Sentencia CIVIL Nº 76/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 936/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100224

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1194

Núm. Roj: SAP V 1194/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000936/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.76/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a seis de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000055/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE
TORRENT, entre partes, de una como demandante, D. Joaquín representado por la Procuradora Dª. AMPARO
GARGALLO JAQUOTOT y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCIA CUESTA y de otra como
demandada, Dª. Guillerma , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA DE OCA ROS y defendido por la
Letrada Dª. MARIA DEL PILAR ALCAHUZ ATIENZAR.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, en fecha 20-5-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra Dª Guillerma , y, en consecuencia: a) declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos conyuges en Aldaya el 8 de Octubre de 2.011, y b) Acuerdo las siguientes medidas: 1. Se atribuye el uso y domicilio del domiciñio conyugal a D. Joaquín , debiendo abandonar la vivienda Dª. Guillerma en el plazo de 30 dias, retirando sus objetivos y efectos personales. 2. Se establece a favor de Dª Guillerma y a cargo de D. Joaquín una pensión compensatoria de 300 euros mensuales que se abonarán dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe la esposa, y que se acvtualizara anualmente conforme al IP establecido por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que le sustituya.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-2-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrent en fecha 20/05/2019, en los Autos de divorcio contencioso 55/2019, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, fijó una pensión compensatoria a favor de Dª. Guillerma a abonar por D. Joaquín de 300 euros mensuales con carácter vitalicio.

El demandante, en su recurso, sostiene que la sentencia no ha valorado correctamente las circunstancias económicas de uno y otra, e interesa que no se fije pensión compensatoria.

La demandada se opuso al indicado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, y considerando extemporánea la aportación de documentos efectuada por el apelante.



SEGUNDO.- Centrándonos en el único punto controvertido, la pensión compensatoria concedida en la sentencia de primera instancia por importe de 300 euros mensuales sin límite temporal, alega el recurrente que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto a sus circunstancias económicas, pues, aun sin negar sus ingresos del año 2018, pesan sobre el mismo importantes deudas, lo cual, unida a la escasa duración del matrimonio, y a la pensión por incapacidad permanente absoluta concedida en el año 2005 a la demandada, evidencian la improcedencia de acordar la pensión fijada en la resolución recurrida.

En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero) Partiendo de ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que durante el matrimonio el Sr.

Joaquín siguió desarrollándose a nivel profesional, consolidando un puesto de trabajo desde el año 1981 (folios 56-57) que le reportó en el año 2018 unos ingresos anuales nada desdeñables, cercanos a los 53.000 euros brutos (folios 46-52), si bien es cierto que es titular de un préstamo contraído en el año 2009 por una suma de 185.990 euros, de los que restan por devolver 120.890 euros (folio 33), además de dos préstamos personales solicitados en 2015 y 2016 (folios 36-41). Igualmente, es propietario en exclusiva de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal (documento 2 de la demanda y folio 52).

Frente a la situación del Sr. Joaquín , la Sra. Guillerma consta que percibe una pensión por incapacidad absoluta desde el año 2005 (folio 16), que le reporta unos ingresos mensuales aproximados de 680 euros, en 14 pagas (folio 30). Ello, lógicamente, unido a su edad, es prácticamente incompatible con su reincorporación al mercado laboral, puesto que su aptitud para el trabajo es residual.

En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria se estima razonable y adecuado, de modo que se compense la situación en la queda la solicitante frente a su exmarido, teniendo en cuenta además su edad y su escasa capacidad de desarrollo profesional y económico ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo).

En cuanto al importe de la pensión, se estima adecuada la suma fijada en la resolución recurrida. Sin embargo, atendida la escasa duración del matrimonio, contraído el año 2011, pudiendo extenderse la convivencia en común hasta el año 2009 (folio 29), esta Sala considera proporcionado extender el pago únicamente dos años más, a contar de la fecha de la presente resolución.

Lo anterior comporta la estimación parcial del recurso de apelación formulado por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrent, en fecha 20 de mayo de 2019, en los autos de divorcio contencioso 55/2019, que se revoca, en los términos que se detallarán posteriormente.



QUINTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrent en fecha 20 de mayo de 2019, en los Autos de divorcio contencioso 55/2019, que se revoca en lo relativo a la pensión compensatoria, que quedará fijada en una mensual de 300 euros, actualizable anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC, durante un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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