Sentencia Civil Nº 760/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 760/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 784/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 760/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100750

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00760/2014

Rollo Apelación Civil núm. 784/14

En la Ciudad de Murcia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Incidente Concursal de Impugnación del Listado de Acreedores y del Inventario de Bienes de la sociedad en concurso, que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 363/12-3, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Magdalena , D. Ismael , D. Obdulio , D. Victoriano , Dña. Virginia y D. Miguel Ángel , en ambas instancias representados por el Procurador D. Victoriano , siendo defendidos por el Letrado D. Miguel Gacto Legorburd; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil concursada, 'Dalland Hybrid España' S.A., en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida por la Letrada Dña. Marta González Pajuelo, es también codemandada y apelada la Administración Concursal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 26 de junio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimo la demanda formulada a instancias de Dª Magdalena , Dº Ismael , Dº Obdulio , Dª Virginia , Dº Miguel Ángel y Dº Victoriano , de impugnación del informe provisional confeccionado por la administración concursal, con expresa condena en costas a los actores. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Victoriano en nombre y representación de la parte actora, Dña. Magdalena , D. Ismael , D. Obdulio , D. Victoriano , Dña. Virginia y D. Miguel Ángel , interesando el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, siéndole admitido, presentando la Administración Concursal y el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en representación de la mercantil en concurso, 'Dalland Hybrid España, S.A.', escritos de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 784/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la mercantil en concurso, ahora apelada. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 se desestimó la prueba interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 23 de diciembre de 2014.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Magdalena , D. Ismael , D. Obdulio , D. Victoriano , Doña Virginia y D. Miguel Ángel , en el primer motivo de apelación se alega vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por la negativa a practicar la prueba propuesta y admitida. Se indica que en el incidente concursal se postula, entre otras cosas, la necesidad de modificar, o bien la lista de acreedores, o bien el inventario del activo de la mercantil concursada, 'Dalland Hybrid España' S.A. (en adelante DALLAND), al considerarse que durante varios años, los actuales administradores realizaron actos de disposición del patrimonio social a título gratuito en su propio beneficio y en claro perjuicio a la sociedad concursada. Que se propuso la declaración de D. Jorge , la cual fue admitida por providencia de 9 de abril de 2013, sin embargo el día de la vista no compareció, por lo que se solicitó la suspensión para la práctica de dicha declaración, acordándose su práctica como diligencia final si se consideraba pertinente, entendiéndose que el órgano 'a quo'no puede pronunciarse dos veces sobre la pertinencia de una prueba, por lo que debió acordarse la suspensión o bien realizarse la prueba como diligencia final. Que el testimonio del Sr. Jorge habría confirmado la inexistencia del supuesto acuerdo entre los socios alegado por los demandados para justificar sus actos de descapitalización de la concursada.

Se alega vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por la negativa injustificada a practicar la pericial judicial para determinar el precio real de las fincas enajenadas y adquiridas por el resto de accionista de DALLAND, a excepción de los apelantes; que la anterior prueba fue inicialmente admitida, si bien fue rechazada tras el recurso interpuesto de contrario. Se alude a las evidencias aportadas por las partes apelantes en orden a la existencia de indicios racionales de fraude en el precio de la compraventa de las fincas objeto de este incidente, motivo por el cual resulta imprescindible la prueba propuesta.

Se alega vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por la indebida denegación de la testifical de D. Torcuato y D. Juan Alberto , indicándose que ésta fue inicialmente admitida y después rechazada al estimarse el recurso interpuesto por los demandados, indicándose que la resolución adolece de un defecto, pues los demandados no impugnaron la prueba de la declaración de los Sres. Torcuato y Juan Alberto , sino su aclaración, haciéndose mención a lo afirmado en el recurso interpuesto de contrario. Se indica que el cargo de administradores mancomunados de la mercantil concursada recae en dos sociedades, Núcleos Ganaderos, S.L., y en I.A. Los Ceperos, S.L., quienes han designado a dos personas físicas para que les representen; que la condición de parte sólo puede recaer en las mercantiles y no en las personas que éstas designan para que las representen. Se indica, además, que las ventas realizada por DALLAND a favor de los Sres. Torcuato y Juan Alberto fueron mucho antes de que se hubieran constituido las sociedades Los Ceperos, S.L., y Núcleos Ganaderos, S.L., es decir, su testimonio se refiere a hechos en los que han intervenido a título particular y no legales representantes de sus sociedades.

En relación con las anteriores alegaciones hay que indicar que la denegación o no práctica de las pruebas propuestas en instancia no tiene otra consecuencia que la posibilidad de que puede reproducirse la petición de práctica en segunda instancia, como se ha efectuado en el presente caso al amparo del artículo 460 LEC , por lo que la eventual vulneración del derecho de tutela judicial efectiva puede subsanarse en sede de apelación, sin embargo, el hecho de que se formule la petición en alzada no determina necesariamente que deban ser admitidas las pruebas, pues la Sala puede decidir sobre la admisión o no de las mismas en función de la trascendencia, utilidad o necesidad que las pruebas puedan tener para resolver la cuestiones planteadas en el procedimiento y en el recurso de apelación. En el presente caso las pruebas testificales y pericial interesada han sido denegadas por las razones que se exponen en el auto de fecha 12 de noviembre de 2014, dictado en el rollo de apelación.

SEGUNDO.-Se alega incorrecta apreciación por la sentencia apelada de la excepción de inadecuación del procedimiento. Se discrepa de la estimación parcial que aprecia la sentencia recurrida, ya que el contrato, cuya resolución se insta con carácter subsidiario por los actores, establece que la falta de pago de la cantidad aplazada a su vencimiento traerá consigo la resolución del presente contrato como condición resolutoria explícita. Que se ha acreditado, por las cuentas anuales de los años posteriores a la venta impugnada, que el administrador, D. Juan Alberto , ahora I.A. Los Ceperos, S.L., no abonó importe alguno a la sociedad por la adquisición de la finca, por lo que no cabe duda de que la pretensión sostenida por las partes apelantes resulta del todo procedente, encontrándose en el ámbito del artículo 96 LC , pues se pretende reintegrar a la masa activa de la concursada un bien que jurídicamente le pertenece.

Se alega omisión de pronunciamiento en que incurre la sentencia recurrida, indicándose que se solicitaron una serie de peticiones subsidiarias, entre las que destaca, acreditada la falta de pago de las fincas adquiridas por los otros tres grupos accionariales que forman la sociedad, un derecho de crédito por parte de DALLAND respecto del resto de los socios por el valor que el perito judicial designado fije sobre cada una de las fincas gratuitamente transmitidas. Que esta petición fue declarada pertinente al examinar la excepción de inadecuación del procedimiento, sin embargo se desestima dicha pretensión sin explicar los razonamientos que llevan a dicha conclusión, no obstante haberse acreditado con las cuentas anuales que no se abonó cantidad alguna a la sociedad por las fincas adquiridas por los actuales administradores y por D. Jorge .

Finalmente, se hacen alegaciones en relación con la imposibilidad de determinar el supuesto saldo deudor de los actores por los hechos antes referidos y por la existencia de un procedimiento de impugnación de las cuentas anuales aprobadas por la Junta General de 7 de junio de 2011.

Se solicita que se revoque íntegramente la resolución de instancia, dictándose en su lugar otra estimando las pretensiones formuladas en la demanda incidental y, subsidiariamente, en el caso de denegarse la prueba pericial judicial, que se tome el valor de los inmuebles que aparece en las escrituras de compraventas incrementado en los intereses legales correspondientes.

La sentencia desestima la demanda de impugnación del informe provisional confeccionado por la administración concursal.

En el fundamento de derecho tercero se resuelve sobre la excepción de inadecuación del procedimiento en orden a si se ha producido vulneración del artículo 96.2.3 LC . Se indica que en la pretensión deducida con carácter principal se impugna la lista de acreedores, interesando los actores que se les reconozca en la lista como titulares de un crédito equiparable al valor de las fincas que cada uno de los distintos grupos societarios adquirieron en su día a la concursada a título gratuito. Subsidiariamente se pretende que se incluya un crédito a favor de la concursada y en contra del resto de los socios por el valor de las fincas adquiridas sin contraprestación, y que se ejecute un cláusula resolutoria del contrato de compraventa otorgado por DALLAND a favor de la socia Araceli , por impago del precio, debiendo incluirse en el patrimonio de la concursada la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. Se indica que el artículo 96 LC no permite efectuar cualquier reclamación que se tenga por conveniente, sino única y exclusivamente impugnaciones frente a los documentos que taxativamente se especifican, esto es, el inventario de bienes y la lista de acreedores; que la impugnación del inventario ha de concretarse a aspectos cualitativos (solicitud de la exclusión o inclusión de bienes o derechos) o cuantitativos (el aumento o disminución del avalúo de los incluidos) y la impugnación de la lista de acreedores ha de referirse también de modo tasado y exhaustivo a la inclusión o exclusión de créditos, así como a la cuantía y clasificación de los reconocidos. Que de conformidad con lo anterior se indica que la primera de las pretensiones, impugnación de la lista de acreedores para incluir un crédito que se estima que debe ser reconocido y que es deducida con carácter principal, sí pudiera tener acogida dentro del incidente impugnatorio, como también la impugnación subsidiaria del inventario para incluir en su caso determinados derechos.

Se indica que la excepción esgrimida por los demandados merece ser parcialmente acogida en cuanto a que la declaración de resolución de la compraventa de la finca adquirida por Doña Araceli y su esposo, y la pretendida compensación de los saldos acreedores y deudores reconocidos en el informe a favor de los actores excede del propio objeto del incidente, limitado en los términos antes apuntados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 LC . Que otra cosa es que el saldo deudor incluido en el inventario en contra de los actores debiera ser modificado en el eventual supuesto de que así se dispusiera en la resolución que resuelva la impugnación de las cuentas anuales del ejercicio 2011, del que se está conociendo.

Se afirma en la sentencia recurrida que la cuestión del presente incidente queda reducida a determinar si procede reconocer en la lista definitiva de acreedores un crédito a los actores por importe equivalente al valor de las fincas adquiridas por el resto de los socios, o subsidiariamente si esos importes deben ser incluidos en el inventario como créditos de la concursada frente al resto de socios, y que examinado el acervo probatorio obrante en los autos se estima improcedente una y otra pretensión en base al contenido del acta del Consejo de Administración de fecha 17 de enero de 2006 en la que se hacen constar los saldos resultantes de dichas cuentas a 7 de octubre de 2007 como consecuencia del trabajo de D. Landelino , llegándose en dicha reunión, como primer acuerdo, a rectificar los saldos de las cuentas de los socios a 7 de octubre de 2004. Se afirma que en dicha reunión estuvo presente D. Victoriano y su fallecido padre, por lo que las pretensiones deducidas en la demanda rectora del presente incidente más de ocho años después suponen la aplicación de la doctrina de los actos propios. Se indica, además, que el contenido de dicho acuerdo no se vio afectado por la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 242/06, de fecha 15 de mayo de 2007, que sólo se pronunció sobre cuestiones contables, pero no anuló las cuentas impugnadas del ejercicio 2005 .

TERCERO.-Que, tras el examen de los autos resultan de interés para resolver las cuestiones plantadas en el recurso, los particulares siguientes: A) En la demanda formulada por las partes apelantes de la impugnación de la lista de acreedores acompañada por la AC a su informe en el concurso seguido con el nº 363/12, contra la concursada DALLAN y contra la AC se pretende, con carácter principal, que se reconozca un derecho de crédito en la cuantía que determine el perito judicial designado, incrementada con los intereses de demora, atendiendo al valor real de las fincas otorgadas a título gratuito al resto de los socios.

También se solicita que se deje en suspenso la determinación del hipotético saldo de deudor de D. Carlos Manuel en tanto no se resuelva el procedimiento ordinario 259/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

Subsidiariamente se interesa que se incluya en el anexo 16 del informe de la AC un crédito a favor de DALLAN HYBRID ESPAÑA, S.A., contra los socios D. Jorge , Doña Carmela , D. Torcuato y Doña Rosalia por el importe que el perito judicial establezca que valía, en el momento de la compraventa, cada una de las fincas que se adjudicaron en perjuicio de la sociedad y de los actores.

Que se ejecute la cláusula resolutoria del contrato de compraventa otorgado por DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., a favor de la socia Doña Araceli por impago del precio, debiéndose incluir en el patrimonio de la concursada la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, y que como la finca que se reintegraría al patrimonio social ha sido hipotecada a favor de Doña Araceli y su marido, debe incrementarse además, el crédito que DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., ostenta contra el grupo accionarial formado por el matrimonio D. Juan Alberto y Doña Araceli por el importe de la hipoteca e intereses que han disfrutado indebidamente calculada a la fecha de resolución de la compraventa. En caso de no estimarse la resolución de la compraventa se solicita que se incremente el crédito que DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., ostenta contra el grupo accionarial formado por el matrimonio D. Juan Alberto y Doña Araceli por el importe que el perito judicial establezca como valor real, en el momento de la compraventa, de la finca que se adjudicaron en perjuicio de la sociedad y de los actores, con el incremento de los intereses de demora.

B) En el propio recurso de apelación, en la alegación relativa a los antecedentes necesarios, se indica que en fecha 21 de julio de 1994 DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A segrega y vende al matrimonio formado por D. Jorge y Doña Carmela la finca denominada DIRECCION000 , integradas por las fincas registrales NUM001 y NUM002 , del Registro de la Propiedad de Caravaca; que en fecha 24 de marzo de 1997 D. Juan Alberto y Doña Araceli adquieren la finca denominada DIRECCION001 , registral NUM000 , de 180 HA, por el precio de 24 millones de las antiguas pesetas y que el 11 de julio de 1997 D. Torcuato y Doña Rosalia adquieren la finca denominada DIRECCION002 , con una cabida de 47 HA y con un valor según la escritura de 32 millones de pesetas. Se afirma que todos los contratos de compraventa tienen como denominador común que jamás fueron abonados a la mercantil vendedora, DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., y que en ninguna de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1997, 1998, 1999 ó 2000 se hace mención a la venta del patrimonio de la sociedad ni tampoco a la percepción de emolumento alguno.

C) No consta que se haya declarado la nulidad de las escrituras de compraventa antes referidas ni que haya recaído resolución declarando la resolución del contrato de compraventa de fecha 24 de marzo de 1997, relativo a la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. Con la demanda se aporta comunicación firmada por D. Carlos Manuel y Doña Magdalena dirigida a los administradores mancomunados de DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., D. Torcuato y D. Juan Alberto , en la que se refieren las compraventas que se refieren en el anterior apartado, indicándose que no se ha abonado el pago del precio. Se alude a la adquisición a título gratuito de diversos inmuebles por el resto de los accionistas de DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., se ha generado un perjuicio a sus intereses, solicitándose que se proceda a compensar dicha desigualdad.

D) En el acta del Consejo de Administración, en su reunión de 17 de enero de 2006, en el que intervine, D. Carlos Manuel se acuerda rectificar los saldos de la cuenta de socios a 7 de octubre de 2004, haciendo constar a dicha fecha, y sin perjuicio de los que se hayan generado con posterioridad, los siguientes: D. Torcuato : 0 (cero) euros.- D. Carlos Manuel : 186.819,14 euros.- D. Juan Alberto : 0 (cero) euros y D. Jorge : 1.337.688,56 euros, esto es, de un lado, 225.851,55 euros, y de otro, la cantidad de 1.111.837,01 euros, correspondientes a gastos extraordinarios soportados por la sociedad que realmente eran gastos de este socio.

CUARTO.-Las pretensiones formuladas en la demanda, y reproducidas en el recurso de apelación, se formularon en el incidente de impugnación de la lista de acreedores y de inventario, por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 LC .

En el artículo 96 LC se establece: '1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos'.

La sentencia de esta Sección IV de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de mayo de 2008 declara: 'Y ello se afirma así en esta alzada abundando e insistiendo en los correctos argumentos contenidos en la indicada resolución judicial. Efectivamente y conforme a lo dispuesto en el artº. 96 de la Ley Concursal la impugnación del inventario y de la lista de acreedores ha de concretarse en los motivos tasados que la norma expone. De ahí que asista razón a la Juzgadora de lo mercantil cuando rechaza la impugnación de referencia por no ajustarse a las previsiones legales mencionadas. Y es que, en efecto, la impugnación del inventario, por cualquier interesado, podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos, mientras que la impugnación de la lista de acreedores habrá de referirse a la inclusión o exclusión de los créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos'.

A tenor de lo antes referido, así como de los particulares que se refieren en el anterior fundamento de derecho, no puede prosperar la petición formulada con carácter principal ni las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, aceptándose a este fin los razonamientos que se efectúan en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia, en tanto que no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.

No obstante hay que indicar en apoyo de la desestimación, y en relación con las alegaciones formuladas, que no se puede modificar la lista de acreedores ni el inventario de la concursada en base a las escrituras de compraventa que se refieren en la demanda y en el recurso, ya que las mismas continúan surtiendo efectos hasta tanto no se haya declarado la nulidad de las mismas por falta de precio o la resolución por incumplimiento del precio estipulado, no siendo el incidente de impugnación, previsto en el artículo 96 LC , el adecuado para resolver las cuestiones de inexistencia, nulidad o resolución de las compraventas.

Es cierto que la sentencia de instancia alude a la inadecuación del procedimiento incidental en cuanto a la declaración de la resolución de la compraventa de la finca adquirida por Doña Araceli y su esposo, sin embargo, no afirma que en este incidente de impugnación pueda declararse la nulidad o resolución del resto de las compraventas por la falta del pago de precio, hecho este en que se basan las pretensiones formuladas, no pudiéndose silenciar que en el auto de fecha 14 de enero de 2014, dictado en instancia, denegó la prueba pericial propuesta, tendente a la valoración de las fincas objeto de la transmisión, con base en que el hecho de determinar si fue o no legítima la transmisión y la valoración de los bienes ajenos a la concursada excede del ámbito de este incidente.

La pretensión principal y las formuladas con carácter subsidiario exigirían una previa resolución judicial relativa a los negocios jurídicos de compraventa en que se basan las peticiones de modificación de la lista de acreedores y del inventario de la concursada, por lo que en este sentido tienen razón las partes demandadas al manifestar, en los escritos de oposición al recurso, que las cuestiones planteadas exceden del ámbito del incidente previsto en el artículo 96 LC y que se precisaría de una previa resolución judicial dictada en otro tipo de procedimiento.

Por otra parte, hay que indicar, que en el acuerdo del Consejo de Administración de la concursada DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A., de fecha 17 de enero de 2006, se fijaron los saldos de los socios a fecha 7 de octubre de 2004, en el que intervino D. Carlos Manuel , esposo y padre de los actores y apelantes, por lo que dicha intervención tiene efectos vinculantes para los actores, desprendiéndose de lo acordado en la reunión del Consejo de Administración que no se adeudaba cantidad alguna por las transmisiones patrimoniales efectuadas con anterioridad. Se considera, pues, correctas y ajustadas a derecho las consecuencias que se derivan de lo acordado en el Consejo de Administración de la fecha referida y de la aplicación que se efectúa en instancia en cuanto a la doctrina de los actos propios a los efectos de desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, como se desprende de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, careciendo de fundamento la omisión que se imputa en el recurso a la sentencia recurrida.

Finalmente, tampoco es procedente la suspensión del saldo deudor de D. Carlos Manuel , incluido en el activo de la concursada, ya que la pretensión de que se reconozca un crédito, con base en las compraventas, ha sido desestimada, y por otra parte, no existen datos para poder afirmar la trascendencia que pudiera tener en el saldo de D. Carlos Manuel , (la) ahoraesposa e hijos, la impugnación de las cuentas aprobadas el 7 de junio de 2011, y ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de impugnación de las cuentas del ejercicio 2010.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición formulados por Concursalistas del Mediterráneo S.L.P., y por la representación de DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A.

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Victoriano en nombre y representación de la parte actora, Dña. Magdalena , D. Ismael , D. Obdulio , D. Victoriano , Dña. Virginia y D. Miguel Ángel , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 26 de junio de 2014 , en el Incidente Concursal de Impugnación del Listado de Acreedores y del Inventario de Bienes de la sociedad en concurso seguido ante el mismo con el número 363/12-3, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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