Sentencia Civil Nº 760/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 760/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1020/2013 de 15 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 760/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100784

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13372

Núm. Roj: SAP M 13372/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009673
Recurso de Apelación 1020/2013
Autos Nº: 559/12
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 85 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandada: DOÑA Adela
Procuradora: DOÑA ISABEL MONFORT SAEZ
Apelado-impugnante- demandante: DON Lorenzo
Procuradora: DOÑA AMPARO IVANA ROVANET MOTA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 15 de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 559/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Adela , representada por la Procuradora Doña Isabel Monfort
Saez .
De la otra, como apelado-impugnante-demandante Don Lorenzo , representada por la Procuradora
Doña Amparo Ivana Rovanet Mota.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. AMPARO IVANA ROUANET MOTA contra Dª. Adela , representada por la procuradora Dª. ISABEL MONFORT SAEZ, se acuerda sin pronunciamiento en costas: 1º . Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consenso en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación desarrollo integral y prevención de la salud del hijo absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º. El régimen de comunicación paterno-filial para el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia, sin perjuicio de que ambos litigantes puedan convenir en beneficio de su hijo será fines de semana alternos desde el sábado en que será recogido a a las 12 horas en el domicilio materno hasta el lunes en que lo reintegrará al centro escolar, y los miércoles desde la salida del colegio hasta el Jueves en que lo reintegrará al centro escolar, y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa.

En el verano podrá el padre estar en compañía del menor una semana correspondiéndole la elección en los años impares. Los puentes se unirán al fin de semana.

3º. La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los cónyuges, y al tener encomendada la madre el hijo, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 400 euros. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago,. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.

Los gastos extraordinarios del hijo que acuerden realizar los litigantes se atenderan por mitad.

4º. No ha lugar al pronunciamiento pretendido en el punto 5 del Súplico de la demanda.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Adela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Lorenzo escrito de impugnación y oposición y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 800 euros al mes de alimentos o en su caso 600 euros y se alega entre otras razones que con los ingresos que percibe es imposible atender a los gastos y señala que no estamos ante una persona que tenga un sueldo fijo .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.

Por su parte don Lorenzo pide que se fijen visitas desde el martes al Jueves y la tarde el viernes hasta el sábado cuando no tenga el fin de semana y dos semanas en verano eligiendo los años impares y recuerda que se solicitó dos semanas en verano .

Se presenta oposición.



SEGUNDO.- Se apela en primer lugar la pensión de alimentos del hijo menor .

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho la medida establecida en la sentencia apelada si tenemos en cuenta el resultado de la prueba practicada en estas actuaciones en las que consta conforme a las previsiones del artículo 217 de la LEC .., los ingresos del ahora apelado cifradas en unos 1500 euros mensuales, cantidad que admite la interesada si bien alega que existen otros recursos o ingresos del padre no reflejados en aquellos documentos, alegaciones éstas que al margen de tales presunciones no cuentan con una prueba cabal y rigurosa capaz de desvirtuar los razonamientos de la Juzgadora a quo siendo de señalar que el ahora recurriendo afronta asimismo el coste de una cuota hipotecaria que supone una importante reducción de sus ingresos.

Admite la apelante y así se documenta los ingresos que percibe mensualmente que oscilan en torno a los 800 euros debiendo también afrontar el pago de una hipoteca que se cifra en 396 euros. Si tenemos en cuenta que los gastos del común descendiente suponen gastos que implican un coste de comedor de unos 95 euros al mes , la Sala no considera que la cuantía señalada 400 euros al mes suponga infracción por defecto de aquella normativa, lo que determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación.



TERCERO.- Y Se cuestiona el régimen de visitas del padre con el menor de 4 años en el momento de tramitarse el procedimiento.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a las dichas visitas ha de ser desestimada por cuanto el sistema establecido refuerza , afianza y consolida la relación paterno-filial permitiendo aquellas pernoctas el estrechamiento de los lazos entre el padre y los hijos, debiendo no obstante tener en cuenta los alegatos referentes al trabajo del padre y su horario laboral, lo que determinó el establecimiento de las visitas en fines de semana desde el Sábado.

Como quiera que se fija una estancia de pernocta entre el miércoles y Jueves sin duda tales visitas satisfacen cumplidamente las necesidades de aquella relación paterno filial no estimando necesario incrementar las pernoctas entre semana ni la del viernes - cuando no le corresponda el fin de semana - habida cuenta la edad del menor que requiere asimismo entornos de estabilidad y referencia y la necesidad de la progenitora custodia de mantener con el hijo espacios y tiempo de fines de semana para disfrutar en común , todo lo cual determina la conveniencia de mantener las visitas establecidas por considerarlo más beneficioso para el menor.

En torno a las vacaciones de verano procede matizar la sentencia recurrida en el sentido de señalar que no existiendo oposición expresa en el propio escrito de oposición al recurso y como quiera que manifiesta el interesado disfrutar de dos semanas en verano , en el caso de que así se acredite , procede conceder al mismo 2 semanas a disfrutar en el verano y a elegir por el padre en los años impares.

Se matiza en este sentido la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Adela y la impugnación formulada por Don Lorenzo contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 559/12, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, matizando la misma en el sentido que se indica en esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1020- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.