Sentencia Civil Nº 760/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 760/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1109/2012 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 760/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100733


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1109/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 186/2011

S E N T E N C I A Nº 760/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 186/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de Dña. María Milagros , representada por el procurador D. ALBERT JOSEP PIÑANA IBAÑEZ y dirigido por el letrado D. MANUEL ROIG ALMIRALL, contra D. Luis Pedro , representado por la procuradora Dña. BEGOÑA SAEZ PEREZ y dirigido por el letrado D. MANUEL PEÑAS GÓMEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada per la representació processal de Doña. María Milagros davant Don Luis Pedro i DECLARO dissolt el matrimoni per causa de divorci celebrat entre les dues parts, amb tots els efectes legals, i amb les següents mesures definitives:

Per tot això, atribueixo la guarda de la menor a la mare, compartint els dos progenitors la titularitat i exercici de la potestat parental, i d'acord amb l'article 236-5 de la llei 25/2010 suspenc el dret del pare a relacionar-se amb la menor,

Luis Pedro ha d'abonar en concepte de pensió d'aliments la quantitat de 120 euros al mes. Aquesta quantitat s'ingressarà en el compte o llibreta que designi la mare en els primers cinc dies de cada mes. S'actualitzarà anual i automàticament d'acord amb l'IPC publicat per a Catalunya. Més la meitat de les despeses extraordinàries.

Atesa la naturalesa d'aquest procediment no imposo les costes processals.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado d. Luis Pedro .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: se declare la exención o suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio Natividad , a cargo del progenitor no custodio, o subsidiariamente se reduzca la suma reconocida en la sentencia apelada, en la cantidad mínima que considere la Sala, y todo ello ante la precariedad económica en que se encuentra el alimentante.

La apelada Doña María Milagros y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, con solicitud de plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- La hija menor del matrimonio, llamada Natividad , tiene en la actualidad 17 años de edad, y acude a una escuela pública, con abono de 83 euros mensuales en concepto de comedor y 30 euros anuales por AMPA. Además precisa que se atiendan el resto de las necesidades comprendidas en el concepto de alimentos del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña , vigente en el momento del inicio de la relación jurídico-procesal.

La hija menor de edad es acreedora de la pensión de alimentos que se fije en su favor. La obligación de atender las necesidades de una menor de edad, por parte de sus progenitores, que deben de satisfacerlas mancomunadamente en atención a sus posibilidades económicas, deriva de la patria potestad, y tiene reflejo en el artículo 39.3 de la Constitución , al determinar que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

Es obligación legal de carácter ineludible, aún en los supuestos de precariedad económica de los obligados, que han de obtener los remedios o medios económicos para atender las necesidades alimenticias de la menor, siquiera en el mínimo vital de subsistencia de la alimentista.

En este sentido, y excluyendo la pretensión del cese o suspensión de la pensión de alimentos instada por el recurrente, procede mantener la pensión de alimentos señalada en la sentencia de 120 euros mensuales, indispensables para subvenir el mínimo vital de la hija común de las partes, aún cuando el progenitor se encuentre en situación coyuntural de desempleo, con percibo de subsidio de 426 euros mensuales.

El obligado tiene cubierta la necesidad de vivienda, al residir en finca propiedad de su madre, si bien abona los gastos de suministros de la misma, mientras que la progenitora tiene una nómina de 987 euros mensuales, abonando una renta del alquiler de la vivienda arrendada de 510 euros mensuales, con participación de su actual pareja sentimental.

Se confirma en consecuencia la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia de la hija común de las partes, sin aceptar su cese, suspensión o reducción, y la participación de los progenitores en el el abono de los gastos extraordinarios

TERCERO.- Son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación, a tenor de la regla del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que determinen la quiebra del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña BEGOÑA SAEZ PEREZ, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Barcelona, en fecha 17 de mayo de 2012 , en proceso contencioso de divorcio, número 186/2011, con la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, y con expresa condena a la parte recurrente a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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