Sentencia Civil Nº 760/20...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Civil Nº 760/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 126/2008 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 760/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100654

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 126/2008-C

JUICIO ORDINARIO Nº 203/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 760

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 203/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de D. Armando (apoderado de su esposa Dª. Carla ) contra Dª. Juana , Dª. Rosario , HERENCIA YACENTE DE Juan Ignacio , D. Serafin y D. Humberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Octubre de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Dña. Carla , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Aurora , los hermanos D. Serafin , D. Humberto , Dña. Rosario y Dña. Juana y la herencia yacente de D. Juan Ignacio de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte a mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusos mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un procedimiento se declare que (1) el espacio inmediato anterior o delantero del aparcamiento de D. Armando , "como apoderado de su esposa" Dª Carla , propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 o NUM001 del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 , NUM002 y de "una" plaza de garage del inmueble, es zona comunitaria de rodaje del garage, existiendo un solo aparcamiento que correponde por derecho, en propiedad, a la actora, (2) los codemandados D. Humberto , D. Serafin , Dª Rosario y Dª Juana , copropietarios del piso NUM003 o NUM004 NUM005 y NUM006 (estudio), carecen del derecho de propiedad o de uso a la utilización de la expresada zona de garage por ser ésta un elemento común, impidiendo a aquella el uso racional y libre de su plaza y se les condene a (3) que cesen de inmediato las perturbaciones producidas a la actora tanto respecto de su plaza de aparcamiento como de la Comunidad, por la indebida ocupación de dicha concreta zona de elemento común de rodaje en el garage, absteniéndose de colocar vehículo, objeto o impedimento alguno de la clase que sea, entorpezca o no la libre salida del vehículo allí estacionado y el rodaje de los restantes por dicha zona comunitaria; manifestando la actora actuar en nombre propio y de la Comunidad de Propietarios (como "comunera" del garage). A dicha pretensión se opusieron Dª Aurora , alegando (1) su falta de legitimación pasiva (los titulares son sus cuatro hijos, (2) la falta de litisconsorcio pasivo necesario (respecto de la Comunidad de Propietarios); (3) que se trata de la utilización de una de las plazas dobles que existen en el garage, cuyo uso se ha venido realizando sin interrupción desde la fecha de su construcción y adjudicación de las viviendas, y la plaza con frente en la rampa de salida a la vía pública, la comparten actora y demandados, dado que el derecho de ocupación de una plaza de garage (elemento común) no se concretó para ninguno de los propietarios en una plaza determinada, no dividiéndose en entidades registrales independientes en la escritura pública de propiedad horizontal,sin determinación concreta de número y superficie y sin que aparezca ello regulado en los Estatutos o en Reglamento interno alguno aunque todos conocen las plazas que les corresponde y que vienen utilizando ininterrumpidamente; Dª Juana , D. Humberto , D. Serafin y Dª Rosario , en el mismo sentido, literalmente.

Por auto de 28.9.2001 , se estimó la falta de legitimación activa respecto de la acción ejercitada en interés de la Comunidad, al no constar inactividad u oposición por parte del Presidente, Administrador o los órganos de la Comunidad, acordando no admitir prueba relativa a tal objeto procesal ("a los posibles perjuicios que la actuación de los codemandados haya ocasionado a la comunidad de propietarios") ni que ello pueda servir de base fáctica o jurídica para la fundamentación y fallo de la sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda (reproduciendo en su fundamento 2º, parte del referido auto, de lo que extrae la conclusión de que "no se puede tener en cuenta la alegada invasió o perjuicio que para la zona comunitaria tiene el uso que realiza la parte demandada de su plaza de aparcamiento") sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dichas resoluciones (auto y sentencia) se alza la actora, entendiendo estar legitimada respecto de su actuación en defensa de los intereses comunitarios (la "invasión" afecta a la zona de rodaje, elemento común), si bien alega que "la comunidad...nada tiene que regular, como pretende el Juzgador, en cuanto al uso de los elementos comunes", y respecto de la prueba, por la denegación de la prueba de reconocimiento judicial y pericial (si bien, no se proponen para la segunda instancia), la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, el error en la apreciación de la testifical Sr. Jesús Carlos , insistiendo en que a la inicial tolerancia en el aparcamiento, ha seguido una utilización abusiva que ha motivado la formulación de la demanda y el error en la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En definitiva, lo que se pretende - cuyo debate se reproduce en esta alzada - es, conforme al párrafo segundo del fundamento primero de la resolución recurrida, es "que se declare que el espacio inmediato anterior o delantero del aparcamiento propiedad de la demandante sito en el garage del inmueble número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona, corresponde a una sola plaza de aparcamiento propiedad de la actora y que los codemandados carecen de derecho de propiedad o de uso sobre dicho espacio que es comunitario", con la condena consiguiente a cesar las perturbaciones producidas a la actora absteniéndose de colocar vehículo, objeto o impedimento alguno que impida la salida del vehículo de la actora

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la actora es propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 o NUM001 del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , con la participación del 4'25 % en la copropiedad de los elementos de uso común del inmueble, con cuyo departamento adquirió todos los derechos y accesorios inherentes al mismo "con inclusión al derecho de ocupación de una plaza en el garage del inmueble" (escritura pública de 9.11.1970, f. 20 y ss), llegando a ocupar la plaza con frente a la salida directa de la rampa del mismo, utilización conocida por la Comunidad sin hacerse cuestión de la misma, y sin constan establecidos superficie o datos de identificación de la referida plaza frente a las colindantes. 2) Los hermanos Humberto Rosario Serafin Juana , codemandados, son copropietarios del NUM004 NUM005 del mismo inmueble por el que también les corresponde una plaza de garage, todo ello, con la misma participación del 4'25 % en la copropiedad de los elementos comunes del inmueble; y son asimismo copropietarios de la vivienda sita en el NUM004 NUM006 del mismo inmueble, si bien con una participación del 1% sobre los elementos comunes (notas simples del RP aportadas con la demanda). 3) Si bien existe un garage destinado a plazas de aparcamiento, en el regerido inmueble en régimen de propiedad horizontal, aquél no se dividió en entidades registrales independientes, en la correspondiente escritura de división en propiedad horizontal, contemplándose su ocupación por los copropietarios, como - según se ha expuesto - "un derecho de ocupación de una plaza de aparcamiento", aunque sin determinación de su ubicación ni de su superficie; además, no consta se haya planteado en Junta de Propietarios o intentado plantear, por lo que no se ha celebrado Junta, ordinaria ni extraordinaria, a fin de tratar la cuestión sobre el uso o sobre la atribución, o delimitación de las plazas de aparcamiento (testifical del referido administrador), ni aparece la regulación del referido uso en los Estatutos ni en norma alguna de Reglamento Interior; no obstante lo anterior, tienen derecho al uso de una plaza de aparcamiento, según el referido administrador, aunque añade, hay algunos "que no la tienen". 4) La "plaza de aparcamiento" en cuestión, tiene una superficie que permite la ocupación por dos vehículos, si bien, atendida su ubicación, el vehículo de delante impidería la salida del situado detrás (testifical del administrador del inmueble desde el 2002, Sr. Jesús Carlos , en el sentido de que, para que saliese el de detrás "hay que mover el de delante"; ello en relación con el reconocimiento de tal hecho por la actora y el demandado D. Humberto ), si bien, al tener que mover el vehículo de delante para sacar el de detrás, tal posinbilidad se facilita, dejando los vehículos desfrenados; la existencia de plazas "dobles", viene confirmada por el administrador Don. Jesús Carlos . 5) No obstante lo anterior, los demandados han venido utilizando la parte delantera de la plaza, utilizada por la actora desde, al menos, 2002 (así se reconoce en la demanda en relación con los distintos interrogatorios), aunque del contexto de la prueba practicada, se infiere que tal ocupación por los demandados ha sido muy anterior, sin que conste se haya producido circunstancia alguna que varíe tal situación de hecho, conocida y aceptada por la comunidad, e incluso por la misma actora, y sin que consten quejas sobre las dificultades de acceso a las diferentes plazas por parte de otros propietarios, ni ninguno de éstos ha sido propuesto como testigo; tampoco constan reclamaciones de la actora, en el sentido indicado, anteriores a la formulación de la demanda, tanto respecto de los demandados con respecto de la Comunidad.

TERCERO.- En el régimen jurídico de la propiedad horizontal, la entidad (elemento privativo) tiene asignada una cuota de participación sobre los elementos comunes, la cual: (1) Determina la relación de los derechos y deberes de los bienes privativos con respecto a los bienes comunes. (2) Sirve de módulo para fijar la participación en las cargas, beneficios, gestión y gobierno de la comunidad y los derechos de extinción del régimen.(3) Establece la distribución de los gastos y el reparto de ingresos (salvo pacto en contrario).Muchos de los problemas que se plantean es que quien constituye la propiedad horizontal son promotores cuya finalidad última es la venta de las viviendas, locales, plazas de aparcamiento,.., y a veces no tienen en cuenta dichas realidades.

En el apartado 9 del art. 533 CCC se establece un contenido mínimo obligatorio es el siguiente: descripción lo más detallada posible del edificio en conjunto. Esa descripción deberá tener en cuenta lo declarado en la obra nueva y deberá indicar cuales son los elementos, instalaciones y servicios comunes y cuales son los elementos privativos. Es importante señalar que todo lo no expresamente configurado como elemento privativo será común siguiendo doctrina consolidada SSTS 3.12.1991, 17.12.1997 , ...), y que el volumen edificable no agotado será de los propietarios según su cuota. En Cataluña, en orden al régimen jurídico, debe primar la autonomía de la voluntad. Esa autonomía de la voluntad no solamente se manifiesta en la decisión o no de someterse a un régimen jurídico determinado (propiedad horizontal) sino en la decisión de cómo se quiere regular ese régimen y para ello, la norma establece que los propietarios podrán establecer sus propias reglas de funcionamiento y sus limitaciones y en todo aquello que el otorgante u otorgantes del título no hayan previsto se aplicarán las normas de propiedad horizontal contenidas en el capítulo III del CCcat.

La problemática, en la mayoría de los casos, viene planteada por el hecho de que son los promotores quienes otorgan el título constitutivo y lógicamente éstos están más interesados en cuestiones comerciales que en evitar una serie de conflictos futuros que se podrían evitar con unos estatutos detallados y que preveiesen situaciones complejas y conflictivas, como la que aquí se plantea.

CUARTO.- Por de pronto, en orden a la legitimación de la actora respecto de su pretensión sobre los elementos comunes, cierto que cualquier comunero (propietario, nunca arrendatario, así la STS 24.11.1992 ) puede tener legitimación para ejercer acciones en defensa de elementos comunes o que beneficien a la comunidad (SSTS. 14.3.1969, 24.10.1973, 3.2.1983, 23.11.1984, 12.2.1986, 7.12.1987, 9.2.1991, 2.10.1992, 6.11.1992, 22.10.1993, 31.1.1995 , ...) sin que perjudique la sentencia adversa o contraria. Pero en el presente caso, no consta inactividad u oposición por parte del Presidente, Administrador o los órganos de la Comunidad a tal efecto, quienes ni siquiera depusieron como testigos a instancia de la actora, ni consta que ésta intentara promover junta con tal objeto, ni tampoco que la ubicación de los vehículos en el garage haya sido cuestionada hasta ahora por nadie, incluida la actora. Por lo que han de mantenerse tanto la sentencia como el previo auto rechazando dicha legitimación.

Y por lo demás, la ubicación de los vehículos en la plaza de garaje y la necesidad de mover el vehículo de los demandados para sacer el vehículo de la actora, son hechos incontrovertidos, y, en todo caso podría haberse acompañado un reportaje fotográfico sobre dicha ubicación, en todo caso no cuestionada, hasta la demanda, sin que conste la causa del cambio de actitud al respecto.

A la vista del título constitutivo, no existe una zona específicamente destinada - o con ubicación específica - a los aparcamientos de cada propietario, ni existe previsión sobre el uso de esa zona de aparcamientos común, salvo la genérica de asignación, no tanto de la propiedad exclusiva cuanto del uso, de una plaza, teniendo los demandados la misma cuota que la actora, más otro 1% por otra dependencia; el uso por los demandados es antiguo e incesante, sin oposición anterior a la demanda rectora, ni actuación en contra de la comunidad, ni consta que las características de los vehículos o el uso de la plaza hayan variado, ni aparece que el estacionamiento de dos vehículos, por sí mismo, constituya una actividad molesta o prohibida (tampoco se ha acreditado que dificulte las maniobras de aparcamientoi), más de lo que ha venido siendo, durante largo tiempo. Consecuentemente, y sin perjuicio de los acuerdos que para la individualización y concreta asignación que pueda adoptar la Junta o de las modificaciones estatutarias en tal sentido, esa situación de hecho prolongada en el tiempo, admitida voluntariamente, de manera clara, inequívoca y concluyente, ha venido causando estado definiendo inalterablemente el uso de las plazas de garage, de manera que, sin más, no puede alterarse, procediendo, con desestimación del recurso la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Armando , "como apoderado de su esposa" Dª Carla contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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