Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE DIRECCION000.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1257/2018.
SENTENCIA NÚM. 76/2021.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 29 de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Agustín contra Doña Bárbara; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también dicha resolución la demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que, estimando parcialmente la demanda principal presentada en nombre de Agustín, CONDENO a Bárbara a pagar al actor la cantidad de MIL EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.000'66 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda; respecto de las costas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda reconvencional, ABSUELVO a Agustín de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandada reconviniente'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. La parte apelada impugnó también la sentencia, y, cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de septiembre de 2020.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimatoria del recurso de apelación, la modificase en los términos recurridos. Alegó, tras su cita, que es evidente el error en el que incurre el juzgador infringiendo con ello, no sólo los artículos 392 y siguientes del Código Civil, reguladores de la Comunidad de Bienes, y en especial el artículo 395 que establece el derecho de todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común; sino también el artículo 1145 del citado texto legal. Y es que, contrariamente a lo fundamentado por el juzgador de instancia, es mayoritaria la jurisprudencia que considera no ser de aplicación el procedimiento que se inicia en el artículo 806 de la LEC para la liquidación de bienes y deudas existentes en el seno de un matrimonio que se ha regido económicamente por la separación de bienes, postura que mantiene la Sala de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en la sentencia que se cita, de un proceso entre estas mismas partes. Por lo tanto y en base a esta resolución, que en su día resolvió respecto al procedimiento a seguir para la liquidación de los bienes comunes del entonces matrimonio, no cabe la excepción de inadecuación de procedimiento que de oficio acuerda el juzgador de instancia, y ello al existir cosa juzgada; debiendo considerarse las cantidades reclamadas por el Sr. Agustín como gastos derivados de la copropiedad ordinaria. Se discrepa también de lo razonado por el juzgador de instancia, en base a la sentencia antes invocada, siendo la totalidad de las cantidades reclamadas por el Sr. Agustín gastos de la copropiedad por las que éste ostenta el derecho de la acción de regreso; lo que ha quedado acreditado con la prueba practicada. En cuanto a la negación de la Sra. Bárbara en su participación en el contrato de arrendamiento y referente a la partida correspondiente a la devolución de la fianza del contrato suscrito el 1 de mayo de 2008, del que se le reclama a la Sra. Bárbara la cantidad de 425 euros, se opone a su reintegro al Sr. Agustín argumentando que 'el contrato no se encuentra firmado por ésta y que no intervino en el mismo; siendo el único obligado a su restitución el Sr. Agustín'. No podemos negar que el contrato aportado como documental no aparece suscrito por la demandada, pero es que tampoco aparece suscrito por el Sr. Agustín, siendo el motivo que la copia aportada es la firmada por el inquilino. Sin embargo consta acreditado que la Sra. Bárbara sí que ha disfrutado de la renta percibida, tal y como se acredita con los movimientos aportados por ella misma, consistentes en el extracto de la cuenta corriente de 'Cajamar' finalizada en NUM000, de titularidad conjunta, en la que aparecen dos ingresos por importe de 850 euros cada uno realizados el 12 de agosto de 2008 y el 8 de septiembre de 2008 por la inquilina Sra. Felicidad, (hemos de recordar que el contrato se extinguió el 30 de septiembre de 2008, lo que consta acreditado con la documental de la demanda). Igualmente aparece una transferencia del 8 de septiembre desde esa cuenta a otra de 'Cajamar' finalizada en NUM001, de titularidad de la Sra. Bárbara, por un importe de 425 euros, correspondiente a la mitad del importe de la renta, y otra disposición de efectivo por el mismo importe que realizó el Sr. Agustín en la misma fecha. De igual manera niega la Sra. Bárbara que se haya hecho ninguna reforma en la vivienda familiar en el año 2008 y que estas obras se correspondan con el presupuesto firmado de la empresa ' DIRECCION001.' por importe de 16.240 euros. La realidad de las obras ha quedado acreditada con el presupuesto aportado como documental con la demanda y con la factura correspondiente a dicho presupuesto, también aportada; documentos los cuales han sido adverados con las testificales de Don Gabriel y Don Guillermo. Del importe total de dichas obras, el Sr. Agustín abonó de forma exclusiva la cantidad de 12.240 euros, lo que se acredita con el cheque bancario de 23-3-2009 a nombre de ' DIRECCION001', y con los movimientos de la cuenta de titularidad del Sr. Agustín, donde en la misma fecha se hace el cargo de dicho cheque. Igualmente dicho pago consta acreditado con la certificación expedida por 'Caixabank' aportada por esta parte en el acto de la audiencia previa, en la que se certifica que el cheque emitido de 12.265 euros fue a cargo de una cuenta de titularidad del Sr. Agustín, siendo el objeto de pago la factura NUM002 emitida por ' DIRECCION001.'. Por negar la realidad de las obras, la demandada niega la mayor, y argumenta que en su lugar las únicas obras que reconoce haberse ejecutado se hicieron en el año 2007, lo que manifiesta sin prueba documental alguna. Esta manifestación queda desacreditada con la documentación del Ayuntamiento de DIRECCION000, consistente en notificaciones de la tasa sobre licencia de obra, aportadas como documental con la demanda, y el embargo de la cuenta corriente de titularidad del Sr. Agustín por el importe de 1.050'08 euros al no haber sido pagada dicha tasa, y que se acredita con el documento nº 12. En estas comunicaciones el propio Ayuntamiento liquida las obras ejecutadas en el año 2008, que no 2007, y sitúa como lugar de ejecución las del domicilio de la demandada en CALLE000 nº NUM003, describiéndolas como obras de ampliación de la vivienda y valorándolas en el documento nº 10 en 15.2544 euros, es decir, en un valor similar al de la factura de ' DIRECCION001.'. También se discuten de contrario las cantidades de 492'48 euros y de 249'09 euros, correspondientes a las cuotas de amortización del seguro de vida y seguro de hogar que recae sobre el domicilio familiar, argumentando que dichos recibos pueden o no corresponderse con el seguro de amortización exigido como especial garantía en la póliza de préstamo. En este punto, y en contra de lo argumentado por el juzgador, reiterar lo alegado en el hecho anterior en cuanto se tratan de unos gastos que recaen sobre el domicilio familiar y sobre los que el Sr. Agustín tiene el derecho de ejercitar una acción de regreso; habiendo quedado acreditado su pago y su existencia, no sólo con los cargos hechos en la cuenta del Sr. Agustín, sino también con la póliza de vida del demandante, con la póliza del seguro de hogar, sito en CALLE000 (domicilio familiar y cuyo uso tiene atribuido la demandada) y con la copia del contrato del seguro de amortización del préstamo personal aportado por esta parte en el acto de la audiencia previa. Estamos de acuerdo con el juzgador respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Bárbara y en la que se reclaman unos importes solicitando se declare su compensación judicial, pues del extracto bancario de la entidad 'Cajamar' se comprueba que los recibos pagados por la misma lo habrían sido con cargo a la cuenta corriente de 'Cajamar', cuenta que es de titularidad conjunta de ambas partes y en la que constan cargos y gastos realizados para atender las necesidades de la familia; motivo éste por el que no puede prosperar la reclamación hecha de contrario. De la documentación aportada de contrario, consistente en recibos bancarios y extractos de la cuenta de adeudo y su titularidad, nada se acredita sobre que los pagos que se dicen abonados por la Sra. Bárbara lo hayan sido de forma exclusiva. Basta con una lectura de dicha documental para comprobar que la cuenta de cargo de dichos recibos es de titularidad del Sr. Agustín y así consta específicamente en el documento nº 56, pudiéndose comprobar igualmente en el documento nº 55 (extractos de la cuenta de adeudo) que existen múltiples transferencias e ingresos realizados por el Sr. Agustín en dicha cuenta. Es indubitable por tanto y queda documentalmente acreditado que la titularidad de la cuenta bancaria de los recibos que se reclaman por la Sra. Bárbara corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, y en estos casos de titularidad compartida o conjunta debe considerarse que el saldo es común. Es decir, después de una convivencia objetivamente prolongada (en este caso se trata de un matrimonio contraído en el 2003) es razonable estimar que esa cuenta de titularidad conjunta se correspondía con una atribución patrimonial común de ambos cónyuges. En otro caso, la parte demandada (actora reconvencional) - a quien correspondía la carga de la prueba del hecho, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tendría que haber demostrado la propiedad exclusiva a su favor de los fondos de dicha posición bancaria, lo que en modo alguno se ha acreditado y, por lo tanto, los cargos que se reclaman deben considerarse como abonados por ambos.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho respecto a la apelación deducida de contrario, dictándose sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se revocase la resolución recurrida en todos sus extremos con estimación de las pretensiones de esta parte, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria, y añadiendo que consideraba no ajustada a derecho la resolución dictada y el pronunciamiento concreto que se impugna, es decir, la desestimación de la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte demandada reconviniente. En cuanto a dicho pronunciamiento absolutorio del demandante reconvenido esta parte no puede en modo alguno estar de acuerdo con el mismo, por cuanto que de la prueba practicada (documental de la contestación, relativa a los recibos bancarios de los impuestos y tasas satisfechos por la actora y documental consistente en los extractos de la cuenta de adeudo y su titularidad, ambos también de la contestación a la demanda) resulta que, pese a realizarse los cargos en una cuenta que es de titularidad indistinta de ambos litigantes, en dicha cuenta el demandado no realiza ingreso alguno distinto al pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, realizando además los ingresos el demandado en d¡cha cuenta con dicha imputación, es decir, pago de pensión de alimentos; no realizando éste ningún otro ingreso para atender conceptos distintos al pago de la pensión alimenticia, como son los impuestos y tasas que se reclaman en la demanda reconvencional y cuyo pago ha sido atendido por los ingresos efectuados por la demandante, con su propio peculio. Es más, en la audiencia previa fue admitida como más documental, al amparo del artículo 328 de la LEC, el requerimiento al demandado para aportar los resguardos bancarios de los ingresos en efectivo o transferencias efectuadas por el demandado desde el 1/08/2008 al 31/12/2014 a la cuenta de 'Cajamar'. Dicho requerimiento no resultó atendido por el demandante reconvenido por no haber efectuado éste ningún otro ingreso distinto al pago de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos, de ahí que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo referida a las cuentas corrientes de disposición indistinta, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 29 de mayo de 2000, al pertenecer los fondos con los que se atendió el pago de los impuestos y tasas reclamados a la exclusiva titularidad de la demandada reconviniente es por lo que la sentencia debería revocarse en este pronunciamiento. Además, tampoco puede tener acogida el argumento esgrimido por el Juez relativo a que 'constan cargos y gastos realizados para atender a las necesidades de la familia, por tanto quedarían sujetas a lo dispuesto en el artículo 1438 y 1441 CC', por cuanto los pagos realizados se han llevado a cabo por la demandada una vez disuelto el régimen de separación de bienes por el divorcio de los demandados, siendo por tanto en régimen de comunidad de bienes, de ahí que el esgrimir la reclamación por vía de reconvención en el seno de un procedimiento ordinario sí sería el cauce adecuado para ello. El apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia que desestiman su reclamación en cuanto al pago de la mitad de la fianza de un contrato de alquiler, unas supuestas obras y unos seguros no vinculados al préstamo suscrito por ambos cónyuges, por entender que el razonamiento del Juez es incorrecto en cuanto a remitir estas reclamaciones al procedimiento de liquidación de los bienes matrimoniales, considerando el recurrente que el cauce adecuado es el del juicio ordinario y no el de liquidación, y de ahí la procedencia de su reclamación, pero lo cierto es que, con independencia del cauce procesal, no puede obviar el demandante que, conforme al artículo 1440 del CC, 'Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad'. De ahí que, al no haber contraído la Sra. Bárbara las obligaciones cuyo pago se reclama (se reconoce de contrario que ni el contrato de arrendamiento, ni el presupuesto, ni el contrato de ejecución de obra, fueron suscritos por la demandante), ninguna obligación derivada de ellos puede serle exigida. La única excepción que señala el precepto anteriormente citado es que las obligaciones 'se hayan contraído en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria', en cuyo caso responderán ambos cónyuges por lo que la cuestión será determinar qué gastos se pueden subsumir en ese concepto y a este respecto el artículo 1440 del CC refiere 'potestad doméstica ordinaria'. Por consiguiente, el adjetivo, 'ordinario' da muestra de que se trata de aquello que es común, regular y que sucede habitualmente. No podemos olvidar la importancia del adjetivo en cuanto que acompaña al sustantivo y tiene la finalidad de limitar o completar su significado. Por tanto, se refiere el precepto a las actuaciones y transacciones que se realizan con el fin primordial de atender la esfera familiar, pero las básicas, habituales y constantes. Se tratará, como dice el artículo 1319 del Código Civil, de las necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Entre ellas, estarán las necesidades normales y habituales de alimentación, vestuario, educación, sanitaria, suministros, las reparaciones de elementos que coadyuvan a esa atención permanente, entre las que se podrían incluir las reparaciones de elementos instalados en la vivienda, incluso de elementos estáticos de ésta, pero nunca unas obras de reforma y ampliación de una vivienda (que son una de las principales partidas a las que se contrae la presente litis), porque estamos ante unas obras importantes, que no se pueden calificar como de mera reparación, sino que son claramente de reforma, sin que ni siquiera conste, debidamente acreditado, que dichas obras hayan sido ejecutadas, pero por su importe se trataría de unas obras de gran envergadura que no se realizan habitualmente, por lo que claramente son excepcionales y extraordinarias, de modo que exceden del requisito que exige el artículo 1440 del Código Civil para que pudieran responder ambos cónyuges. Por otra parte, debe resaltarse el carácter relativo de los contratos, establecido en el artículo 1257 del Código Civil, en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter-partes, y sus herederos.
TERCERO.-Considerando que por la parte demandante se mostró oposición a la impugnación de la sentencia efectuada por la demandada, pidiendo, en definitiva, una sentencia estimatoria de su recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada en los términos recurridos; y confirmatoria en cuanto se desestiman las pretensiones de la reconvención. Alegó que se impugna de contrario el pronunciamiento por el que se desestima la demanda reconvencional, absolviendo al Sr. Agustín de las pretensiones de contrario, a lo que se opone en base a las siguientes alegaciones: se manifiesta de contrario que por la documental aportada resulta acreditado que, pese a realizarse los cargos en una cuenta de titularidad indistinta de ambos litigantes, en dicha cuenta el demandante no realiza ingreso alguno distinto al pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, por lo que no atiende a conceptos distintos como son los impuestos y tasas que se reclaman en la demanda reconvencional. Por tanto, la demandante reconvencional manifiesta que la cuenta corriente sólo se ha alimentado de ingresos realizados por la Sra. Bárbara; sin embargo no acredita tal extremo, y ello hasta el punto de no haber presentado un solo justificante de ingreso en efectivo o transferencias realizadas exclusivamente por ésta a dicha cuenta corriente conjunta. Pero es que, además, con independencia de que, al igual que la demandada, el demandante tampoco tuviese los justificantes de los ingresos en efectivo o transferencias realizadas desde el 1/08/2008 (fecha en la que aún se encontraban casados, ya que la sentencia de divorcio es de 13 de abril de 2009), basta con una lectura de los movimientos aportados por la contraria para acreditar los numerosos ingresos realizados a dicha cuenta por el Sr. Agustín para atender gastos del patrimonio común y necesidades familiares; sin que ninguno corresponda al abono de pensión alimenticia. A 'grosso modo' podemos destacar, que se observan dos transferencias, una de 9/07/2008 y otra de 12/08/2008, a la cuenta común, por la inquilina Felicidad, por importe de 850 euros cada una; transferencias del Sr. Agustín por importe de 1.000 euros con fecha 5/08/2008 y 5/09/2008; transferencia de Don Alfonso por importe de 3.150 euros en 22/07/2008; transferencias periódicas del Sr. Agustín por importes de 32 euros mensuales; traspasos para pago de recibos del Ayuntamiento (14/04/2009, 2/07/2009, 8/04/2010); pago de recibo del patronato (29/04/2009); y un traspaso de 3.000 euros para la amortización anticipada de un préstamo (29/11/2012) efectuado por el demandante. Por tanto, es una obviedad que se trata de una cuenta corriente de titularidad conjunta en la que ambos esposos realizaban ingresos para abonar gastos del patrimonio común y atender a las necesidades familiares. Además de lo expuesto, decir que de los movimientos aportados se desprenden recibos o adeudos en cuenta presentados de contrario y que se reclaman como abonados exclusivamente por la Sra. Bárbara. Y, sin embargo, se comprueba que la cuenta de cargo de dichos recibos es de titularidad del Sr. Agustín, llegando incluso a aportar como documental una consulta de 'Cajamar' en la que se acredita que el Sr. Agustín es titular de la cuenta corriente. Es indudable y queda documentalmente acreditado que la titularidad de la cuenta bancaria de los recibos que se reclaman por la Sra. Bárbara corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, y en estos casos de titularidad compartida, o conjunta, debe considerarse que el saldo es común. Debemos estar de acuerdo en que después de una convivencia prolongada (en este caso se trata de un matrimonio contraído en el 2003) es razonable estimar que esa cuenta de titularidad conjunta se correspondía con una atribución patrimonial común de ambos cónyuges. En otro caso, la parte demandada, hoy actora reconvencional (a quien correspondía la carga de la prueba del hecho, conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tendría que haber demostrado la propiedad exclusiva a su favor de los fondos de dicha posición bancaria, lo que en modo alguno ha acreditado y, por lo tanto, los cargos que se reclaman deben considerarse como abonados por ambos. Fundamenta la apelante, en cuanto a las cantidades reclamadas por esta parte en la demanda principal, que no han de ser abonadas, tratando de desvirtuar el carácter de las obras que se reclaman, las cuales el propio juzgador fundamenta que se trata de 'obras de mejora y reparación de la vivienda familiar y de instalación en la misma de aire acondicionado, en cuanto realizadas constante el matrimonio en la vivienda familiar en beneficio de la familia y en ejercicio de la potestad doméstica'. Respecto a los arrendamientos de los que se trata de desligar la demandada, además de constar los ingresos en la cuenta común de las rentas abonadas por dichos contratos y de los que se benefició la Sra. Bárbara, añadir tal y como fundamenta la sentencia, que se trata de reclamaciones derivadas de negocios jurídicos concertados por uno de los cónyuges en beneficio de la familia, y en ejercicio de la misma. Tal como expusimos en nuestro escrito de recurso de apelación respecto a la negación de la Sra. Bárbara de su participación en el contrato de arrendamiento y referente a la partida correspondiente a la devolución de la fianza del contrato suscrito el 1 de mayo de 2008, del que se le reclama a la Sra. Bárbara la cantidad de 425 euros, se opone a su reintegro al Sr. Agustín, pero, no pudiendo negar que el contrato aportado no aparece suscrito por la demandada, lo cierto es que tampoco aparece suscrito por el Sr. Agustín; siendo el motivo que la copia aportada es la copia firmada por el inquilino; sin embargo consta acreditado que la Sra. Bárbara sí que ha disfrutado de la renta percibida tal y como se acredita con los movimientos aportados por ella misma, consistente en el extracto de la cuenta corriente de 'Cajamar' finalizada en NUM000 de titularidad conjunta, en la que aparecen tres ingresos por importe de 850 euros cada uno, realizados por la inquilina Sra. Felicidad, apareciendo una transferencia del 8 de septiembre desde esa cuenta a una cuenta de titularidad de la Sra. Bárbara por un importe de 425 euros correspondiente a la mitad del importe de la renta, y otra disposición de efectivo por el mismo importe que realizó el Sr. Agustín en la misma fecha. Por todo ello, la negación a su participación en el contrato de arrendamiento es ir en contra de la doctrina de los actos propios. De igual manera niega la Sra. Bárbara que se haya hecho ninguna reforma en la vivienda familiar en el año 2008, y que estas obras se correspondan con el presupuesto firmado de la empresa ' DIRECCION001.' por importe de 16.240 euros. La realidad de las obras ha quedado acreditada con el presupuesto aportado como documento, así como con la factura correspondiente a dicho presupuesto, documentos que han sido adverados con las testificales de Don Gabriel y Don Guillermo. Del importe total de dichas obras, el Sr. Agustín abonó de forma exclusiva 12.240 euros, que se acreditan con el cheque bancario a nombre de ' DIRECCION001', y con el movimiento de la cuenta de titularidad del Sr. Agustín donde en la misma fecha se hace el cargo de dicho cheque. Igualmente dicho pago consta acreditado con la certificación expedida por 'Caixabank'. La manifestación de la demandada queda desacreditada con la documentación del Ayuntamiento de DIRECCION000, consistente en notificaciones de la tasa sobre licencia de obra y el embargo de la cuenta corriente de titularidad del Sr. Agustín al no haber sido pagada dicha tasa. También se discute de contrario el importe de 492,48 euros y de 249,08 euros correspondientes a las cuotas de amortización del seguro de vida y seguro de hogar que recae sobre el domicilio familiar, argumentando que dichos recibos pueden o no corresponderse con el seguro de amortización exigido como especial garantía en la póliza de préstamo. En este punto y en contra de lo argumentado por el juzgador de no constar que el seguro de hogar se encuentre vinculado con el préstamo de adquisición de la vivienda y que fuera obligatoria su contratación junto con el mismo, debiendo resolverse conforme a las reglas del régimen económico matrimonial correspondiente; reiterar lo alegado en el hecho anterior en cuanto se tratan de unos gastos que recaen sobre el domicilio familiar, y sobre los que el Sr. Agustín tiene el derecho de ejercitar una acción de regreso; habiendo quedado acreditado su pago y su existencia, no sólo con los cargos hechos en la cuenta del Sr. Agustín, sino también con la póliza de vida, con la póliza del seguro de hogar sito en CALLE000 (domicilio familiar y cuyo uso tiene atribuido la demandada), y con la copia del contrato del seguro de amortización del préstamo personal aportado por esta parte en el acto de la audiencia previa.
CUARTO.-Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', reclama el actor frente a la demandada, la cantidad de 8.939'06 euros, importe que proviene de diferentes conceptos, todos ellos desglosados en la demanda, fundándose dicha reclamación en la existencia entre las partes de varios inmuebles en copropiedad, en concreto dos viviendas sitas en CALLE001 nº NUM004 y en CALLE000 nº NUM003, respectivamente, con fundamento en el artículo 393 del CC, que establece el concurso de los copartícipes en cargas y beneficios en proporción a sus respectivas cuotas, y en el artículo 395 del CC, que dispone que cada copropietario tendrá derecho para obligar a contribuir a los demás en los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Entiende la parte demandante que el actor ha realizada gastos de conservación de las cosas comunes, sufragados únicamente por él, y que deben ser sufragados por ambos copartícipes en proporción a sus respectivas cuotas en las cosas comunes, en este caso en un porcentaje del 50%. Así reclama el importe de 425 euros, en concepto de mitad de la fianza devuelta por el mismo a la arrendataria de la vivienda en CALLE001 NUM004, extinguido en fecha 30 de septiembre de 2008. El importe de 6.135'50 euros, correspondiente a la mitad del importe de las obras realizadas en la entonces vivienda familiar, sita en CALLE000 NUM003, contratadas con la empresa ' DIRECCION001.' y que ascendió al importe total de 16.240 euros, abonando en exclusiva el actor el importe de 12.265 euros, y reclamando la mitad de la citada cantidad. La cantidad de 525'04 euros en concepto de tasas e impuesto de construcciones sufragado al Ayuntamiento. La cantidad de 493 euros de la instalación de aire acondicionado en la vivienda familiar en fecha 18 de septiembre de 2008, sufragada por entero por el actor por importe de 986 euros. La cantidad de 113'79 euros, en concepto de la mitad del impuesto municipal sobre un local del que también son titulares en la CALLE002. La cantidad de 508'18 euros, procedentes del préstamo hipotecario que actualmente grava la vivienda que fue la familiar, sufragados además por el actor. Y los importes de 492'48 euros y de 249'08 euros correspondientes a los seguros de vida y de hogar vinculados al préstamo hipotecario y abonados en exclusiva por el actor desde el año 2013 al 2016. Añade el Juez que, frente a dicha pretensión, se opone la parte demandada, por entender que deben ser satisfechos al 50% (conforme a la cuota de comunidad) y que ha obtenido ingresos que se corresponden con la mitad de las obras de conservación y mantenimiento de los inmuebles en común con la demandada, rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda común, y cuyo importe al 50% le corresponde a la demandada. Para resolver la controversia razona el juzgador que hay que tener en cuenta como hecho fundamental que los litigantes estaban casados, que se divorciaron mediante sentencia de 13 de abril de 2009, que su régimen económico era el de separación de bienes y que, tras el divorcio y extinción de éste, no consta se procediera a la liquidación del mismo, continuando los bienes en comunidad, y si bien la separación de bienes se caracteriza por la inexistencia de una comunidad de bienes en mano común, titularidad de ambos cónyuges, existiendo, al contrario que en la sociedad de gananciales, patrimonios separados de ambos cónyuges antes y durante el matrimonio, los bienes adquiridos en común se regirán por las reglas de la comunidad ordinaria o copropiedad del artículo 392 y siguientes del CC, pero resultando también aplicables las reglas establecidas en los artículos 1435 y siguientes del CC. Es por ello que para reclamar las cantidades realizadas por alguno de ellos en ejercicio de la potestad doméstica, a que se refiere el artículo 1319 del CC, aplicable al régimen de separación de bienes, dichas reclamaciones se realizarán conforme a su régimen matrimonial, y por tanto respecto de las mismas existe inadecuación de procedimiento, siendo el cauce adecuado el procedimiento específico previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial cualquiera que éste sea, y no una reclamación a través del procedimiento ordinario. Así lo ha declarado además el TS en sentencia 703/2015, de 21 diciembre. Por ello, las cantidades reclamadas en concepto de obras de mejora y reparación de la vivienda familiar y de instalación en la misma de aire acondicionado, en cuanto realizadas constante el matrimonio, en la vivienda familiar, en beneficio de la familia y en ejercicio de esta potestad doméstica, no cabe reclamarlas a través del presente procedimiento, sino a través del procedimiento específico para ello. Al igual que las reclamaciones derivadas de negocios jurídicos concertados por uno de los cónyuges en beneficio de la familia, y en ejercicio de la misma, como el arrendamiento que se dice concertado por el actor. No estando en presencia de simples gastos de conservación de la cosa común derivados del régimen de copropiedad ordinaria, que puedan tener cabida en el artículo 395 del CC, permitiendo al comunero obligar al resto a contribuir conforme a su cuota. Por tanto, conforme a lo anterior, solo cabe reclamar en el presente procedimiento, por entender que son gastos derivados en sentido estricto de la copropiedad ordinaria sobre bienes comunes, dentro del ámbito de los artículos 395 y 393 del CC, en cuanto cargas que gravan los bienes comunes, las cantidades derivadas del préstamo hipotecario y del seguro de vida vinculado al mismo, apareciendo en la escritura ambos cónyuges como prestatarios y obligados solidariamente al pago de los mismos por la cantidad total de 1.000'66 euros. Respecto al seguro de hogar concertado sobre la vivienda común, sita en CALLE000, no consta que el mismo esté vinculado al préstamo de adquisición de la vivienda y que fuera obligatoria su contratación junto con el mismo, por lo que, tratándose de una relación jurídica ejercitada en ejercicio de potestad doméstica constante el matrimonio, deberá resolverse conforme a las reglas del régimen económico matrimonial correspondiente. Asimismo cabe incluir la cantidad de 113'79 euros, en concepto de la mitad del impuesto municipal sobre un local común en la CALLE002, cantidad cuya obligación de pago además reconoce la propia demanda. Respecto a la demanda reconvencional, ejercitada por la demandada reclamando el importe de 2.018'77 euros en concepto de mitad por la satisfacción del impuesto de bienes inmuebles de la vivienda de la CALLE000 de los años 2009 a 2012, IBI del local de CALLE002 del año 2008 y 2010 a 2014, IBI de CALLE001 de 2008 y años 2010 a 2012 y año 2014, impuestos entre vehículos de CALLE001 y CALLE000 la del año 2009, 2011, 2012 y 2014, impuesto de residuos de la CALLE001 y CALLE000 de los años 2010 a 2012 y 2014, de esta última residuos de CALLE002 de 20113 y 2014, impuesto de circulación de 2009, lo que asciende a un total pagado por la demandada de 4.037'55 euros, de los que la mitad correspondería su pago de conformidad con los artículos antes citados al actor. Solicitando se declare la compensación judicial con fundamento en el artículo 1195 del CC. Pues bien, de la documentación aportada en la contestación a la demanda, consistente en extracto bancario de la entidad 'Cajamar', se comprueba que los recibos pagados por la misma se habrían realizado con cargo a la cuenta corriente de 'Cajamar', cuenta que es de titularidad conjunta de ambas partes y en la que constan cargos y gastos realizados para atender a las necesidades de la familia, por tanto quedarían sujetas a lo dispuesto en el artículo 1488 y en el 1441 del CC, no siendo adecuado este procedimiento para su reclamación conforme a lo expuesto ya anteriormente. Por lo que procede desestimar la demanda reconvencional. Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 1100 y 1101 del CC, se devengarán desde la interposición de la demanda. Respecto de las costas, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, al estimar parcialmente la demanda principal, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y respecto a la demanda reconvencional se imponen las costas a la parte demandada. En definitiva, el juzgador estima parcialmente la demanda principal presentada en nombre del Sr. Agustín y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.000'66 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y respecto de las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestima la demanda reconvencional presentada en nombre de la Sra. Bárbara y absuelve al demandante reconvenido de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.
QUINTO.-Considerando que, habiendo desestimado el Juez 'a quo' parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención por no considerar adecuado el trámite del juicio ordinario para lo que entiende que son deudas derivadas de la potestad doméstica en el seno de la separación matrimonial y del divorcio, ha de estudiar la Sala como primera cuestión a resolver la acogida inadecuación del procedimiento, en tanto, según el juzgador, debió seguirse el especial para liquidar el régimen económico matrimonial. El razonamiento judicial así expresado debe rechazarse de plano, pues, cuando el régimen económico matrimonial entre los cónyuges es el de separación de bienes, como es el caso ahora enjuiciado, no son aplicables las normas procesales de los artículos 806 y siguientes de la LEC. En definitiva, se somete a la consideración de la Sala la cuestión tan debatida doctrinalmente de si el régimen de separación de bienes debe liquidarse aplicando las normas de los artículos 806 y siguientes citados. Esta Sala se inclina por la posición que acaba de exponerse pues es el criterio seguido por diversas Audiencias Provinciales, entre otras la de Málaga, sin perjuicio de que no haya unanimidad entre los Tribunales de apelación. Y es que la aplicación del artículo 806 exige de un triple condicionante, cual es la existencia de matrimonio, la inexistencia de acuerdo entre los cónyuges y un régimen económico matrimonial en que, por capitulaciones o por disposición legal, exista una masa común de bienes o derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, ello sin perjuicio de que existan o no bienes comunes acogidos al régimen de los artículos 392 y siguientes del Código Civil. En el régimen de separación de bienes no existe esa masa común afecta al levantamiento de cargas matrimoniales. Que los cónyuges no respondan, ex artículo 1318, con sus bienes de las obligaciones familiares no es sino la específica aplicación al caso del régimen de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil. Y los artículos 806 a 810 de la Ley Procesal están pensados para liquidar el régimen de la sociedad legal de gananciales, al igual que el artículo 811 está destinado al régimen de participación donde el aspecto de comunidad aparece en el momento de su liquidación. Algún autor ha sostenido la aplicabilidad de las normas del artículo 806 y siguientes al régimen de separación, más que para liquidar el régimen, para liquidar los bienes comunes de los esposos cuyo matrimonio se rige por la separación de bienes. Pero puede objetarse que esos bienes comunes en 'proindiviso' pudieran separarse mediante el ejercicio de la tradicional acción de división de la cosa común (actio communi dividundo). Con este mismo criterio, también recogido expresamente en la sentencia citada por el apelante principal de la Sección Sexta de esta Audiencia, sobre la inaplicabilidad del proceso liquidador de los artículos 806 y siguientes al régimen de separación se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 20 de julio de 2009, con el argumento de que, aunque el régimen de separación de bienes admita la existencia de bienes de la propiedad común de ambos cónyuges, permitido por el artículo 1441 del Código Civil, no existe afectación de esa masa común al levantamiento de las cargas familiares y matrimoniales en la medida en que, con arreglo al artículo 1438 del CC, a falta de convenio entre los cónyuges, ambos contribuirán proporcionalmente con sus respectivos recursos económicos al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Las normas de los repetidos artículos 806 y siguientes están dirigidas a resolver pretensiones liquidadoras de regímenes económico matrimoniales de carácter comunitario o consorcial, comunidad que no existe en el régimen de separación, pues cuando los cónyuges adquieren conjuntamente un bien patrimonial lo que hacen es adquirir cuotas de propiedad y por tanto no hay ningún régimen económico que liquidar, porque las propiedades sobre los bienes ya están separadas desde el principio. En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 17 de diciembre de 2001 y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre de 2006. Debemos por tanto concluir, en línea con las tesis de las resoluciones judiciales citadas, que el procedimiento del juicio ordinario utilizado por el actor para reclamar del demandado determinados gastos derivados de su vida en común, conforme a la cuantía reclamada, es el adecuado. Otra cosa será que proceda estimar algunos de los motivos del recurso de la parte demandante y del de la demandada-reconviniente por concretos conceptos y partidas objeto de reclamación.
SEXTO.-Considerando que, bajo este prisma ha de estudiarse no solo lo reclamado por el actor y concedido en la sentencia, sino también lo reclamado y remitido al proceso matrimonial por el juzgador, y lo denegado a la demandada al rechazar su reconvención. Reclama el demandante la cantidad total de 8.939'06 euros, que desglosa en la demanda y sustenta en diversos gastos por él abonados cuando se trata de cargas y facturas de seguros y reparaciones en relación con bienes comunes que han de ser abonados por los copropietarios conforme a lo dispuesto en sede de comunidad de bienes por los artículos 393 y 395 del CC. Como ya se ha señalado, el demandante alega que ha abonado gastos de conservación de las cosas comunes, cuando deben ser sufragados por ambos copartícipes en proporción a sus respectivas cuotas, es decir, en un 50%. Reclama el importe de 425 euros, en concepto de la mitad de la fianza que devolvió a la arrendataria de la vivienda de CALLE001 NUM004, tras la extinción del contrato en fecha 30 de septiembre de 2008. Reclama igualmente el importe de 6.135'50 euros, en concepto de la mitad del importe de las obras realizadas en la que era vivienda familiar, en CALLE000 NUM003 (también propiedad, como la anterior, de ambos litigantes por mitad); obras contratadas con la empresa ' DIRECCION001.' y cuyo importe ascendió a un total de 16.240 euros, señalando el demandante que abonó en exclusiva la cantidad de 12.265 euros, por lo que reclama la mitad de la citada cantidad (los indicados 6.135'50 euros). También reclama la cantidad de 525'04 euros, en concepto de la mitad de tasas e impuestos de construcción que se abonó al Ayuntamiento. Del mismo modo reclama la cantidad de 493 euros correspondientes a la instalación de aire acondicionado en la vivienda familiar en septiembre de 2008, gasto éste que fue sufragado por entero por el demandante por un importe de 986 euros. También la cantidad de 113'79 euros, en concepto de la mitad del impuesto municipal sobre un local comercial del que también son titulares ambos litigantes en la CALLE002. La cantidad de 508'18 euros, procedentes del préstamo hipotecario que actualmente grava la vivienda que fue la familiar, que abonó el demandante en exclusiva; así como los importes de los seguros de vida y de hogar vinculados a dicho préstamo hipotecario y abonados en exclusiva por el actor desde el año 2013 al 2016, ascendiendo la reclamado en este concepto a 492'48 euros y 249'08 euros. Se opone la demandada, como ya se ha expresado, con cita del artículo 1440 del CC, conforme al cual las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Y deduce que, como la Sra. Bárbara no asumió expresamente las obligaciones cuyo pago se le reclama pues no suscribió ni el contrato de arrendamiento, ni el presupuesto de las obras, ni tampoco el contrato de ejecución de dichas obras, ninguna obligación derivada de ellos puede serle exigida. Entiende que solo debe responder de los gastos efectuados en las necesidades normales y habituales de alimentación, vestuario, educación, sanitaria, suministros, y en las reparaciones necesarias al buen uso de las viviendas, pero nunca de unas obras de reforma y ampliación de una vivienda - que es la principal partida a que se contrae el proceso - porque se trata de unas obras importantes que no se pueden calificar como de mera reparación o mantenimiento, sino que son claramente de reforma, sin que conste, debidamente acreditado que hayan sido ejecutadas, sin contar que por su importe se trataría de unas obras de gran envergadura que no se realizan habitualmente, por lo que claramente son excepcionales y extraordinarias, de modo que exceden del requisito que exige el artículo 1440 del Código Civil para que pudieran responder de ellas ambos cónyuges. Y es que no se trata de responder de tales gastos 'ambos cónyuges' como indica la demandada, sino, en el marco ya referido de la comunidad de bienes, de responder los comuneros que no solo se benefician de las mejoras y del mantenimiento, sino que han de contribuir legalmente a 'los gastos de conservación de la cosa o derecho común', pudiendo solo eximirse de esta obligación si renuncian a la parte que le pertenece en el dominio ( artículo 395 del CC). El mismo demandante, al rebatir los argumentos de la demandada, dice acertadamente que, negando la Sra. Bárbara su participación en el contrato de arrendamiento de una de las viviendas, celebrado el 1 de mayo de 2008, niega seguidamente que deba hacer frente a la mitad de la partida correspondiente a la devolución de la fianza, argumentando que el contrato no se encuentra firmado por ella y que no intervino en el mismo. Y, no negando el demandante que en la copia aportada no aparece la firma de la demandada, aprecia que tampoco aparece la suya porque se trata de la copia firmada por el inquilino. Y, en cambio, se acredita que la Sra. Bárbara ha disfrutado de la renta percibida durante el tiempo de duración del arrendamiento, resultando tal afirmación de los movimientos - que ella misma aporta - que aparecen en el extracto de la cuenta corriente en 'Cajamar' de titularidad conjunta. Así los ingresos, por importe de 850 euros cada uno, realizados en agosto y septiembre de 2008 por la inquilina, previos a la extinción del contrato el 30 de septiembre de 2008, y la transferencia de 8 de septiembre desde esa cuenta a otra de 'Cajamar', de titularidad de la Sra. Bárbara, por un importe de 425 euros, correspondiente a la mitad del importe mensual de la renta, así como otra disposición de efectivo por el mismo importe, dan idea de que el alquiler se repartías entre los copropietarios arrendadores. Frente a la negativa de la Sra. Bárbara a que se ejecutase alguna reforma en la vivienda familiar en el año 2008 y a que tales obras se correspondan con el presupuesto de la empresa ' DIRECCION001' por importe de 16.240 euros, entiende el demandante con razón que 'la realidad de las obras ha quedado acreditada con el presupuesto aportado como documental con la demanda' y también 'con la factura correspondiente a dicho presupuesto, también aportada' y abonada por el actor; documentos adverados por las testificales de los representantes legales de la constructora, constando igualmente que del importe total de dichas obras, el Sr. Agustín abonó de forma exclusiva la cantidad de 12.240 euros, conforme a un cheque bancario a nombre de ' DIRECCION001', a los movimientos de la cuenta titularidad del Sr. Agustín, donde se hace el cargo y abono de dicho cheque. A mayor abundamiento, dicho pago se acredita también con la certificación de 'Caixabank' sobre que el cheque emitido, de 12.265 euros, fue a cargo de la cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Agustín, siendo objeto de tal pago una factura emitida por ' DIRECCION001.'. También obra en autos documentación del Ayuntamiento de DIRECCION000, relativa a la tasa sobre la licencia de obra, y al embargo de la cuenta corriente titularidad del Sr. Agustín, por importe de 1.050'08 euros, el de la tasa que no fue en principio abonada. El Ayuntamiento liquida así la tramitación de las obras ejecutadas en el año 2008 - que no 2007, como precisa el demandante -, y sitúa como lugar de ejecución de las mismas el domicilio familiar que, desde la separación, ocupa la demandada en CALLE000 nº NUM003; y las describe la Corporación municipal como 'obras de ampliación de la vivienda', que valora en algo más de 15.000 euros, es decir, en un valor similar al de la factura de ' DIRECCION001'. En cuanto a la discusión sobre el pago de los concretos importes de 492'48 euros y de 249'09 euros, que corresponden a las cuotas de amortización del seguro de vida y del seguro de hogar de esa vivienda - el domicilio familiar -, la demandada argumenta que dichos recibos 'pueden o no corresponderse con el seguro de amortización exigido como especial garantía en la póliza de préstamo'. Pero lo cierto es que ambos seguros suelen exigirse por las entidades bancarias que otorgan los préstamos hipotecarios para la compra de inmuebles, y, tratándose de gastos que benefician al domicilio familiar, es decir, a uno de los inmuebles que los litigantes tienen en común, sin perjuicio de que su uso sea exclusivo de la demandada en tanto que medida acordada en el seno del divorcio, no tiene duda la Sala de que el Sr. Agustín tiene el derecho a ejercitar una acción de regreso sobre la mitad del importe total de las respectivas cuotas de tales seguros; todo ello habiendo quedado acreditado su pago, no sólo con los cargos hechos en la cuenta del Sr. Agustín en tales conceptos, sino también con las respectivas pólizas de vida del demandante y del seguro de hogar, ambos seguros en garantía de la vivienda sita en CALLE000, cuyo uso tiene atribuido la demandada en el proceso de familia. Lo expuesto evidencia lo procedente de la reclamación del demandante de tales gastos por mitas de sus respectivos importes. Y, en consecuencia procede, con revocación parcial del pronunciamiento que contiene la sentencia, estimatorio también parcial de la pretensión contenida en la demanda, acoger en su integridad la reclamación y condenar a la demandada a abonar al demandante la total cantidad de 8.939'06 euros, con sus intereses legales, en el marco de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Al estimarse íntegramente la demanda, debe condenarse a la demandada al abono de las costas de la primera instancia causadas con la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC que consagra como regla general en la materia el criterio objetivo del vencimiento en juicio.
SÉPTIMO.-Considerando que en la demanda reconvencional reclama la demandada el importe de 2.018'77 euros, alegando que se trata de la mitad de lo por ella abonado en los siguientes conceptos: el impuesto de bienes inmuebles (IBI) correspondiente a la vivienda de la CALLE000 (antiguo domicilio familiar y propiedad por mitad de los litigantes), y referido a los años 2009 a 2012. También reclama similar impuesto (IBI) correspondiente al local de CALLE002 del año 2008 y de 2010 a 2014. Y el IBI de la vivienda de CALLE001 correspondiente a las anualidades 2008 y 2010 a 2012, así como el año 2014. Los impuestos referidos a la entrada de vehículos (vado) de la CALLE001 y de la CALLE000, correspondientes a los años 2009, 2011, 2012 y 2014; los impuestos de residuos (basura) de la casa de CALLE001 y de la casa de CALLE000 correspondientes a los años 2010 a 2012 y 2014; y similar impuesto de residuos del local de CALLE002 de 2013 y 2014; así como el impuesto de circulación de 2009. Ascendiendo el total pagado por la demandada por todos los anteriores conceptos a 4.037'55 euros, de los que reclama la mitad cuyo pago correspondería, conformidad con los artículos citados en la reconvención al demandante. Desestimada la reconvención por el juzgador, como se ha dicho, por entender inadecuado el procedimiento, ha de entrar la Sala a conocer de la referida reclamación. Y el nuevo estudio en esta alzada de la prueba practicada, es decir, de la documental relativa a los recibos bancarios de los impuestos y tasas satisfechos y de los extractos de la cuenta en que se adeudan y su titularidad, resulta ciertamente que los cargos en una cuenta que es de titularidad indistinta de ambos litigantes, pero que en dicha cuenta el demandado realiza ingresos correspondientes al pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, imputando expresamente el pago a la pensión de alimentos. Mientras que ningún otro ingreso realiza para atender los impuestos y tasas por los que se reclama en la demanda reconvencional; debiendo presumirse, al no haber prueba en contrario, que tales pagos han sido atendidos a cargo de los ingresos efectuados por la Sra. Bárbara, estando los justificantes en su poder. El requerimiento al demandado para aportar los resguardos bancarios de los ingresos en efectivo o transferencias efectuadas por el demandado a la cuenta de 'Cajamar' a estos efectos no resultó atendido por el demandante, y por ello ha de presumir la Sala, como se ha dicho, que los ingresos son los que corresponden al pago de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos del matrimonio. Se opone el Sr. Agustín en su cualidad ahora de demandado reconvencional, alegando que en la reconvención se manifiesta que la cuenta corriente sólo se ha alimentado de ingresos realizados por la Sra. Bárbara, que no ha presentado un solo justificante de ingreso en efectivo, o transferencia realizada, exclusivamente por ella a dicha cuenta corriente de titularidad conjunta. Pero es que, en el supuesto hipotético de que ni la demandada, ni el demandante, tuviesen los justificantes de los ingresos en efectivo o transferencias realizadas desde el 1 de agosto de 2008 (meses después de la sentencia de divorcio, de 13 de abril de 2009), la lectura de los movimientos aportados por la parte contraria acredita los ingresos realizados a dicha cuenta por el Sr. Agustín para atender gastos del patrimonio común y necesidades familiares; pero ninguno corresponda al abono de pensión alimenticia. Ya se ha referido la Sala a tales ingresos y por ello condena a la Sra. Bárbara a abonar al Sr. Agustín la mitad de los gastos familiares o comunes que el demandante justifica como por él realizados en exclusiva. Y siendo obvio, como queda acreditado, que es una cuenta corriente de titularidad conjunta en la que ambos esposos realizaban ingresos para abonar gastos del patrimonio común y atender a las necesidades familiares, no lo es menos que los recibos cuyo importe se reclama en la reconvención, también por mitad, ha de entenderse abonados exclusivamente por la Sra. Bárbara, incluso con independencia de que la cuenta de cargo de dichos recibos fuese de titularidad del Sr. Agustín, si tenemos en cuenta que obran en poder de la Sra. Bárbara tras su abono. Entiende la Sala que acoger ahora el argumento absolutorio del Sr. Agustín llevaría también a la correlativa absolución de la Sra. Bárbara respecto a la reclamación de éste; y ello porque, ciertamente, tras una convivencia prolongada, en las cuentas bancarias de titularidad conjunta ha de presumirse que el saldo corresponde por mitad a ambos cónyuges; y que, al dejar de tener lazos familiares o conyugales, pero mantener en conjunto el patrimonio y la titularidad de la cuenta bancaria, la disposición indistinta obliga a entender que los pagos se realizaron - en defecto de concreta domiciliación - por aquel que tiene a su nombre o en su poder el recibo que justifica su abono. No se trata, pues de demostrar la propiedad exclusiva de los fondos que se presumen comunes, sino de que los abonos han de estimarse efectuados por quien tiene el justificante. También en consecuencia procede en este caso, con revocación íntegra del pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia respecto de la reconvención, acoger en su integridad la reclamación de la demandada y condenar, en este caso al demandante a abonar a la Sra. Bárbara la total cantidad de 2.018'77 euros, con sus intereses legales, en el marco de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil, desde la interposición de la reconvención hasta su completo pago. Al estimarse íntegramente la demanda reconvencional, debe condenarse al demandado - demandante principal - al abono de las costas de la primera instancia causadas con la reconvención, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC que, como se ha dicho, consagra como regla general en materia de gastos procesales el criterio objetivo del vencimiento en juicio al señalar que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en este caso. Por último añadir que solicita la representación de la Sra. Bárbara que se declare la compensación judicial de ambas deudas con fundamento en el artículo 1195 del CC. Y ciertamente, el precepto indica que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. El artículo 1196 exige, para que proceda la compensación: que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Todos los requisitos se dan en este caso enjuiciado y es procedente, una vez liquidados los intereses de cada deuda recíproca en el trámite de ejecución, conforme se indica en esta sentencia, dicha compensación.
OCTAVO.-Considerando que, al prosperar el recurso del demandante, y también la impugnación de la demandada reconviniente, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial pronunciamiento sobre el abono de las causadas con una y otra apelación, por lo que las costas de esta alzada se abonarán siendo las costas causadas a su instancia por cada apelante y las comunes por mitad, sin que la Sala aprecie méritos para imponerlas a una u otra parte por haber litigado con temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Agustín contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de DIRECCION000 en sus autos civiles 295/2017, y estimando igualmente la impugnación formulada contra dicha sentencia por la de Doña Bárbara, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución. En su lugar condenamos a la Sra. Bárbara a abonar al demandante la total cantidad de 8.939'06 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Y condenamos al Sr. Agustín a abonar a la demandada reconviniente la total cantidad de 2.018'77 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la reconvención hasta su completo pago. Condenamos expresamente a la demandada al abono de las costas causadas con la demanda; y condenamos al demandante reconvenido al pago de las devengadas con la reconvención. No hacemos especial atribución de las costas de uno y otro recurso en cuanto han prosperado ambos. En ejecución de sentencia se tasarán los intereses de una y otra cantidad y se procederá a la compensación de una y otra deuda en los términos legales y de acuerdo con las bases que se sientan en esta resolución.
Notifíquese esta sentencia en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.