Encabezamiento
SENTENCIA nº 000076/2021
En TUDELA, a 04 de mayo del 2021.
Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 61/2021, en los que figuran como parte demandante BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DEL CARMEN CARARACH GOMAR y asistido por el Letrado D.RUBÉN PASTOR VILLARRUBIA,, y como parte demandada D. Leonardo Y Dª Fidela declarados en rebeldía procesal; ejercitando acción de reclamación de cantidad y resolución contractual.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de febrero de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio declarativo ordinario en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando que 'se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene solidariamente a los demandados, al pago de las siguientes cantidades a mi patrocinada: .-La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (30.831,32.-€) s.e.u.o. de principal, más los intereses de mora pactados en el Contrato desde el cierre de cuenta, hasta el total y efectivo pago a mi Mandante de las cantidades adeudadas, y costas que se produzcan.'
SEGUNDO.-El día 19 de febrero de 2021 se dictó Decreto por el que se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al demandado para que contestara la demanda.
Tras haber superado el plazo para contestar a la demanda, el demandado fue declaro en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2021.
El día 29 de abril de 2021 se celebró la Audiencia Previa, en la que la parte demandante se ratificó en el suplico de su demanda. Fijados los hechos controvertidos, y proponiendo únicamente prueba documental los autos quedaron vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles formalizado con D. Leonardo como prestatario y con Dª Fidela como fiadora.
El contrato fue formalizado en fecha 12 de diciembre de 2019, con número de referencia NUM000. Por el citado contrato los demandados reconocieron adeudar la cantidad de 35.513,13euros, pactando que el pago se realizaría en 49 plazos mensuales.
El Sr. Leonardo, dejó de abonar los plazos desde el 13 de marzo de 2020, existiendo a fecha de juicio el impago de las cuotas devengadas desde la citada fecha. En base al citado incumplimiento la demandante reclama el importe de la deuda diferenciando el capital no vencido, las cuotas impagadas, intereses ordinarios, de demora y comisiones, ascendiendo todo ello a 30.831,32euros, siendo la deuda vencida impagada de 3.151,93 y la deuda pendiente de vencer de 27.679,39.
Los demandados, pese a haber sido emplazados personalmente, no han comparecido en el presente proceso por lo que se ha situado de forma voluntaria y consciente en posición procesal de rebeldía.
SEGUNDO.-La realidad del crédito reclamado por la demandante, y en definitiva, la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora resulta acreditada por vía de los documentos aportados, contrato y justificantes de cuotas impagadas no impugnados por la parte demandada y, por tanto, con la fuerza probatoria que se deriva del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que a tenor de los artículos 1091, 1100, 1101, 1108, 1124, 1254, 1255 y 1258, así como 1555 y siguientes del Código civil, y concordantes del Código de Comercio.
TERCERO.-Acreditado el incumplimiento contractual por parte del demandado, y habiendo optado el actor por la resolución del contrato de préstamo, procede su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 1.124 y 1.129 del Código Civil.
Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró. Por tanto, con efectos retroactivos. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone '(...) que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido (...). Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el art. 1295 CCpara el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124CC(asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 )'.
No obstante, hay recordar la doctrina de la sala 1ª del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 9 de octubre de 2003 (nº 917/2003) que declara que este principio general de retroactividad y de eficacia 'ex tunc'de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, de 20 de abril de 1994 señala que 'la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida'.
CUARTO.-Según lo expuesto, procede la resolución del contrato de préstamo convenido por las partes en fecha en fecha 12 de diciembre de 2019. Y, por tanto, el prestatario y la avalista deberán abonar la totalidad de las cantidades debidas a la demandante por principal, comisiones y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad de 30.831,32 euros, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interposición de la demanda.
QUINTO.-Las costas deben imponerse a la parte demandada a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DEL CARMEN CARARACH GOMAR en nombre y representación BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de préstamo formalizado en fecha 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, CONDENOa D. Leonardo y Dª Fidela declarados en rebeldía procesal a que abonen conjunta y solidariamente a BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA,la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (30.831,32 euros), más los intereses de demora que se devenguen al tipo pactado, desde la interposición de la demanda hasta el completo reintegro del préstamo, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000004033120 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.
El/La Magistrado-Juez