Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 760/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 769/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 760/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100750
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007262
Recurso de Apelación 769/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 994/2012
Apelante: D. Segismundo
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS
Apelado: D. Margarita
PROCURADORA: Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 7 6 0 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
_________________________________________
En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigésimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 994/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Segismundo , representado por el Procurador don José Antonio Hurtado Cejas.
De otra, como Apelada, Doña Margarita , representado por la Procurador doña Mª Jesús García Letrado.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo contra Dª Margarita debo declarar y haber lugar a modificar parcialmente las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de fecha 12 de marzo de 1992, aprobado por la sentencia de divorcio de 10 de noviembre de 1992 , dictada por este Juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos entre las misma partes bajo el nº 534/1992, en el sentido siguiente:
1º.- La pensión alimenticia correspondiente al hijo mayor de edad de los litigantes, Segismundo , a cuyo pago venía obligado el demandante, queda extinguida con efectos a partir de la fecha de esta sentencia.
2º.- Se mantiene la obligación del actor de abonar a la demandada la pensión compensatoria establecida en la antecedente sentencia de divorcio.
No se imponen las costas causadas en esta primera instancia a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia , lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Segismundo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Margarita , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Segismundo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 , que estima en parte la demanda y da lugar a la modificación de medidas, en concreto, a extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, aunque mantiene la pensión compensatoria de la esposa. Sin imponer las costas causadas en primera instancia.
Se alegan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, relacionada con la situación del obligado al pago, y de la beneficiaria de la pensión compensatoria, y la independencia económica de los ex cónyuges una vez extinguido el matrimonio. Solicita que se declare extinguida la pensión compensatoria a favor de Doña Margarita , y subsidiariamente se modifique la sentencia reduciendo la pensión compensatoria al 25% de su actual importe o alternativamente se fije un límite temporal para el mantenimiento de la pensión de un año, transcurrido el cual se entenderá extinguida.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita que se desestime el recurso, y se confirme la sentencia y se mantenga la obligación de abonar la pensión compensatoria a Doña Margarita , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a la Pensión Compensatoria.
En la demanda el actor solicita la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente que se limitará temporalmente al plazo de un año o se redujera la cuantía al 25% de la cantidad que se abona, Centrado así el debate, en primer lugar la norma legal aplicable es el art. 101.1 del Código Civil , que establece: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona', para valorar si concurren o no sus requisitos y procede extinguir la pensión compensatoria; y en segundo lugar, si se desestima la anterior solicitud, se ha de ponderar si procede la modificación de la pensión compensatoria por un límite temporal o una reducción de su cuantía, tal y como solicita el recurrente, conforme dispone el artículo 100 del mismo texto legal , que establec: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'. La Jurisprudencia exige que la alteración en la fortuna sea motivada por unos hechos objetivos, de carácter sustantivo, que no sean voluntarios, ni transitorios o pasajeros, que sean imprevisibles, .
De la prueba practicada, hemos de destacar por su relevancia los siguientes hechos:
1º Las partes se divorciaron por sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992 , aprobando el Convenio Regulador de 12 de marzo de 1992, estableciendo una pensión compensatoria a la esposa de 60.000 pts., en doce mensualidades y actualizable con efectos de 1 de marzo de cada año conforme al IPC.
2º Se presentó demanda de modificación de medidas recayendo sentencia con fecha de 3 de abril de 2000 , desestimando la pretensión del D. Segismundo de extinguir la pensión compensatoria.
3º Se aporta baja médica del Sr. Segismundo , desde el 13 de diciembre de 2001 a 13 de septiembre de 2002, por rotura del menisco interno y condritis fisuraria en cóndilo interno. Rodilla derecha.
4º Con fecha 30 de abril de 2002, por D. Segismundo se realiza una cesión de la titularidad de la Administración de Lotería que poseía a su nombre, a su actual esposa, teniendo régimen de absoluta separación de bienes, sin acreditarse la cantidad percibida por ello, y pasando a ser empleado de la misma.
5º Por el Sr. Segismundo se transmite el 14 de marzo de 2002, la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 , a su actual esposa, por capitulaciones matrimoniales a su actual esposa, quien también adquiere una parcela en Yuncos.
6º El demandante reconoce unos ingresos netos mensuales de 1.100 € mensuales (nomina julio de 2012). En la declaración del IRPF se declaran un total de ingresos íntegros de 26.359,05 € y netos de 16.663,23 €, y un rendimiento del capital mobiliario de 233,81 €. Su esposa declara unos ingresos íntegros de 110.708,22 € y netos de 65.234,16 €.
7º Con fecha de la sentencia recurrida se extingue la obligación de abonar alimentos al hijo mayor de edad.
8º Doña Margarita , tiene en la actualidad 57 años, el matrimonio se contrajo con fecha 23 de marzo de 1977, habiendo durado 15 años.
9º En sentencia de 18 de mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 ª, viendo en grado de apelación la sentencia de 3 de abril de 2000 , se reconoce como hecho probado que la esposa trabajaba desde enero de 1990, antes de la firma del Convenio como celadora en el Hospital Universitario La Paz, obteniendo unos ingresos prorrateados de 105.000 pesetas, y posteriormente por incapacidad absoluta desde el 7-2-1999, percibe una pensión del INSS de 1117,76 € líquidos mensuales, esta diagnosticada de esquizofrenia paranoide, según informe médico que se aporta del Hospital Universitario Ramón y Cajal, y presenta apatía, inhibición y aislamiento, realizando una vida con muchas limitaciones. En la declaración del IRPF del año 2011, consta unas retribuciones dinerarias de 5.012,54 € y neto de 932,54 €, y de capital mobiliario neto de 6.003,90 €.
Resulta evidente que las circunstancias acreditadas en relación con el D. Segismundo , no pueden encuadrase en el art. 100 ni en el 101.1 del CC , así ni permiten justificar la extinción de la pensión compensatoria, ya que al momento de tomar la decisión de la cesión de la titularidad de la Administración de Lotería conocía la obligación contraída de abonar una pensión compensatoria a la ex esposa, y debió de hacerlo de modo que le permitiera mantener el abono de la citada pensión, tanto la forma de realizar las capitulaciones matrimoniales como las cesiones de la titularidad de varios bienes, suponen una voluntariedad que debe respetarse, pero que no le eximen de cumplir sus obligaciones, para con su ex esposa. Por tanto ni puede considerarse que haya cesado la causa que motivo la concesión de la pensión compensatoria, ni que se hayan modificado o alterado la fortuna de uno u otro de manera relevante e involuntaria para dar lugar a su modificación en los términos interesados por el recurrente.
En resumen el desequilibrio permanece en la actualidad, tras valorar las circunstancias que han resultado acreditadas, sin perjuicio de que ahora el Sr. Segismundo solo figure como empleado de la Administración de Lotería de la que antes era titular, y sea su esposa quien obtiene unos elevados ingresos, sin que conste que le haya compensado por la titularidad cedida sin contraprestación. Continuando la situación de desequilibrio y sin que el esposo a quien le correspondía la carga de la prueba a tenor de los dispuesto en el art. 217 de la LEC , haya demostrado que la Sra. Margarita ha mejorado en su situación económica ni personal, no ha desaparecido el desequilibrio económico, causa que motivó el acuerdo de la pensión compensatoria, y que el propio esposo expresamente reconoció en el convenio, por lo que debe de mantenerse la citada pensión.
La valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SSTS, entre otras de 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 ), la Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, interrogatorios de las partes y documental, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante. Procediendo desestimar el motivo del recuso.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas al recurrente, no existiendo serias dudas de hecho ni de derecho, tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Segismundo , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Familia nº 24 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas de Divorcio seguidos bajo el nº 994/12, entre dicho litigante y Doña Margarita , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.
Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844 0000 00 0769 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
