Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000076/2021
En DIRECCION000/ DIRECCION000 , a 22 de marzo del 2021
JUEZ QUE LA DICTA: D./DOÑA ELENA FERNÁNDEZ HUERTA
OBJETO DEL JUICIO: Familia. Divorcio contencioso
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Herminia se presentó el 30 de julio de 2020 demanda de juicio verbal especial, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Mario, solicitando la disolución del matrimonio contraído entre ambos el 1 de agosto de 2015 en DIRECCION001, así como determinadas medidas provisionales coetáneas, y una serie de medidas definitivas en relación a sus tres hijos menores de edad, Natividad, Salvador e Obdulio, nacidos respectivamente el NUM000-2011, NUM000-2011 y NUM001-2014. Al escrito inicial se acompañaron los documentos exigidos por la Ley.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de 14 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que contestaran a la misma dentro del plazo de veinte días.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación, y el demandado contestó a la demanda oponiéndose el 23 de octubre de 2020, solicitando una serie de medidas definitivas.
TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda, convocándose a las partes a la celebración de la vista principal, que finalmente tuvo lugar el 11 de marzo de 2021.
Previamente, en fecha 23 de octubre de 2020, se dictó Auto de medidas provisionales, en el que se estableció una guarda y custodia compartida por semanas alternas realizando los cambios los lunes en el centro escolar con dos visitas intersemanales para el progenitor que esa semana no tuviera la guarda y custodia de los menores; vacaciones por mitad conforme a los periodos dispuestos en el Auto; la contribución a los gastos de los menores en una cuenta común por importe de 250 euros mensuales para el Sr. Mario y de 150 euros mensuales para la Sra. Herminia; gastos extraordinarios al 60% para el Sr. Mario y al 40% para la Sra. Herminia; atribución a la Sra. Herminia y a los menores el uso de la vivienda sita en PASEO000 nº NUM002 por el plazo de 1 año desde dicha resolución; y, en defecto de acuerdo, la atribución del uso del turismo Seat Córdoba al Sr. Mario y la furgoneta Peugeot a la Sra. Herminia.
CUARTO.-El día señalado para la vista principal comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas, ratificándose en sus respectivos escritos. Posteriormente se propuso prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en el soporte audiovisual, consistente en la documental, más documental e interrogatorio de ambos progenitores. A continuación, ambas partes formularon sus conclusiones oralmente y finalizó el Ministerio Fiscal emitiendo informe oral en el acto de la vista. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Disolución del vínculo matrimonial
Dispone el art. 85 del Código Civil que 'el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio'. Por su parte, el art. 86 afirma que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. Finalmente, el art. 81.1 dispone que 'Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código '.
De este modo, habiéndose solicitado la disolución del matrimonio, y transcurridos más de tres meses desde su celebración, procede acceder a lo solicitado, y por aplicación de los arts. 85, 86 y concordantes del Código Civil, estimar en este punto la demanda y decretar la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 1 de agosto de 2015, en el Ayuntamiento del DIRECCION001, con los efectos legales inherentes a tal declaración y los que a continuación se dirán.
Tal como dispone el art. 95 del Código Civil, la Sentencia firme de divorcio produce la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, si bien aprobará la liquidación de dicho régimen únicamente si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
SEGUNDO.- Medidas definitivas y solicitud de las partes
La Ley 70 del Fuero Nuevo establece que: 'Cuando falte el acuerdo de los progenitores, será el juez quien adopte las medidas que mejor protejan el interés de los menores en relación con los deberes y facultades que integran su responsabilidad parental. A tal fin, cada uno de ellos deberá aportar en su solicitud, dentro del procedimiento de que se trate, una propuesta de plan de responsabilidad parental con el contenido a que se refiere la ley anterior.'
La ley 69 del Fuero Nuevo enumera los deberes y facultades que integran la responsabilidad parental y sobre los que debe pronunciarse la sentencia, conforme a lo dispuesto en las leyes 71 y ss del Fuero Nuevo, señalando los siguientes:
1. El lugar o lugares donde vivirán los hijos con uno y otro en cada momento, estableciendo cuál de ellos figurará a efectos de empadronamiento, así como el modo en que compartirán la adopción de todas las decisiones que sean relevantes para el desarrollo de la personalidad de sus hijos.
2. Los períodos de convivencia y estancia de los hijos con cada progenitor, la forma de comunicación de los mismos con el que en cada momento no los tenga bajo su cuidado y los aspectos personales y económicos que afecten al cambio de guarda entre ambos.
3. Las tareas de las que se responsabiliza cada uno de ellos en las actividades escolares y extraescolares diarias de los menores con mención, en su caso, de la intervención o ayuda de terceras personas y el medio por el que se transmitirán recíprocamente toda la información relevante de sus hijos.
4. Los medios y forma de contribución económica de cada uno al sostenimiento de todas las necesidades ordinarias y extraordinarias de sus hijos, especificando unas y otras, con expresión de las circunstancias de toda índole que hayan fundamentado su establecimiento.
5. El uso y destino de la que fue durante la convivencia la vivienda familiar y del ajuar contenido en ella, con la atribución, en su caso, del derecho de uso a uno de ellos o a ambos, duración y condiciones del mismo y repercusión que tal atribución tenga en la contribución al sostenimiento de las necesidades de los menores.
6. El modo en que los menores se relacionarán con otros familiares y allegados cuando ello se considere necesario para respetar su interés y siempre que conste el consentimiento de las personas con las que se establezcan las relaciones.
En cuanto a la solicitud de medidas definitivasde cada una de las partes, la parte actorasolicita: la patria potestad conjunta; custodia compartida - modificando así la petición realizada en su escrito de demanda al considerar que desde el Auto de medidas provisionales en el que así se acordaba, se ha demostrado que no es mala solución- solicitando que el cambio de progenitor custodio se realice los viernes y no los lunes como se había acordado en el Auto de Medidas Provisionales; una visita intersemanal para el progenitor no custodio; gastos ordinarios en cuenta común reducirlos a 300 euros (187 euros que deberá abonar el Sr. Mario y 112 euros la Sra. Herminia) en cuenta común creada al efecto; gastos extraordinarios al 60% para el Sr. Mario y al 40% para la Sra. Herminia; vacaciones por mitad solicitando que se concrete el último día de finalización de cada periodo vacacional; adjudicación de la vivienda familiar durante 2 años a la Sra. Herminia; pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante 3 años; cargas familiares al 50% debiendo sufragar los consumos de la vivienda quien haga uso de la misma; atribución del uso del vehículo Seat Córdoba al Sr. Mario y la furgoneta Peugeot a la Sra. Herminia.
La parte demandadasolicita, en cambio las siguientes medidas: la patria potestad conjunta; custodia compartida solicitando que el cambio de progenitor custodio continúe realizándose los lunes en el centro escolar; dos visitas intersemanales para el progenitor no custodio conforme a lo fijado en el Auto de Medidas Provisionales; gastos ordinarios en cuenta común reducirlos a 100 euros (60 euros que deberá abonar el Sr. Mario y 40 euros la Sra. Herminia) en cuenta común creada al efecto; gastos extraordinarios al 50% por ambos progenitores; vacaciones por mitad solicitando que se concrete el último día de finalización de cada periodo vacacional, así como quién debe comenzar el régimen de custodia al finalizar las vacaciones; adjudicación de la vivienda familiar a la Sra. Herminia hasta la extinción del condominio; no atribución de ninguna pensión compensatoria; atribución del uso de los vehículos de forma alternativa, atribuyendo el uso de la furgoneta al progenitor custodio.
TERCERO.- Responsabilidad Parental, guarda y custodia
La Ley 64 sobre Responsabilidad Parentalla define como el conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad (...) con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo a su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.En cuanto a su titularidad dispone que la responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad Parental, la ley 67 del Fuero Nuevo establece que: 'Los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental y todas las decisiones derivadas de los mismos se ejercerán y adoptarán por los progenitores según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar o en situaciones que exijan una urgente solución.'
No concurriendo ninguna circunstancia de las previstas en la ley 67 del Fuero Nuevo para la atribución legal del ejercicio individual de la Responsabilidad Parental, procede atribuir tal y como lo solicitaron ambos progenitores, tanto la titularidad como su ejercicio a ambos conjuntamente.
En cuanto a la guarda y custodia, dispone la Ley 71 del Fuero Nuevo que cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre ele ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos. Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar; y atenderá a los factores descritos en dicha ley.
En el caso que nos ocupa, ambas partes solicitaron la guarda y custodia compartida, tal y como se acordó en el Auto de Medidas Provisionales de 23 de octubre de 2020, al haber resultado satisfactorio para el interés de los menores tal y como se ha ido cumpliendo desde entonces. Ambos progenitores manifestaron el acto de la vista la conveniencia de continuar con el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas difiriendo exclusivamente sobre el día de intercambio de los menores. En este sentido, la parte actora solicitaba que se modificara el cambio de los menores a los viernes, mientras que la parte demandada mantenía la acordada en el Auto de Medidas Provisionales que fijaba dicho cambio los lunes en el centro escolar. El Ministerio Fiscal a la vista del interrogatorio de las partes solicitó que los cambios de custodia se realizaran los viernes a la salida del centro escolar para favorecer la aclimatación de los menores cuando cambien de domicilio así como para evitar que tengan que llevar 3 mochilas al centro escolar los lunes.
Del interrogatorio de las partes se deduce que resulta conveniente la modificación en este extremo de lo acordado en el Auto de Medidas Provisionales, al considerar que en interés de los menores deben realizarse los cambios de la guarda y custodia los viernes a la salida del centro escolar ofreciéndose por la actora motivos razonables y convincentes sobre la necesidad de modificar dicho extremo, al haber manifestado que los menores los lunes acuden al centro escolar con 3 mochilas, que ellos mismos le manifestaron que preferían el cambio los viernes y por resultarle conveniente para facilitar la aclimatación al nuevo domicilio en cada cambio de periodo. Además, debe tenerse en cuenta que el demandado no ofreció otro motivo que el hecho de que los cambios sean los lunes permite programar la semana entera y el fin de semana, extremo que no redunda en sí mismo en interés de los menores.
Por los motivos expuestos, debe acordarse la guarda y custodia compartida por semanas alternas realizándose el cambio de custodia los viernes a la salida del centro escolar. En caso de que el viernes fuera festivo, se realizará el cambio el último día lectivo a la salida del centro escolar.
En lo relativo a las visitas intersemanales, pese a que la actora ha solicitado la modificación a un único día intersemanal, oponiéndose a ello el demandado, del interrogatorio de las partes resulta conveniente el mantenimiento de las visitas dos días intersemanales, tal y como se fijó en el Auto de Medidas Provisionales, no habiéndose acreditado la inconveniencia del mantenimiento de dicha medida para los menores, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar los progenitores sobre dicha materia. La semana que los menores permanezcan con el padre, la madre podrá tenerlos en su compañía la tarde de los miércoles y otra tarde a su elección, de 16:00 horas los días no lectivos y a las 16.30 horas los lectivos y hasta las 20:00 horas en ambos casos. Y cuando los menores permanezcan con la madre, el padre podrá tenerlos en su compañía las tardes de los martes y jueves de 16:00 horas los días no lectivos y a las 16:30 horas los lectivos y hasta las 20:00 horas, en ambos casos.
Los menores pasarán la mitad de las vacaciones escolaresde verano, Semana Santa y Navidad con cada uno de sus progenitores, tiempo durante el cual se suspenderán las visitas ordinarias, siendo la división y alternancia -a falta de acuerdo- de la siguiente forma:
La mitad de las vacaciones escolares estivales, que se dividirán en quincenas, alternándose en las mismas ambos progenitores, un periodo de disfrute será desde el 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas, y desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas, y el otro periodo de disfrute será desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.
La mitad de las vacaciones de Navidad, dividiéndose en los siguientes periodos: desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el otro periodo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.
La mitad de las vacaciones de Semana Santa, se distribuirán en dos periodos: uno, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el lunes de Pascua a las 20 horas y otro, desde el lunes de Pascua a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.
Salvo acuerdo, la madre gozará del derecho a elegir los períodos vacacionales correspondientes a los años impares y el padre a los años pares.
Los intercambios en todos los periodos vacacionales en que dicho intercambio no se realice en el centro escolar, se producirán siempre en el domicilio del progenitor con quien vayan a estar esa semana de guarda, a donde los llevará el otro. Después de los periodos vacacionales y salvo acuerdo en contrario, la primera semana de guarda le corresponderá al progenitor que no haya estado con sus hijos el último periodo de vacaciones. El progenitor al que le corresponda elegir el periodo vacacional a disfrutar cada año deberá comunicarlo al otro progenitor con antelación suficiente y, en todo caso, al menos un mes antes del periodo vacacional en cuestión, salvo la elección de los periodos vacacionales de verano que deberán comunicarse al otro progenitor antes del 1 de abril.
CUARTO.- Necesidades alimenticias de los menores
La Ley 73 del Fuero Nuevo dispone que el juez establecerá la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos menores.
a) Son gastos ordinarios todos los indispensables para su alimentación, habitación, asistencia médica, vestido y formación básica integral.
Cada progenitor contribuirá a los mismos en atención a sus necesidades y en proporción a los medios económicos con que puedan satisfacerlos. Para su establecimiento, el juez tomará en consideración, además, el sistema de guarda y cuidado diario establecido y la dedicación personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los menores requieran.
La contribución se establecerá en la forma, tiempo, actualización y, en su caso, con las garantías que aseguren la adecuada administración y abono de los gastos de los menores. Podrá consistir en una contribución periódica que un progenitor abone al otro, o en el ingreso por ambos de una cantidad, igual o desigual, en un fondo común cuya gestión será atribuida por el juez en favor de uno o de ambos progenitores, de forma conjunta o alterna.
En el caso que nos ocupa, habiéndose establecido un régimen de guarda y custodia a ejercer por parte del padre y la madre en los términos en los que se ha indicado, se acuerda que cada progenitor deberá de abonar los gastos del día a día que generen sus hijosdurante los periodos de tiempo en que permanezcan en su compañía, como los de vestido ordinario, alimentación y ocio, incluyéndose otros de naturaleza escasa o cuantía nimia como pequeños gastos farmacéuticos, material escolar de escaso importe y que se compra ocasionalmente, etc.
Respecto a los gastos extraordinariosla Ley 73 en su apartado b) los define como todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada (particularmente, el interrogatorio de las partes y la documental aportada), se acredita que el nivel de ingresos del Sr. Mario supera al de la Sra. Herminia, ya que el día de la vista manifestaron que ambos poseen un nivel económico similar al que tenían en el momento en el que se dictó el Auto de Medidas Provisionales, con la única modificación de que el Sr. Mario ya no realiza la actividad de Asesoría esporádica que le reportaba ingresos adicionales de forma intermitente. Sin perjuicio de ello, siendo como hemos dicho ingresos esporádicos que percibía de forma intermitente, lo cierto es que sus ingresos mensuales netos de 1.900 euros con dos pagas extra se mantienen en la actualidad. Por lo tanto, no habiendo cambiado de forma notable las circunstancias económicas de los progenitores desde que se dictó dicho Auto, debe mantenerse el porcentaje establecido en el mismo para la contribución a los gastos extraordinarios, fijándose una contribución a los mismos del 60% para el padre, y el 40% para la madre.
En este sentido, conviene recordar que son gastos extraordinarioslos no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como colonias, etc.), y no requieren acuerdo cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, el progenitor que los pague pueda recabar previamente la conformidad del otro, para evitar litigios innecesarios entre las partes y, en última instancia, que en el incidente del art. 776.4º de la LECiv. o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios. Por su parte, los gastos no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre), serán abonados por los progenitores al 50% pero requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien los realice.
Serán abonados por ambos progenitores, en la proporción antes indicada (60%-40%) y con independencia de su carácter ordinario o extraordinario, los gastos de colonias, excursiones y salidas escolares, actividades extraescolares y clases de refuerzo de cualquier menor (incluso las que en su caso ya realicen), requiriéndose previamente, salvo para las que ya se estén desempeñando y hayan sido consentidas por ambos, el mutuo acuerdo entre las partes salvo evidente necesidad, que tendría lugar en casos como recoger el tutor por escrito la necesidad de realizarse clases de refuerzo.
Para sufragar todos o algunos de los gastos a los que deben de hacer frente ambos progenitores en la referida proporción, tendrán una cuenta común en la que ambos progenitores aportarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, 200 euros mensuales (120 euros el Sr. Mario y 80 euros la Sra. Herminia), actualizables por años, según las variaciones que experimente anualmente el IPC o el índice de referencia objetiva que los sustituya en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Ambos progenitores deberán tener las autorizaciones oportunas para gestionar y controlar la cuenta, con rendición periódica mutua de los gastos que se realizan con la misma.
En todo caso, siendo conflicto entre los progenitores los gastos relativos al comedor de los menores, los gastos referidos al comedor, refiriéndose a alimentos de los menores, serán sufragados por el progenitor que contrate dicho servicio.
QUINTO.- Uso de la vivienda familiar
La Ley 72 establece que el juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor. Cuando se establezca la guarda compartida o se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, para acordar el uso a favor de uno o de ambos progenitores, por el tiempo que razonablemente se estime adecuado, el juez tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El concreto sistema de reparto del tiempo en la guarda y contactos establecido. 2. El arraigo personal, social y educativo de cada uno de los menores en el entorno en el que se encuentre la vivienda. 3. Las posibilidades de uno y otro progenitor para satisfacer las necesidades de vivienda de los menores en los respectivos períodos en que les corresponda su cuidado. 4. La titularidad de la vivienda familiar y la naturaleza del título de ocupación. 5. La existencia de otras viviendas a disposición de cualquiera de los progenitores. 6. Las demás necesidades de los progenitores y medios personales y económicos de uno y otro para cubrirlas cuando afecten a la convivencia con los menores.
Teniendo en cuenta que la vivienda es de protección oficial adquirida por ambos progenitores; que la demandante lleva residiendo en dicha vivienda, por lo menos, desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales -23 de octubre de 2020- que acordó la atribución del uso de la vivienda durante un año desde la resolución o hasta la disolución del condominio; que la guarda y custodia es compartida por periodos semanales alternos; que el demandado manifestó en el acto de la vista que vive en la actualidad en el domicilio de su padre y que, por lo tanto, tampoco tiene otras viviendas a disposición propia; que los ingresos del demandado son superiores sin perjuicio de el hecho de que se ha fijado una contribución mayor a las cargas familiares; se considera oportuno mantener la atribución de un año del uso de la vivienda familiar sita en el PASEO000 nº NUM002 a la actora, por el plazo de un año que empezó a contar desde el 23 de octubre de 2020 fecha del Auto de Medidas Provisionales o hasta que se produzca la disolución del condominio que existe sobre el inmueble si éste se produjera antes.
Las cargas familiares que existan sobre la vivienda serán a cargo de ambos por mitad, al recaer dichas cargas sobre la titularidad que es de ambos, sin perjuicio de que los gastos derivados del uso de la vivienda serán satisfechos por el cónyuge que haga uso de la misma.
Respecto a la atribución del uso de los vehículos, nada dispone la ley sobre dicha materia, pero siendo punto de conflicto entre los progenitores y fijándose como cuestión controvertida en el pleito, procede en aras a la solución de los conflictos familiares y el establecimiento de un ámbito familiar armonioso para los menores realizar un pronunciamiento sobre dicho uso. El Auto de Medidas Provisionales fijó que el uso de los dos vehículos se haría conforme a lo pactado por los progenitores y, en su defecto, el uso del turismo se atribuía al Sr. Mario y el uso de la furgoneta a la Sra. Herminia. En este punto, debe mantenerse lo fijado en el Auto de Medidas Provisionales al considerar que debe primar el acuerdo entre los progenitores en aras a atender al interés de los menores sobre el uso de cada uno de los vehículos, y en caso de desacuerdo, no procede -tal y como solicita la parte demandada-, atribuir un uso alternativo de los vehículos según el progenitor que tenga la guarda y custodia de los menores ya que éste régimen puede ser origen de conflictos entre los progenitores sobre el cuidado del vehículo, la gasolina, etc. Por lo tanto, habrá que estar a lo pactado por los progenitores y, en defecto de pacto, se atribuye el uso del turismo Seat Córdoba con matrícula ....XHF al Sr. Mario y el de la furgoneta Peugeot Partner con matrícula .... JGQ a la Sra. Herminia hasta la liquidación de la Comunidad, debiendo los progenitores contribuir a la más rápida liquidación de los bienes en Comunidad.
SEXTO.- Pensión compensatoria o Compensación por desequilibrio
La Ley 105 del Fuero Nuevo establece que cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma. 2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge. 3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos. 4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro. 5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte.
A los efectos de analizar la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria, debemos acudir a la sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia que establece, entre otras, en Sentencia de 18 de marzo de 2014 que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 señala que la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias.
La parte actora solicita una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante 3 años en atención al desequilibrio producido por la actora por el tiempo de atención a la familia y la caída de sus ingresos a raíz del nacimiento de sus hijos. A ello se opone la parte demandada considerando que no existe tal desequilibrio ni tal contribución a las cargas familiares que haga procedente el establecimiento de una pensión compensatoria.
El interrogatorio de las partes resulta clarificador para la decisión sobre el establecimiento o no de una pensión compensatoria. En este sentido, la propia demandante manifestó en la vista que sus ingresos en la actualidad son los mismos que cuando interpuso la demanda de divorcio, y los mismos que cuando se quedó embarazada. Así mismo, manifestó que siempre que ha podido ha trabajado y que, en la actualidad, trabaja en dos empresas diferentes percibiendo unos 1.200 euros mensuales. Añadió que siempre ha trabajado, salvo los periodos para formar la familia y respecto a este extremo señaló que cuando se fue a reincorporar al trabajo una vez finalizada la excedencia la empresa cerró y se fue al paro hasta que encontró otro trabajo.
Por ello, teniendo en cuenta sus propias manifestaciones y la naturaleza propia de la pensión compensatoria o compensación por desequilibrio que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, no se considera acreditado en el presente caso que la actora haya sufrido una pérdida económica y laboral como consecuencia de la ruptura matrimonial ya que sus circunstancias actuales son similares a las que tenía durante toda la convivencia conyugal, no apreciándose dicho desequilibrio.
SÉPTIMO.- Costas
En materia de costas, tratándose de un procedimiento de familia, no procede hacer especial condena a su pago, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente como estimo la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de Herminia frente a Mario, debo declarar y declaro la disolución del matrimoniocontraído entre las partes el 1 de agosto 2015 en el Ayuntamiento de DIRECCION001, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Asimismo, debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:
1º) La atribución de la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parentaly la guarda y custodiade Natividad, Salvador e Obdulio a ambos progenitores, Herminia y Mario, que se realizará por semanas alternas realizándose el cambio de custodia los viernes a la salida del centro escolar. En caso de que el viernes fuera festivo, se realizará el cambio el último día lectivo a la salida del centro escolar.
La semana que los menores permanezcan con el padre, la madre podrá tenerlos en su compañía la tarde de los miércoles y otra tarde a su elección, de 16:00 horas los días no lectivos y a las 16.30 horas los lectivos y hasta las 20:00 horas en ambos casos. Y cuando los menores permanezcan con la madre, el padre podrá tenerlos en su compañía las tardes de los martes y jueves de 16:00 horas los días no lectivos y a las 16:30 horas los lectivos y hasta las 20:00 horas, en ambos casos.
2º) Los menores pasarán la mitad de las vacaciones escolaresde verano, Semana Santa y Navidad con cada uno de sus progenitores, tiempo durante el cual se suspenderán las visitas ordinarias, siendo la división y alternancia -a falta de acuerdo- de la siguiente forma:
a) La mitad de las vacaciones escolares estivales, que se dividirán en quincenas, alternándose en las mismas ambos progenitores, un periodo de disfrute será desde el 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas, y desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas, y el otro periodo de disfrute será desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.
b) La mitad de las vacaciones de Navidad, dividiéndose en los siguientes periodos: desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el otro periodo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.
c) La mitad de las vacaciones de Semana Santa, se distribuirán en dos periodos: uno, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el lunes de Pascua a las 20 horas y otro, desde el lunes de Pascua a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.
Salvo acuerdo, la madre gozará del derecho a elegir los períodos vacacionales correspondientes a los años impares y el padre a los años pares.
Los intercambios en todos los periodos vacacionales en que dicho intercambio no se realice en el centro escolar, se producirán siempre en el domicilio del progenitor con quien vayan a estar esa semana de guarda, a donde los llevará el otro. Después de los periodos vacacionales y salvo acuerdo en contrario, la primera semana de guarda le corresponderá al progenitor que no haya estado con sus hijos el último periodo de vacaciones. El progenitor al que le corresponda elegir el periodo vacacional a disfrutar cada año deberá comunicarlo al otro progenitor con antelación suficiente y, en todo caso, al menos un mes antes del periodo vacacional en cuestión, salvo la elección de los periodos vacacionales de verano que deberán comunicarse al otro progenitor antes del 1 de abril.
3º) En cuanto a las necesidades alimenticias de los menores,cada progenitor deberá de abonar los gastos del día a día que generen sus hijosdurante los periodos de tiempo en que permanezcan en su compañía, como los de vestido ordinario, alimentación y ocio, incluyéndose otros de naturaleza escasa o cuantía nimia como pequeños gastos farmacéuticos, material escolar de escaso importe y que se compra ocasionalmente, etc.
No obstante, se pagarán por ambos progenitores, en un 60% el padre y en un 40% la madre los gastos extraordinariosconforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho CUARTO. En este sentido, conviene recordar que son gastos extraordinarioslos no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como colonias, etc.), y no requieren acuerdo cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suficiente al otro progenitor. Por su parte, los gastos no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre), serán abonados por los progenitores al 50% pero requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien los realice.
Serán abonados por ambos progenitores, en la proporción antes indicada (60%-40%) y con independencia de su carácter ordinario o extraordinario, los gastos de colonias, excursiones y salidas escolares, actividades extraescolares y clases de refuerzo de cualquier menor (incluso las que en su caso ya realicen), requiriéndose previamente, salvo para las que ya se estén desempeñando y hayan sido consentidas por ambos, el mutuo acuerdo entre las partes salvo evidente necesidad, que tendría lugar en casos como recoger el tutor por escrito la necesidad de realizarse clases de refuerzo.
Para sufragar todos o algunos de los gastos a los que deben de hacer frente ambos progenitores en la referida proporción, tendrán una cuenta común en la que ambos progenitores aportarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, 200 euros mensuales (120 euros el Sr. Mario y 80 euros la Sra. Herminia), actualizables por años, según las variaciones que experimente anualmente el IPC o el índice de referencia objetiva que los sustituya en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Ambos progenitores deberán tener las autorizaciones oportunas para gestionar y controlar la cuenta, con rendición periódica mutua de los gastos que se realizan con la misma.
En todo caso, siendo conflicto entre los progenitores los gastos relativos al comedor de los menores, los gastos referidos al comedor, refiriéndose a alimentos de los menores, serán sufragados por el progenitor que contrate dicho servicio.
4º) Se atribuye el uso de la viviendafamiliar sita en el PASEO000 nº NUM002 a la actora, a la madre, por el plazo de un año que empezó a contar desde el 23 de octubre de 2020 fecha del Auto de Medidas Provisionales o hasta que se produzca la disolución del condominio que existe sobre el inmueble si éste se produjera antes.
5º) En defecto de pacto, se atribuye el uso del turismoSeat Córdoba con matrícula ....XHF al Sr. Mario y el de la furgoneta Peugeot Partner con matrícula .... JGQ a la Sra. Herminia hasta la liquidación de la Comunidad, debiendo los progenitores contribuir a la más rápida liquidación de los bienes en Comunidad.
6º) No procede acordar compensación por desequilibrioa favor de Herminia, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho SEXTO.
No se hace especial condena en costas.
Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo la anotación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 2380000033038720 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Juez