'.
Por último, o TSXG salienta que non resulta necesario para a existencia da serventía que todos os titulares a usen. Como reseña neste senso a sentenza de 22 de setembro de 2012 'es indudable y hasta evidente que si bien los titulares de la serventía tienen derecho ex artículo 76 in fine LDCG/2006 por mor de su titularidad común a usarla, disfrutarla y poseerla en común a efectos de paso y servicio de sus predios, no por ello han de tener necesariamente que ejercitarlo y menos si alguno de los titulares cuenta con salida a camino público por terreno no serventío'.
NOVENO.- En definitiva, hemos de desestimar el recurso de apelación formulado si bien sin hacer expresa imposición de las costas dada la complejidad de la situación fáctica y jurídica analizada en lo que incide la necesidad de un análisis y argumentación jurídica mas profundo con una respuesta mas profusa, directa y concreta a las múltiples cuestiones que esgrimió el recurso ( Arts 394 y 398 LEC/00). Desestimada la apelación se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jesús contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 dada en el P. Ordinario Nº 350/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cangas do Morrazo (ROLLO Nº 555/19), confirmando la misma sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, se dictó sentencia con fecha , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2019 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: .
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: , que ha sido recurrido por la parte , habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO LA SALA ACUERDA: Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
