Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 760/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 728/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 760/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100754
Encabezamiento
ROLLO Nº 000728/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 760/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 000199/2013, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante,
José representado por el Procurador GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y defendido por el Letrado
MARIA JOSE HERNANDEZ LAHUERTA y de otra como demandado, Graciela , representada por el
Procurador JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado MANUELA GALVAN DEL BARCO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 17/04/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Procede la formación de inventario de bienes, previo a la liquidación del régimen económico del matrimonio, formado por D. José y Dña. Graciela , régimen económico gananciales, disponiendo: ACTIVO se encuentra formado por: 1) AJUAR DOMESTICO COMPUESTO POR: Mobiliario del comedor Dormitorio Principal Recibidor Cocina y electrodomésticos Puertas de la vivienda y placas de calor azul Un ordenador 2) VEHICULO FORD FOCUS TMAX MATRICULA .... PNW 3) VEHICULO SEAT IBIZA ESTELA 1200 MATRICULA YKM ....
4) INDEMNIZACION POR EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO DE Dña. Graciela abonada por el FOGASA, el 14 de Mayo de 2009, por importe de 26.305,42 euros.
No existen partidas que conformen el PASIVO del presente Inventario.
Todo ello sin realizar expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de Octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2014 , por la que se resolvió la integración en el activo de los bienes que en los antecedentes de hecho han quedado reflejados, y sin apreciar la existencia de partidas de pasivo en la sociedad de gananciales.
Frente a la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª. Graciela , alega los siguientes motivos de recurso: Vulneración del art. 24 CE , en relación con los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. Razona que, con la citación al acto de la formación de inventario no se acompañó la solicitud de la sociedad de gananciales y propuesta de inventario, lo que se puso de manifiesto al Sr. Secretario el día señalado para formación de inventario. Ese mismo día se formuló oposición a la inclusión de la indemnización por despido de la recurrente y se adicionaron dos vehículos al inventario.
Tras la celebración de la comparecencia se conoció que la Sra. Graciela aportó 832.771.-ptas como dinero privativo, por lo que el día de la vista se interesó su inclusión, no habiendo conocido hasta la sentencia su no inclusión por preclusión al no haber sido incluido en la comparecencia ante el Sr. Secretario, lo que causa efectiva indefensión, pues no pudo actuar conforme al art. 809.1 LEC y 264 a 272. Cita STS 11-1196.
Interesaba la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente que se adicionen al pasivo las cantidades.
Error en la valoración de la prueba. Mediante el expresado motivo de recurso combate la determinación del dies ad quem de la sociedad de gananciales, el cual hizo coincidir el juzgador a quo con la fecha de la sentencia de divorcio, de lo que discrepa por cuanto ha quedado acreditado que llevaban vidas y cuentas separadas con anterioridad, para lo que considera esencial la cancelación de un plazo fijo en fecha 19 de mayo de 2009 y su transferencia a la cuenta bancaria de la hija común.
Infracción de precepto legal, art. 469.1.2º, en relación con el art. 217 LEC ., motivo que vincula con la percepción de la indemnización por despido y las asistencias psicológicas de la recurrente con motivo de la ruptura.
Vulneración del art. 69 y 105 C.C .. Al tiempo de la percepción de la indemnización por despido, el Sr.
José hacía más de un año que había abandonado la vivienda, situación que se mantiene hasta el 30 de julio de 2010 en que se firma el convenio regulador.
Incongruencia omisiva. Caso de considerarse ganancial interesó que se aplicase la doctrina del Alta Tribunal, según la cual, solo se entenderá ganancial la parte correspondiente a los años del matrimonio, no los anteriores, siendo que la recurrente ingresó en la empresa el 13-2-1991.
Interesaba, la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al 8 de mayo de 2013 , para incluir en el pasivo la cantidad de 5.409'42.-#. La exclusión del activo de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido o, subsidiariamente, incluir la parte proporcional que ascendería a 5.409'42.-#, con condena en costas a la contraparte.
Al recurso de contrario se opuso el Sr. José que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente la declaración de nulidad de la resolución recurrida por infracción de preceptos legales que han causado efectiva indefensión, siendo el sustrato fáctico de dicha alegación que, con la citación al acto de la formación de inventario no se acompañó la solicitud de la sociedad de gananciales, lo que indudablemente le causó indefensión y menoscabó su derecho de defensa.
El primer obstáculo a las pretensiones de la recurrente es que en el acta de formación de inventario, nada consta a cerca de las alegaciones sostenidas al respecto por la recurrente en la alzada, es más, la propia defensa de la recurrente, admitió en el acto del juicio que ni tan siquiera interesó la suspensión del acto, en esta tesitura, dificilmente puede acogerse el motivo de recurso, cuando voluntariamente la parte no empleó los remedios procesales a su alcance oportunamente, la consecuencia ha de ser la desestimación del motivo de recurso. Todo ello, sin perjuicio de que la parte, con base en el art. 787.5 LEC , promueva, en su caso, las acciones que a su derecho convengan
TERCERO.- Respecto de la fecha de la disolución del régimen económico del matrimonio, ha de estarse al art. 1392 C.C ., sin que concurran al caso presente ninguna de las situaciones previstas en el art. 1393 C.C . , debiendo tenerse como fecha de la disolución del régimen económico del matrimonio el de la firmeza de la sentencia de divorcio, así se ha venido entendiendo por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2008 , con cita de otras '1º Respecto de la fecha de la disolución, esta Sala ha mantenido el criterio de que la firmeza de la sentencia de separación no se produjo hasta la de la sentencia de la Audiencia dictada en apelación; por tanto, los efectos que la sentencia produce en relación a la disolución del régimen vienen referidos a la sentencia firme de separación matrimonial, tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1 , 1392 ,3 y 1394 CC ( SSTS de 4 abril 1997 , 31 diciembre 1998 , 30 enero 2004 , 26 junio 2007 y 18 marzo 2008 ).', sin que la disposición de un dinero invertido a plazo fijo y su traspaso a la hija común constituya signo inequívoco de la intención de cesar la comunidad ganancial.
CUARTO.- Finalmente debe estudiarse la cuestión relativa al carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido que se produjo entre la sentencia de 1ª instancia y la de apelación pronunciadas en el procedimiento de separación.
Los criterios que ha mantenido el Tribunal Supremo para determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007 , son la fecha de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La citada sentencia de 26 junio , 2007 con cita de la de 29 junio 2005 , señala que 'El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 )'. Esta es la doctrina que debe aplicarse y que en definitiva es la acogida por el juzgador a quo, debiendo confirmarse igualmente el pronunciamiento que se analiza
QUINTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero. - Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Graciela , , contra la sentencia de 17 de abril de 2014, recaído en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguido con el nº 199/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna .
Segundo.- Confirmar la resolución a la que se contrae el presente recurso.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
